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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-01935-01(48820)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-01935-01(48820)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Contra miembro de la Policía / CODENA JUDICIAL – Por lesiones personales causadas en accidente de tránsito / DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – Conducido por agente de la Policía / SENTENCIA CONDENATORIA – En acción de reparación directa por accidente de tránsito con vehículo de las fuerzas militares / SENTENCIA CONDENATORIA – En acción de reparación directa se declaró la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional Policía, por muerte de funcionarios judiciales / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - Iniciada en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – Conteo del término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – No operó por presentación en tiempo de la demanda El término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la providencia fechada el 8 de septiembre de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la conciliación contentiva de las condenas, cuyo cumplimiento se demandaron en repetición. De acuerdo con el sello impreso en la copia auténtica de dicho auto, su notificación por estado ocurrió el 12 de septiembre de 2006. El tercer día hábil siguiente fue el 15 de ese mes y año. Es decir, en esta fecha ocurrió su firmeza. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los

referidos 18 meses tiene como fundamento que no se demostró en el proceso el pago de la condena. En un acápite posterior se explicará la razón por la cual se llegó a esta conclusión. El plazo de 18 meses venció el 16 de marzo de 2008, por lo que el término de caducidad de dos años se agotó el 17 de marzo de 2010. Como la demanda se interpuso el 14 de diciembre de 2007, se hizo de manera oportuna. ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación legal La acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996. (…) La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE

1996 – ARTÍCULO 71

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Definición / ACCIÓN DE REPETICIÓN CON FINES DE REPETICIÓN – Aspectos sustanciales Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave, con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ASPECTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Jurisdicción y competencia / RÉGIMEN APLICABLE EN ACCIÓN DE REPETICIÓN – Rige hacia el futuro para hechos ocurridos a partir de la entrada en vigencia de la norma En relación con los aspectos procesales de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las

medidas cautelares. Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ASPECTO PROCESAL DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Se aplica la norma

procesal que entre a regir en el momento / NORMAS PROCESALES – Son de orden público, tienen efectos inmediatos / EXCEPCIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES – No se aplica si los términos hubiesen empezado a correr a las actuaciones y diligencias ya iniciadas, se rigen por ley vigente al tiempo de su iniciación Acerca del aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Como en este caso la conducta de la demandada que se acusó de gravemente culposa se cometió en vigencia de la Ley 678 de 2001, será su contenido la que permitirá juzgarla para decidir si puede o no calificarse de esa manera. Concretamente, se analizará si se subsumió en la presunción señalada en la demanda, es decir, en el numeral 1 del artículo 6 de esa ley.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Requisitos para su prosperidad / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Si faltare alguno es innecesario estudiar los demás La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los

siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) la calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado. Se precisa que en caso de que alguno de los anteriores requisitos no se encuentre satisfecho, resultaría innecesario estudiar los demás.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01935-01(48820)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA

Demandado: GABRIEL SARMIENTO HERRERA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD – Cuando no se tiene prueba del pago de la condena el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso. Si se desconoce la fecha de esta circunstancia, se toma como referencia el día en que se expidió la providencia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 5 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La Policía Nacional formuló demanda de repetición el 6 de agosto de 1997, en contra del señor Gabriel Sarmiento Herrera, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 66’413.857,76, la cual pagó en cumplimiento de una decisión judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 1 de abril de 1989 el señor Gabriel Sarmiento Herrera –en calidad de agente de policíaconducía una patrulla cuando colisionó con unos vehículos particulares. Se indicó en la demanda que, como consecuencia del accidente de tránsito, las personas que se movilizaban en los vehículos particulares resultaron heridas, de ahí que interpusieron una acción de reparación directa para obtener una indemnización por parte de la Policía Nacional. Indicaron los hechos que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia fechada el 17 de septiembre de 1993, accedió a las pretensiones indemnizatorias y condenó a la Policía Nacional. De acuerdo con la demanda, a través de Resolución No. 2746 del 10 de julio de 1995 se cumplió dicha orden judicial. Señaló la demanda que el señor Gabriel Sarmiento Herrera debía declararse responsable a título de culpa grave o dolo, puesto que el accidente ocurrió como

consecuencia de que efectuara un adelanto en una curva, sitio en el que no se podía llevar a cabo esa maniobra.

2. Trámite en primera instancia 1 Folios 276-292 del cuaderno del Consejo de Estado.

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 6 de agosto de 19972, y fue admitida mediante auto fechado el 22 de mayo de 19983, el cual se notificó al Ministerio Público4. La notificación del auto admisorio de la demanda al señor Gabriel Sarmiento Herrera se hizo a través de curador ad litem el 1 de junio de 20115. El curador ad litem contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones. Expuso que se atenía a lo que se demostrara en el expediente6.

3. Los alegatos de conclusión Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 16 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo7. Solo intervino la parte actora para reiterar lo expuesto en la demanda8.

4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

Estimó el Tribunal que no se demostró en el proceso el pago de la condena por la cual se demandó en repetición. Así lo concluyó (se transcribe literal, inclusive los posibles errores): “Como un agregado, por si perviviera alguna duda sobre la definición que

acaba de solventar el Tribunal, hay que advertir que la parte demandante incurrió en un protuberante dislate cuando de acreditar el pago efectivo de la obligación se trataba, pues se conformó con exhibir la muestra precaria de la orden de pago, sin reparar que además requería una certificación del recibo satisfactorio por parte de los terceros que fueron beneficiados con la condena económica que ahora se pretende cobrar”9. 2 Folio 21 del cuaderno principal. 3 Folio 38 del cuaderno principal. 4 Folio 38 del cuaderno principal. 5 Folio 207 del cuaderno principal. 6 Folios 210-211 del cuaderno principal. 7 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 268 del cuaderno principal. 8 Folios 269-273 del cuaderno principal. 9 Folios 287 del cuaderno del Consejo de Estado.

5. El recurso de apelación que presentó la parte actora10

La Policía Nacional se opuso al fallo de primera instancia, para lo cual expresó lo siguiente (se transcribe literal, inclusive los posibles errores): “Para el caso concreto se puede advertir que la demanda cumplió con los requisitos exigidos para el momento de la admisión, cuales eran la condena por el Tribunal Contencioso, la prueba de la orden de reconocimiento y pago a los actores y la prueba sumaria de la culpa grave y el dolo en que incurrieron los agentes del Estado. De tal manera que los elementos subjetivos, como la responsabilidad del agente del Estado, la certificación del pago de la condena y la prueba de la conducta del agente serán definidos en desarrollo del proceso y saneado el mismo al momento del fallo, a fin de precaver que el

erario público no se encuentre afectado por vicios formales del procedimiento”11.

6. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 14 de noviembre de 201312.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo13. La parte actora alegó de conclusión para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso14. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar que se acceda a las pretensiones, toda vez que consideró que sí se demostró el pago de la condena15. De esta manera se pronunció (se transcribe literal, inclusive los posibles errores): “En lo que concierne al elemento de acreditación del pago de la suma de dinero a la que el Estado fue condenado, la entidad actora allegó con la demanda copia de la Resolución No. 2746 del 10 de julio de 1995, donde se da cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 17 de septiembre de 1993; por medio de oficio No. SF-DP-684 del 17 de diciembre de 1997 la jefe de División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda enviado al secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia en el cual anexa la certificación del cheque, fecha de su entrega, el beneficiario y su valor; lo 10 Folios 294-306 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 299 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 312-315 del cuaderno del Consejo de Estado.

13 Auto proferido el 14 de febrero de 2014. Folio 317 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 319-325 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 131-138 del cuaderno del Consejo de Estado. que evidencia que los beneficiarios del fallo recibieron a satisfacción la suma allí señalada, según las reglas de la sana crítica”16.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) el ejercicio oportuno de la acción: cuando no se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de los 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso; 3) generalidades de la demanda de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. En lo atinente al aspecto procesal, se deben emplear siempre las disposiciones normativas de la mencionada ley, por ser regulación de orden público y de aplicación inmediata; 4) verificación de los presupuestos de prosperidad de la acción de repetición para el caso concreto: se demostró la existencia de una condena, pero no su pago. No constituye prueba de ello la presencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo señalen, a no ser que indiquen que los beneficiarios recibieron el dinero.

1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este casola Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera17: “…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual 16 Folio 336 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial18. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían

los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad19” (negrillas y subrayas de la Subsección). De conformidad con lo anteriormente expuesto, resultó correcto que esta acción de repetición se interpusiera en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que fue la corporación judicial que expidió la sentencia fechada el 17 de septiembre de 1993. En dicha providencia -cuya copia obra en el expedientese declaró a la Policía Nacional extracontractualmente responsable por las lesiones que unos ciudadanos sufrieron, tras un accidente de tránsito con un vehículo de la institución que conducía el ahora demandado20. Así mismo, se la condenó a pagar indemnización de perjuicios morales y materiales. Estos últimos debían liquidarse mediante trámite incidental posterior, el cual se llevó a cabo a través auto calendado el 22 de marzo 1994, que también se aportó al proceso21. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el pago de las indemnizaciones por perjuicios morales y materiales constituye el objeto de esta demanda de repetición. En cuanto a las razones para que las demandas de repetición iniciadas en vigencia del Código Contencioso Administrativo sean de doble instancia, así se ha pronunciado esta Corporación: “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678, proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante

la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los 18 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 19 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. 20 Folios 249-262 del cuaderno principal. 21 Folios 263-266 del cuaderno principal. principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una

sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso”22. En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia –excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-debe precisarse en virtud de qué se tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó la Policía Nacional. El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al sub lite) previó lo siguiente:

“COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como

de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009. Número de radicación 25000-23-26-000-200102061-01 (IJ). Magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez. “(…)” (se destaca). En suma, se tiene competencia para conocer de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.

2. El ejercicio oportuno de la acción En relación con el término de caducidad de las acciones de repetición que se iniciaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como sucede en este caso-, así se ha pronunciado esta Subsección: “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas

que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. “(…). “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo

reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”23 (negrilla por la Sala). En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la expedición del auto fechado el 22 de marzo de 1994, por medio del cual se puso fin al incidente de liquidación de perjuicios que decretó la sentencia del 17 de septiembre de 1993. No se aportó al proceso la constancia de su ejecutoria. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los referidos 18 meses tiene como fundamento que no se demostró en el proceso el pago de la condena. En un acápite posterior se explicará la razón por la cual se llegó a esta conclusión. Así las cosas, el plazo de 18 meses venció el 23 de septiembre de 1995, por lo que el término de caducidad de dos años se agotó el 24 de septiembre de 1997. Como la demanda se interpuso el 6 de agosto 1997, se hizo de manera oportuna. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia con fecha de 10 de agosto de

2016. Proceso 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265).

3. La demanda de repetición. Consideraciones generales. Reiteración

jurisprudencial24 Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. En tal sentido, la demanda de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del

Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena 24 Se reiteran en este acápite las consideraciones expuestas por la Sala en sentencia fechada el 16 de julio de 2008, expediente 29.291, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras providencias. contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios

cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley

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