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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-02042-01(29294)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-02042-01(29294)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA

TRASLADADA DE PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE

LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA /

TESTIMONIO / PROCESO ADMINISTRATIVO / PRUEBA / MEDIOS DE

PRUEBA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / INSPECCIÓN JUDICIAL / PERITO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL /

VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO /

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA

PRUEBA

[L]a Sala advierte que no valorará las declaraciones trasladadas del procesos (Sic) penal adelantado por la Fiscalía y el Juzgado de Tarazá, como quiera que, aunque fueron trasladadas de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del 168 del Código Contencioso Administrativo, no se ratificaron en esta Jurisdicción. Al respecto, es necesario precisar que, las pruebas practicadas en otro proceso pueden ser valoradas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aun cuando hayan sido recibidas sin citación o intervención de la contraparte en el proceso original y

no hayan sido ratificadas, únicamente en aquellos casos en que las partes lo soliciten de común acuerdo. Y dentro del presente proceso, pese a que el traslado no fue solicitado por ambas partes, se tiene, además, que las declaraciones a que se ha hecho referencia no fueron ratificadas ante esta jurisdicción, en consecuencia, no habrá lugar a su valoración.(…) [L]a Sala, se abstendrá de valorar los testimonios trasladados del proceso administrativo adelantado por la Inspección de Policía y de Tránsito de Cáceres, y que fueron recepcionados con ocasión de los hechos, como quiera que dicha prueba sólo fue solicitada por la parte demandante y las declaraciones allí rendidas no fueron ratificadas ante esta jurisdicción.(…) [D]ebe precisarse que en primera instancia se tuvo como prueba, la inspección judicial con intervención de peritos, practicada en el lugar de los hechos (…) trasladada a solicitud de la parte demandada. Revisada dicha actuación, se encuentra que fue practicada sin que ella compareciera el actor y sin la citación de la parte demandada; de otro lado, tampoco podrá ser valorada, pese a haberse desarrollado en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues la demandante no la pidió, no la ratificó, y no participó en su práctica.(…) Así las cosas, la Sala, se abstendrá de realizar consideración alguna sobre la citada prueba, en atención a que fue practicada sin la citación y audiencia de la parte demandante, lo que imposibilitó su contradicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 244

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 23 de noviembre de 2000, exp. 12925. C.P. María Elena

Giraldo Gómez.

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES

DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / NOTARIO / PRUEBA ANTICIPADA La Sala se abstendrá también de valorarar (Sic) las declaraciones extrajuicio ante notario (…) toda vez que no fueron practicadas con las formalidades establecidas en los artículos 294 y 298 del Código de Procedimiento Civil para las pruebas anticipadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 294 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO

[L]a Sala se abstendrá de valorar los documentos (…) ya que fueron allegados en copia simple, lo anterior de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SENTENCIA

JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ

ADMINISTRATIVO / DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE

PRUEBA / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sala considera que el haz probatorio, no da cuenta de la causa del accidente, esto es, a quien puede atribuírsele la conducta que dio lugar a la colisión, en tanto las providencias proferidas por la jurisdicción penal, como las de la Inspección de

Policía y Tránsito de Cáceres son contradictorias. Además, de que no obligan al juez contencioso administrativo, en consideración al hecho de que juzgan tipos de responsabilidad diferente como quiera que de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución, al Estado le son imputables los daños antijurídicos generados por su acción u omisión, sin consideración alguna a la actuación personal del agente o funcionario.(…) [E]n el caso sub exámine, no es posible determinar la causa del daño cuya reparación se reclama, pues los hechos alegados en la demanda no tienen soporte en prueba alguna, ni tampoco es factible tener por demostrada la excepción de culpa exclusiva de la víctima alegada por la demandada, en consecuencia, para la Sala es imposible realizar un juicio de conducta que lleve a determinar la responsabilidad de las partes, en consideración al hecho de que dentro del asunto en examen hay ausencia total de prueba en relación con la imputación fáctica. En este orden de ideas, es lógico concluir que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna, por tal razón, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16533, C.P. Rut Stella Correa Palacio

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO / AUTO QUE

RESUELVE EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE

IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE

IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR

ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA

[E]l impedimento manifestado por la consejera (…) es procedente en los términos del numeral noveno del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la Sala procederá a aceptarlo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02042-01(29294)

Actor: OMAR DE JESUS QUINTERO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALUNIVERSIDAD DE CORDOBA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala, en prelación, el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el acta de Sala No. 040 aprobada en sesión del nueve de diciembre de 2004, respecto de la sentencia del 21 de julio del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión para Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRESE administrativamente responsable a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA por los daños causados al señor OMAR DE JESÚS QUINTERO, en razón del accidente de tránsito ocurrido el

30 de abril de 1996 en jurisdicción del Corregimiento de El Jardín de Cáceres (Ant). SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENA a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, a pagar a los actores los siguientes conceptos: Por perjuicios morales: Para el señor OMAR DE JESÚS QUINTERO, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES Para la señora LUZMILA GÓMEZ TAMAYO, la suma de CINCUENTA

(50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.

Para los menores OMAR ANDRÉS, JUAN DAVID Y CRISTHIAN QUINTERO GÓMEZ, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno.

Por perjuicios fisiológicos: Al señor OMAR DE JESÚS QUINTERO la suma de DOSCIENTOS

(200) SALARIOS LEGALES MÍNIMOS VIGENTES.

Por perjuicios materiales (lucro cesante): Al señor OMAR DE JESÚS QUINTERO la suma de DOCIENTOS

CINCUENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA MIL NOVEINTA (sic) Y

NUEVE PESOS $257.050.096.

TERCERO. NIÉGANSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA.

CUARTO. La UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO. No se condena en costas.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. En escrito del 15 de agosto de 1997, los señores Omar de Jesús Quintero y Luzmila Gómez Tamayo, obrando en nombre propio y en representación de los menores Cristian, Juan David y Omar Andrés Quintero Gómez, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en la que solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Universidad de Córdoba, por las lesiones que sufrió el primero de los demandantes, causadas en el accidente de tránsito, ocurrido el 30 de abril de 1997, en la carretera que conduce de Medellín a la Costa Atlántica.

Como consecuencia de la anterior declaración pidieron que por concepto de perjuicios morales les sean reconocidos al señor Omar de Jesús Quintero la suma equivalente 1.000 gramos de oro y a los demás actores en calidad de compañera permanente e hijos del lesionado, el valor correspondiente a 500 gramos de oro, para cada uno. Así mismo, deprecan la suma equivalente a 5.000 gramos oro en favor del señor Omar de Jesús Quintero por concepto de daño fisiológico y el reconocimiento de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, teniendo en cuenta que se le dictaminó una incapacidad laboral permanente de un 41%. En subsidio, solicitan el pago de los servicios profesionales que tuvieron que contratar para realizar su reclamo y el reconocimiento a favor de la compañera permanente y los hijos del lesionado y lucro cesante por la frustración de la ayuda económica que venían recibiendo del señor Quintero.

En apoyo de sus pretensiones, narraron que el 30 de abril de 1996, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, en la carretera que de Medellín conduce a la Costa Atlántica, a la altura de San Cristobal, jurisdicción del Corregimiento del El Jardín de Tamaná Cáceres (Antioquia), colisionaron un tracto camión identificado con las placas WMT008, conducido por el señor Omar de Jesús Quintero, afiliado a la empresa Bolivariana de Trasportes Ltda. y el bus de placas OY 61-49 de propiedad de la Universidad de Córdoba, conducido por el señor Bolívar Hernández Petro, persona vinculada al mencionado ente educativo. Atribuyeron la causa del accidente al hecho de que el bus iba descontrolado y dando giros, como consecuencia de la falta de precaución al ingresar a una curva, invadiendo el carril por el que transitaba el tractocamión, pues no tuvo en cuenta el estado de la vía, ni la circunstancia de que en ese momento se encontraba lloviendo. Como consecuencia del accidente, el señor Omar de Jesús Quintero, sufrió lesiones y quemaduras de segundo y tercer grado en el 60% de su cuerpo y el vehículo que conducía fue destruido, así como la carga que llevaba, por la incineración de la misma. El accidente causó graves lesiones al señor Quintero, lo que le originó una disminución de su capacidad laboral, daños materiales y una profunda aflicción, como también a su compañera permanente y a sus hijos.

2. La demanda fue admitida en auto del 9 de septiembre de 1997 y notificada en

debida forma.

3. Dentro del término de fijación en lista, la Universidad de Córdoba, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa adujo que no fue el bus, propiedad de la universidad, el que dio lugar al accidente, sino el tractocamión conducido por uno de los demandantes, quien invadió el carril opuesto, por lo que no era cierto que el vehículo de la entidad se movilizaba de manera descontrolada.

Además, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque fue su comportamiento el que dio lugar al accidente, pues no conducía con la diligencia y cuidado que requiere un vehículo de 35 toneladas, como el que manejaba. Igualmente puso de presente que dentro del proceso penal indiciado por la Fiscalía Octava de Tarazá, por los hechos de la demanda, contra Omar de Jesús Quintero, conductor de la tractomula, se formuló resolución de acusación. La Nación – Ministerio de Educación Nacional-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmó que el accidente fue causado por el conductor del tractocamión y propuso la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, con fundamento en que la Universidad de Córdoba es un ente universitario autónomo, con independencia académica, administrativa y financiera de acuerdo con el artículo 57 de la ley 30 de 1992.

4. Practicadas las pruebas decretadas en auto de 11 de noviembre de 1998, y fracasada la conciliación, el tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y rendir concepto, lo cual se hizo a través de auto del 10 de marzo de

2004. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Señaló que las pruebas recaudadas daban cuenta de una falla imputable a la entidad demandada, que dio lugar a los daños cuya reparación se reclama, pues el agente estatal que conducía el vehículo de propiedad de la Universidad de Córdoba lo hizo sin tener en cuenta la reglamentación establecida en el Código Nacional de Tránsito. De igual forma controvirtió la excepción de culpa exclusiva de la víctima formulada por la parte demandada, en consideración a que, en primer lugar, el señor Omar de Jesús Quintero fue exonerado por la justicia penal por el delito de homicidio culposo de una persona no identificada que lo acompañaba el día del accidente y en segundo lugar, porque el conductor del bus fue declarado contraventor, de acuerdo con la decisión adoptada por la Inspección de Policía y Tránsito de Cáceres que exoneró al señor Quintero de toda responsabilidad. La Nación – Ministerio de Educación Nacional ratificó lo dicho en la contestación de la demanda. El Ministerio Público y la Universidad de Córdoba guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva propuesta por la Nación –

Ministerio de Educación Nacional-. Señaló que la Universidad de Córdoba no demostró la causa extraña alegada. Y declaró la responsabilidad con fundamento en la existencia de serios indicios en el sentido de que el conductor del bus se desplazaba a una velocidad no

adecuada para las condiciones de la vía.

III. LA CONSULTA: Como quiera que la sentencia no fue apelada, el a quo en auto del 20 de septiembre de 2004, ordenó remitir el proceso a esta corporación con el fin de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta. En providencia del 11 de marzo de 2005, se concedió un término a las partes y al Ministerio Público para presentar alegaciones de conclusión.

1. La parte demandada manifestó que en la sentencia de primera instancia se señaló que la única forma de exonerar a la Administración era probando una causa extraña. Consideró igualmente, que el a quo no tuvo en cuenta que el accidente obedeció a una colisión de actividades peligrosas, lo que hace necesario su estudio a través del régimen de falla en el servicio, sobre el particular citó varias providencias de esta corporación.

De igual forma adujo que el tribunal valoró testimonios que no fueron debidamente trasladados a este proceso y le otorgó de otro lado, valor probatorio a las indagatorias recepcionadas en el proceso penal, sin tener en cuenta su naturaleza. Por último estimó, en gracia de discusión, que de ser valorables las declaraciones mencionadas, de su examen en conjunto con el resto del material probatorio, se llegaría a la conclusión de que fue el conductor de la tractomula quien de manera imprudente, invadió el carril por donde se desplazaba el bus, causando así la colisión. 2 .El Ministerio Público solicitó la revocatoria de la decisión consultada. En primer lugar, señaló que dentro del proceso, la señora Luzmila Gómez Tamayo no

acreditó la calidad de compañera permanente de la víctima. En segundo término, indicó que se encontraba acreditado que el vehículo oficial era conducido de manera prudente y sin exceso de velocidad. Así mismo, destacó que el material probatorio recaudado permitía inferir que en el lugar del accidente quien tenía mayor visibilidad era la tractomula. Igualmente, aludió a que de las pruebas recaudadas no se podía deducir que el bus hubiese perdido el control y menos que ello fuese la causa de la colisión. Agregó, además de lo ya expuesto, que lo manifestado por el conductor de la tractomula no coincidía con la prueba pericial ni con el croquis del informe de accidente de transito realizados por las inspección de transito de Cáceres. Las demás partes guardaron silencio. Estando el proceso a Despacho para proferir sentencia, la Consejera Ruth Stella Correa Palacio, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

IV. CONSIDERACIONES:

1. Como cuestión previa, la Sala advierte que no valorará las declaraciones trasladadas del procesos penal adelantado por la Fiscalía y el Juzgado de Tarazá, como quiera que aunque fueron trasladadas de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del 168 del Código Contencioso Administrativo, no se ratificaron en esta Jurisdicción. Al respecto, es necesario precisar que, las pruebas practicadas en otro proceso pueden ser valoradas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aún cuando hayan sido recibidas sin citación o intervención de la

contraparte en el proceso original y no hayan sido ratificadas, únicamente en aquellos casos en que las partes lo soliciten de común acuerdo. Y dentro del presente proceso, pese a que el traslado no fue solicitado por ambas partes1, se tiene, además, que las declaraciones a que se ha hecho referencia no fueron ratificadas ante esta jurisdicción, en consecuencia, no habrá lugar a su valoración. Con fundamento en las mismas consideraciones, la Sala, se abstendrá de valorar los testimonios trasladados del proceso administrativo adelantado por la Inspección de Policía y de Tránsito de Cáceres, y que fueron recepcionados con ocasión de los hechos, como quiera que dicha prueba sólo fue solicitada por la parte demandante y las declaraciones allí rendidas no fueron ratificadas ante esta jurisdicción. La Sala se abstendrá también de valorarar las declaraciones extrajuicio ante notario, rendidas por Omar de Jesús Quintero (fol 4 cuad. No.1 ), Luz Mila Gómez 1 En tanto que la copia del proceso penal solo fue solicitada por la parte demandada. Tamayo (fol 5 cuad. No.1), José Reinel Gallego Pulgarín y Gilberto Mejía Largo (fol 39 cuad No.1), toda vez que no fueron practicadas con las formalidades establecidas en los artículos 294 y 298 del Código de Procedimiento Civil para las pruebas anticipadas2. De igual forma, la Sala se abstendrá de valorar los documentos visibles de folios 15 al 20, 26 al 30, 36, 37 del cuad No.1 ya que fueron allegados en copia simple, lo anterior de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 252 y 254 del Código de

Procedimiento Civil. Del mismo modo, tampoco se otorgará valor probatorio alguno al informe de diagnóstico de TAC del Centro Radiológico Conquistadores, visible a folio 38 del cuad No.1, pues no fue suscrito por persona o autor alguno. Finalmente, debe precisarse que en primera instancia se tuvo como prueba, la inspección judicial con intervención de peritos, practicada en el lugar de los hechos, por la Fiscalía de Tarazá, el 7 de mayo de 1996, trasladada a solicitud de la parte demandada. Revisada dicha actuación, se encuentra que fue practicada sin que ella compareciera el actor y sin la citación de la parte demandada; de otro lado, tampoco podrá ser valorada, pese a haberse desarrollado en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues la demandante no la pidió, no la ratificó, y no participó en su práctica. Al respecto se ha señalado: “La ley prevé que quien quiera preconstituir una prueba de inspección judicial, prueba anticipada, podrá hacerlo. Así lo indica el Código de Procedimiento Civil. 2 ARTÍCULO 298. TESTIMONIO PARA FINES JUDICIALES. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 129 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: “Con el fin de allegarlos a un proceso, podrá pedirse que se reciban testimonios anticipados únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con citación de la parte contraria en la forma prevista en el artículo 318 y en los numerales 1., 2. y 3. del 320.

La solicitud deberá formularse ante el juez de la residencia del testigo, y el peticionario expresará bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia mencionada, e informará el lugar donde puede citarse a la persona contra quien pretende hacer valer la prueba. Cuando el peticionario manifieste también bajo juramento prestado de igual manera, que ignora dónde puede citarse a la presunta contraparte, se aplicará el artículo 318. El juez rechazará de plano la recepción de testimonios extraproceso para fines judiciales, cuando la solicitud no cumpla los requisitos exigidos en los incisos anteriores. Los testimonio que se reciban con violación de este artículo no podrán ser apreciados por el juez.” (negrillas de la Sala) (…) Sin embargo el valor de la inspección anticipada dentro de un proceso, reside en que dicha prueba se haya practicado con citación de la presunta contraparte; de no ser así se le violarían a ésta los derechos de publicidad y de contradicción probatoria y con estos el debido proceso.” 3(se subraya) Así las cosas, la Sala, se abstendrá de realizar consideración alguna sobre la citada prueba, en atención a que fue practicada sin la citación y audiencia de la parte demandante, lo que imposibilitó su contradicción. Corresponde decidir el grado jurisdiccional de consulta, respecto a la sentencia proferida el 21 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, para lo cual se analizará la existencia del daño antijurídico y su imputabilidad al Estado dentro del caso concreto, a partir del acervo probatorio

allegado al proceso. Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. Que el señor Omar de Jesús Quintero sufrió un accidente de tránsito el 30 de abril de 1996, en el kilómetro 36 de la carretera troncal que conduce del municipio de Cáceres al de Caucasia, en el Departamento de Antioquia, donde resultó lesionado gravemente y falleció otra persona no identificada. Que la colisión se produjo entre un tractocamión conducido por el señor Omar de Jesús Quintero y un vehículo oficial, un bus de propiedad de la Universidad de Córdoba, conducido por el señor Bolívar Hernández Petro. Así consta en el informe de accidente de

tránsito No. 94-010388, visible a folios 128 y 129 del cuaderno No.1

2. Las lesiones sufridas por el señor Quintero a causa del accidente consistieron en “un politrauma con fracturas y quemaduras de 2° y 3° grado (42%)” de acuerdo con la certificación suscrita por el gerente del Centro de Atención Ambulatoria del

Instituto de Seguros Sociales visible a folio 21 del cuaderno No.1. y los segmentos 3 Sentencia de 23 de noviembre de 2000, expediente radicado al No. 12925. Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez. de historia clínica (folios 23 a 25, 34, 35 123 a 125 del cuad. No.1) Como consecuencia de las lesiones descritas el señor Omar de Jesús Quintero sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 66%, conforme al dictamen pericial

practicado en primera instancia por lo peritos médicos designados, visible de folios 268 a 278 del cuaderno No. 1.

3. Sobre el estado de la vía se consignó en el mismo documento que el accidente ocurrió en una curva, de una calzada con dos carriles, cada uno de un sentido, en asfalto, en buen estado, en condiciones de humedad, con buena iluminación y demarcada.

4. También está acreditado que el señor Bolívar Hernández Petro, conductor del bus propiedad de la Universidad de Córdoba, que se vio involucrado en el accidente, se encontraba vinculado a esa institución al momento de los hechos a través de un contrato de trabajo a término indefinido de lo que da cuenta los documentos remitidos por misma entidad obrantes de folios 186 a 190 del

cuaderno No.1.

5. En decisión del 14 de octubre de 1997, proferida por la unidad Seccional de Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito de Tarazá, se profirió resolución de acusación contra Omar de Jesús Quintero por el delito de homicidio culposo en persona no identificada y se precluyó la investigación a favor de

Bolívar Hernández Petro. (fol 87 a 93 del cuad. No.1)

6. En sentencia del 12 de abril de 1999, Omar de Jesús Quintero fue absuelto por el Juzgado Penal de Circuito de Caucasia por el delito de homicidio culposo que le fue imputado a través de la resolución de acusación citada, por cuanto el acervo

probatorio no arrojaba certeza sobre su culpabilidad. (fol 221 a 228 cuad. No.1)

7. A través de resolución de 5 de diciembre de 1996, la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Cáceres, con fundamento en las pruebas recaudadas declaró contraventor por infracción de tránsito al señor Bolívar Hernández Petro imponiéndole una multa y exoneró a Omar de Jesús Quintero. (fol. 172 a 181 del

cuad. No.1) De otro lado, la Sala considera que el haz probatorio, no da cuenta de la causa del accidente, esto es, a quien puede atribuírsele la conducta que dio lugar a la colisión, en tanto las providencias proferidas por la jurisdicción penal, como las de la Inspección de Policía y Tránsito de Cáceres son contradictorias. Además, de que no obligan al juez contencioso administrativo, en consideración al hecho de que juzgan tipos de responsabilidad diferente como quiera que de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución, al Estado le son imputables los daños antijurídicos generados por su acción u omisión, sin consideración alguna a la actuación personal del agente o funcionario. Al respecto la Sala recientemente manifestó: “La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la

sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable; (ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.”4 Como colorarlo, de lo que se viene de exponer, en el caso sub exámine, no es posible determinar la causa del daño cuya reparación se reclama, pues los hechos

alegados en la demanda no tienen soporte en prueba alguna, ni tampoco es factible tener por demostrada la excepción de culpa exclusiva de la víctima 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 2008, expediente radicado al No. 17001233100019950602401 (16.533). alegada por la demandada, en consecuencia, para la Sala es imposible realizar un juicio de conducta que lleve a determinar la responsabilidad de las partes, en consideración al hecho de que

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