CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-02338-01(43332)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-02338-01(43332)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA De conformidad con lo señalado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho proceso, incluidos los testimonios, pues su traslado fue solicitado en la demanda y fueron rendidos ante las dependencias de la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional, lo cual implica, naturalmente, que se recaudaron con audiencia y a instancia de la autoridad que hoy interviene como parte demandada en el presente proceso. Lo anterior quedó establecido en el pronunciamiento de unificación de 11 de septiembre de 2013 proferido por la Sala de la Sección Tercera, que concluyó frente a casos como en el presente que las pruebas testimoniales quedan válidamente incorporadas al proceso y debe dárseles pleno valor, por cuanto ha sido la misma persona jurídica demandada quien las recaudó, aunque en una sede procesal diferente, lo que implica que lo fueron con su audiencia y, por ende, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
PERIÓDICO / ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS
PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / PRUEBA TESTIMONIAL / CARENCIA DE
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PUBLICACIÓN EN
PRENSA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE
LA PRUEBA DOCUMENTAL / HECHO NOTORIO Cabe anotar que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas como prueba testimonial, porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo prueban que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad de su contenido. (...) la Sala tendrá en cuenta la información consignada en los recortes de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio. Además, se les reconocerá valor probatorio a las mismas, cuando se esté presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de
reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS /
MASACRE / MASACRE BAJO DEL OSO / VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIOS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / TESTIGO INDIRECTO /
TESTIGO DE OÍDAS
[E]l Tribunal a quo desestimó las pruebas testimoniales que se narraran a continuación porque se trataban de testigos indirectos de los hechos y, además, no narraron las circunstancias en las que obtuvieron conocimiento de sus dichos, en tanto que se limitaron a manifestar opiniones personales y no explicaron cómo, cuándo y de qué forma se le había dado aviso a las autoridades de la necesidad de protección y/o de la masacre. Para la Sala, el presente asunto, tiene relación con una violación grave de derechos humanos, por lo que, la valoración probatoria debe ser más flexible dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en este tipo de eventos, razón por la cual, en virtud de los principios de justicia material y de acceso a la administración de justicia, dará valor probatorio a la totalidad de los mencionados testimonios.
VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE
DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO
[P]ara la Sala no es posible imputar tales hechos al Estado, por las siguientes razones: Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha considerado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y estas no se la brindaron, o porque, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección.
DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPETO A LA VIDA / PROTECCIÓN AL DERECHO A LA VIDA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
FALLA DEL SERVICIO / OBLIGACIONES DEL ESTADO / PROTECCIÓN,
VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO
[A] la Policía Nacional y al Ejército Nacional le corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, de conformidad con el art. 217 de la Constitución Política. (...) Al respecto la Sala, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del
servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; b) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OBLIGACIÓN LEGAL / DEBER LEGAL / DAÑO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD
[E]n la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal
entre la omisión y el daño. (...) Para el presente caso, de conformidad con los hechos probados, se infiere que las demandadas no incurrieron en falla alguna del servicio que les fuera imputable, toda vez que no desconocieron sus deberes de garantes de la vida e integridad de los señores (...) puesto que no tenían conocimiento alguno de que se hallaran ante un peligro inminente, amén de que como lo indicaron algunos testigos, nunca habían expresado amenaza alguna en su contra y/o solicitado protección, ni estuvieron en condiciones de inferir la materialización del hecho.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS DEL
HECHO DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO /
IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / EXTERIORIDAD
[E]n cuanto a la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, alegada por algunas de las entidades demandadas a lo largo del trámite de la presente acción, conviene recordar que, al igual que acontece con la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho exclusivo y determinante de la víctima, se precisa de tres elementos para admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. (...) Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder _activo u omisivo_ de la víctima o un tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. (...)
[E]n el presente asunto, el ataque perpetrado contra los señores (...) constituyó un evento imprevisible para la demandada, a la cual no resultaría jurídicamente admisible exigirle la específica y concreta protección o seguridad especial respecto de cada uno de los habitantes del territorio nacional. En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de que dicho ataque se produjo sin que previamente hubiera mediado noticia alguna sobre amenazas, riesgos o intimidación sobre personas determinadas. Finalmente, se encuentra probada la exterioridad de dicha conducta delictual respecto del servicio prestado por las entidades demandadas, habida cuenta de que las autoridades no estuvieron en capacidad de evitar ese hecho. Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación del hecho dañoso a la demandada, dado que éste solo puede ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de un tercero, lo cual impide estructurar la imputación jurídica en contra de las entidades demandadas, elemento indispensable para deducir la responsabilidad extracontractual al Estado.
VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / ATENCIÓN A VÍCTIMA DE HECHOS
VIOLENTOS / REPARACIÓN A LA VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS /
MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / UNIDAD DE ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA
[C]on la finalidad de permitir el restablecimiento de los derechos afectados a los demandantes, la Sala ordenará remitir copia del presente fallo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de modo que aquellos sean
incluidos, si es que ya no lo están, en la ruta de atención y reparación contemplada en dicho programa, a fin de que puedan tener acceso a los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para hacer efectivos sus derechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02338-01(43332)
Actor: ORFELINA MONTAÑO NOVOA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA EN EL SERVICIO – Derivada de la omisión de prestar medidas de seguridad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / Hecho de un tercero – causa eficiente del daño.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de septiembre de 1995, en inmediaciones de la finca “Santa Marta”, vereda “Bajo del Oso” del municipio de Apartadó, Antioquia, fue retenido el bus en el que se
transportaban los trabajadores de la finca bananera conocida como “Rancho Amelia” por un grupo de milicianos de las FARC-EP. Dicha organización le solicitó al conductor del automotor que se desplazara aproximadamente a 450 metros por fuera de la carretera principal. Una vez ahí, procedieron a amarrar de las manos a los ocupantes del bus y a solicitarles que se tumbaran boca abajo sobre el piso. Acto seguido, dispararon sus armas y les causaron la muerte. Entre ellos estaban los señores Aníbal Julio Castro, César Orlando Hinestroza Hurtado, Eliodoro Velásquez Gómez, Francisco Javier Gómez, Ramón Antonio Suárez Peña y Junnior Cabrales González. Las víctimas no habían manifestado la necesidad de que se les brindara un servicio especial de protección, puesto que no tenían amenazas en su contra y no estaba en peligro su integridad física. Además, de conformidad con el material probatorio arrimado al expediente, no hay lugar a imputar el daño a las demandadas, dado que no se acreditó que estas hubieren podido evitarlo.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 17 de septiembre de 1997 (fls. 99 a 128 c. 1), los señores i) Orfelina Montaño Novoa, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Aníbal, Jacqueline, Leo Mario y Ledys Julio Montaño; ii) Sergia María Rivas Lozano, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jennis Patricia, César Augusto y Sandra
Milena Hinestroza Rivas; iii) Fidelina Higuita, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Nohemy Velásquez Higuita; iv) Rosmary Sierra Barrera, quien actúa en nombre propio y en representación de Carlos Mario, Marian Sihu y Lila del Pilar Gómez Sierra; v) Olivia Santana Ruiz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Sandra Paola, Katerine Johanna y Digna Rosa Suárez Santana; vi) Felipe David y Juliana Cabrales Gonzáles; Serafina del Pilar, Rafael Enrique Hernández González y Alberto José Benítez González; Junior Efraín Cabrales Barrera y Edita del Socorro González Navas, quienes actúan en nombre propio y en representación de Epifania María Cabrales González, por conducto de apoderado judicial (fls. 1-2, 12-13, 27-28, 3536,47-48, 62-69 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Policía Nacional-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de las muertes de los señores Aníbal Julio Castro, César Orlando Hinestroza Hurtado, Eliodoro Velásquez Gómez, Francisco Javier Gómez, Ramón Antonio Suárez Peña y Junnior Cabrales González, en hechos ocurridos el 20 de septiembre de 1995 en la finca “Santa Marta”, vereda “Bajo del Oso” del municipio de Apartadó, Antioquia. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes
declaraciones y condenas: Capítulo 3 – Pretensiones:
1. De los deudos de Aníbal Julio Castro. 1.1. Declárese que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes: Orfelina Montaño Novoa, Aníbal, Jaqueline, Leo Mario y Ledys Julio Montaño con la muerte de su esposo y padre Aníbal Julio Castro, hecho que tuvo lugar el día 20 de septiembre de 1995 en la finca “Santa Marta, vereda ‘Bajo del Oso’”, del municipio de apartadó (Antioquia), como consecuencia directa de omisiones atribuibles al Ministerio de Defensa
(Ejército y Policía Nacional). 1.2. Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, las cantidades de oro fino que a continuación se indican convertidas a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término. Demandante Relación Cantidad Valor actual Orfelina Montaño Esposa 1000 grs. $13’500.000 Aníbal Julio Montaño Hijo 1000 grs. $13’500.000 Jaqueline Julio Montaño Hija 1000 grs. $13’500.000 Leo Mario Julio Montaño Hijo 1000 grs. $13’500.000
Ledy Julio Montaño Hija 1000 grs. $13’500.000 Totales 5000 grs $67’500.000 1.3. Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional) a pagar a la esposa y a los hijos menores de edad de la víctima por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que Aníbal Julio Castro, les suministraría aún por un período de 37.96 años (456 meses) a razón de $225.000.oo al mes, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de agosto de 1995 y al mes anterior a la ejecutoria del fallo, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así: Demandante Ind. Debida Ind. Futura Ind. Total hoy Orfelina Montaño $3’052.126 $33’297.46 $36’349.595 9 Aníbal Julio Montaño $763.031 $1’879.031 $2’642.062 Jaqueline Julio Montaño $763.031 $2’153.250 $2’916.281 Leo Mario Julio Montaño $763.031 $1’859.906 $2’622.937 Ledy Julio Montaño $763.031 $1’418.344 $2’181.375 Totales $6’104.250 $40’608.00 $46’712.250 0
2. De los deudos de César Orlando Hinestroza Hurtado. 2.1. Declárese que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército y
Policía Nacional) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes: Sergia María Rivas Lozano y Jennis Patricia, César Augusto y Sandra Milena Hinestroza Rivas con la muerte de su compañero permanente y padre César Orlando Hinestroza Hurtado, hecho que tuvo lugar el día 20 de septiembre de 1995 en la finca “Santa Marta, vereda ‘Bajo del Oso’”, del municipio de Apartadó (Antioquia), como consecuencia directa de omisiones atribuibles al Ministerio de Defensa (Ejército y Policía Nacional). 2.2. Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, las cantidades de oro fino que a continuación se indican convertidas a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término. Demandante Relación Cantidad Valor actual Sergia María Rivas Lozano Comp. 1000 grs. $13’500.000 Jennis Patricia Hinestroza R. Hija 1000 grs. $13’500.000 César Augusto Hinestroza R. Hijo 1000 grs. $13’500.000 Sandran Milena Hinestroza R. Hija 1000 grs. $13’500.000 Totales 4000 grs $54’000.000 2.3. Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército y
Policía Nacional) a pagar a la compañera permanente y a los hijos de la víctima por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que César Orlando Hinestroza Hurtado, les suministraría aún por un período de 43.05 años (517 meses) a razón de $207.000.oo al mes, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de agosto de 1995 y al mes anterior a la ejecutoria del fallo, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así: Demandante Ind. Debida Ind. Futura Ind. Total hoy Sergia María Rivas Lozano $2’818.219 $30’052.16 $32’870.294 5 Jennis Patricia Hinestroza R. $939.376 $2’428.251 $3’367.627 César Augusto Hinestroza R. $939.376 $2’943.382 $3’882.758 Sandra Milena Hinestroza R. $939.376 $3’402.599 $4’341.975 Totales $5’636.257 $38’826.39 $44’462.654 7
3. De los deudos de Eliodoro Velásquez Gómez (…) ibídem.
4. De los deudos de Francisco Javier Gómez (…) ibídem.
5. De los deudos de Ramón Antonio Suárez Peña (…) ibídem.
6. De los deudos de Junnior Cabrales González (…) ibídem.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente:
“Pocos días después” de la masacre del “Aracatazo”1 en el municipio de Chigorodó, Antioquia, la cual fue perpetrada por paramilitares, “empezaron a circular rumores” de que en los municipios del Urabá se presentarían represalias por parte de la “guerrilla”, ya que en el mencionado hecho se habría causado la muerte de algunos de sus miembros. Ante tales amenazas, los obreros y sindicatos afiliados a “Sintrainagro”, “supuestos” simpatizantes del movimiento político “Esperanza, Paz y Libertad” (EPL) acudieron a las autoridades acantonadas en los municipios de Chigorodó, Apartadó y Carepa (Antioquia) para solicitar acompañamiento y protección, en tanto que “por antecedentes ya sabían que ellos serían el próximo blanco de represalias por parte de la guerrilla”. A pesar de las reiteradas solicitudes de protección por parte de los obreros, las autoridades hicieron caso omiso a las mismas y, el 20 de septiembre de 1995, a eso de las “5 o 6” a.m., en una de las finca ubicadas en la vereda “Bajo del Oso” del municipio de Apartadó (Antioquia), un grupo subversivo perpetró una masacre en la que perdieron la vida aproximadamente 25 obreros de la finca “Rancho Amelia”, todos ellos simpatizantes del EPL. Entre los muertos se encontraban los señores Aníbal Julio Castro, César Orlando Hinestroza Hurtado, Eliodoro Velásquez Gómez, Francisco Javier Gómez, Ramón Antonio Suárez Peña y Junnior Cabrales González. 1 La demanda no narró la fecha exacta de este hecho.
La parte demandante atribuyó a los demandados la responsabilidad por las muertes de los antes enunciados a título de falla en el servicio, por cuanto se omitió otorgarles el servicio de vigilancia y protección. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 21 de octubre de 1997 (fol. 130 c. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada2 y al Ministerio Público (fol. vto. 130 c. 1). La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa, se limitó a manifestar que el daño alegado fue causado por un tercero, por lo que no era responsable en consideración a sus deberes constitucionales y legales (fls. 133 - 135 c. 1). Dentro del término de fijación en lista, el Ejército Nacional se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda. Afirmó que las omisiones alegadas no existieron, en la medida en que la masacre fue causada a “mansalva y sobreseguros” aprovechando las condiciones geográficas de la zona sin que se pudiera hacer algo para evitarla o mitigar el daño. Como excepción propuso la de fuerza mayor, por cuanto el daño fue causado por un hecho extraño y ajeno a los entes demandados (fls. 138 – 140 c. 1). Mediante providencia de 4 de junio de 1998 (fol. 141 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto de 16 de noviembre de 2001
(fol. 289 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Policía Nacional manifestó que estaba probado que la masacre fue cometida por un tercero. Además, agregó que no tuvo conocimiento previo acerca de la peligrosidad del sector y no tenía el control del orden público rural y si bien el Ejército Nacional tenía unidades acantonadas en la zona, lo cierto era que 2 Notificaciones personales efectuadas al Ejército Nacional y la Policía Nacional obrantes a folios 131 a 132 del cuaderno nro. 1. resultaba imposible que la fuerza pública tuviera el don de la “ubicuidad” (fls. 293-295 c. 1). A su turno, el Ejército Nacional advirtió que las omisiones alegadas en la demanda no fueron demostradas en el proceso y, por el contrario, era claro que el daño lo cometió un grupo subversivo, esto era, un acto realizado por un tercero (fls. 286 – 301 c. 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, negó las súplicas de la demanda, por cuanto consideró que, de conformidad con el material probatorio recaudado en el plenario, no podían evidenciarse los supuestos que configuraban la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, en tanto que no estaba probado en el expediente que los occisos hubieran solicitado protección especial ante los organismos pertinentes (fls. 328
– 357 c. ppal). Así se dijo en el fallo: Ciertamente, en el proceso no aparece la demostración efectiva ni de que la fuerza pública fue requerida para brindar protección especial a ese grupo de personas, que se sostiene por la genitora de la litis fueron amenazados por considerarse simpatizantes del movimiento político “Esperanza, Paz y Libertad” ni prueba, en caso de haberse requerido la protección, que lo hubiese hecho de manera imperfecta. Afirmó el a quo que si bien estaba probado que para la época de los hechos habían tropas del Ejército Nacional que, una vez tuvieron conocimiento de la presencia de grupo armados en la vereda “Bajo el Oso”, se trasladaron al lugar, lo cierto fue que llegaron luego de 10 minutos, aproximadamente, esto es, cuando ya se había perpetrado la masacre. Agregó que la base militar más cercana al lugar de los hechos se ubicaba a 3 kilómetros, en el interior de la fábrica “Corrugados del Darién”; no obstante, en el lugar donde pernoctaba la tropa había una máquina trituradora de papel y una embaladora de papel desperdicio que producían ruido las 24 horas del día, lo que habría imposibilitado que se escucharan los disparos. Finalmente, desestimó todos los testimonios rendidos en el proceso contencioso administrativo, por cuanto consideró que los relatos de los hechos no podían ser objeto de valoración, en tanto que no fueron testigos directos y no habían narrado el motivo de su conocimiento. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna3, la parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de
primera instancia y solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda. Discutió, en concreto, que estaban acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado frente a los hechos acaecidos el 20 de septiembre de 1995, ya que, de un análisis en conjunto de las pruebas, era posible concluir que el daño fue previsible para las autoridades. Así lo dijo: Un análisis conjunto y juicioso del material probatorio obrante en el plenario, deja sin duda ver, que a pesar de haberse proferido decisión inhibitoria dentro del proceso penal, sí se configuró la responsabilidad administrativa de las entidades accionadas, ya que en efecto, y contrario a lo expuesto por los militares en sus versiones, los hechos acaecidos que cobraron la vida de las víctimas por las que hoy se demanda, sí eran plenamente previsibles para las autoridades, de conformidad con los hechos que venían presentándose en todo el país pero especialmente en la región del Urabá Antioqueño (fls. 359 - 368 c. ppal). Aseguró que el daño era previsible porque, según el Centro de Memoria Histórica, entre 1982 y el 2007 se registraron en el país aproximadamente 2505 masacres y en el Urabá, al mando de los hermanos Castaño, las masacres se convirtieron en sinónimo de violencia paramilitar. Además, era claro que desde 1988, los paramilitares, con apoyo del Estado, cometieron sendas masacres como las de Honduras, La Negra, Coquitos y Segovia –entre otrasen Antioquia. 3 El recurso fue presentado y sustentado el 17 de enero de 2012, esto es, dentro del término
otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el ese mismo día. En efecto, días antes de la masacre acaecida en la vereda “El Oso” ocurrió la masacre del “Aracatazo”, en el municipio de Chigorodó, Antioquia, donde fueron asesinadas 18 personas presuntamente colaboradoras de las FARC-EP, por lo que ese grupo armado, en retaliación, asesinó a 15 campesinos en la finca “Los Cunas” y, bajo esa lógica, era claro que la peligrosidad de la zona era una situación de conocimiento público. Advirtió que, aun admitiendo la deficiencia probatoria expuesta por el Tribunal a quo no era posible denegar las súplicas de la demanda, porque el proceso evidenciaba una clara trasgresión de los Derechos Humanos, lo que implicaba que el operador judicial no podía fundar su decisión “soportado de forma única en el acervo probatorio obrante en el plenario”. 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 3 de febrero de 2012 y admitido por esta Corporación el 12 de marzo de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 7 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 369, 373, 376 c. ppal). La Policía Nacional se limitó a solicitar que se confirmara el fallo de primera instancia, toda vez que estaba probado el eximente de responsabilidad de relacionado con el hecho de un tercero (fls. 377 - 379 c. ppal). La parte actora, el Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta
etapa
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