CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-02386-01(45020)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-02386-01(45020)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO / RESOLUCIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
[L]a Ley 80 de 1993 derogó el Decreto 222 de 1983 y, de esta manera, la competencia de las entidades para declarar incumplimientos unilateralmente. Por consiguiente, como bien lo señaló el Tribunal, el Departamento de Antioquia no tenía competencia para, unilateralmente y mediante un acto administrativo, declarar el incumplimiento del contrato […].
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / DECRETO 222 DE 1983
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / CONTRATO ESTATAL
[E]n vista de que en la demanda presentada […] se elevan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo proferido por una entidad pública con ocasión de un contrato estatal, el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75
CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS / PRECIO UNITARIO
[C]omo la modalidad de pago del contrato […] fue la de precios unitarios, la entidad únicamente debía pagar al contratista el valor de las cantidades efectivamente ejecutadas multiplicado por los respectivos precios unitarios.
CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS / ESTIMATIVO AIU EN EL
CONTRATO ESTATAL
[E]n la medida en que el contrato de obra […] era un contrato de obra a precios
unitarios, […] el AIU se encontraba incluido en los precios unitarios […].
RESOLUCIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO EMERGENTE /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
[L]a Sala considera que el perjuicio que se hubiera podido generar por la expedición de las anuladas Resoluciones […] sería un daño emergente como consecuencia del pago que [el demandante] realizara […] por concepto del siniestro de cumplimiento y […] por concepto del siniestro de anticipo […]. Sin embargo, al no existir prueba del pago realizado por el demandante, se tiene que estos perjuicios no se acreditaron, y en consecuencia, no habrá lugar a proferir condena alguna en ese sentido.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil novecientos diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02386-01(45020)
Actor: GABRIEL JAIME MARTÍNEZ SOLÍS
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: controversias contractuales – declaratoria de incumplimiento - declaratoria del siniestro – Síntesis: El demandante suscribió con el Departamento de Antioquia un contrato que tenía
como objeto la estabilización y recuperación ambiental de la vía San José del NusCaracolí. La entidad, mediante acto administrativo, declaró el incumplimiento del contrato y la ocurrencia de los siniestros de anticipo y cumplimiento. El contratista interpuso recurso de reposición frente a la anterior decisión. La decisión fue confirmada posteriormente. En la demanda, el contratista solicitó que se declarara la nulidad de las referidas resoluciones por incompetencia y falsa motivación y que, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la entidad al pago de los perjuicios materiales ocasionados por la expedición de esos actos administrativos. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de marzo de 2012, mediante la cual se decidió (se trascribe): “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones No 965-2 del 8 de mayo de 1997 ‘Por medio de la cual se declara el incumplimiento de un contrato’ y No 965-3 del 24 de julio de 1997 ‘Por medio de la cual se resuelve un recurso’.
SEGUNDO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas”.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.- ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite en primera instancia - 1.2. Los recursos de apelación y su trámite en segunda instancia 1.1. La demanda y su trámite en primera instancia
1. El 22 de septiembre de 1997 Gabriel Jaime Martínez Solís presentó
demanda en ejercicio de la acción contractual en contra del Departamento de Antioquia, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)1: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nro. 965-2 de Mayo Ocho (8) de 1.997 y 965-3 de Julio 24 de 1.997 expedidas por la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia, mediante las cuales, respectivamente, se declaró el incumplimiento del contrato Nro. 96-CO-20-0965 de fecha Octubre Quince (15) de 1.996, celebrado entre la Entidad demandada y mi Representado, y se resuelve el recurso de reposición confirmándose la anterior.
SEGUNDA: Que se indique que el incumplimiento del contrato relacionado en esta demanda es atribuible al Departamento de Antioquia, a través de la Interventoría de la Secretaría de Obras Públicas, y a la fuerza mayor y caso fortuito que se presentó en la
Ejecución del Contrato.
TERCERA: Que se declare que mi Mandante se allanó a cumplir el contrato hasta donde le fue posible y se le exonere del incumplimiento del mismo.
CUARTA: Que se declare que la vía gubernativa se encontraba agotada desde Abril 29 de este año y no era legal por parte de la Secretaría de Obras Públicas revivir dicho agotamiento.
QUINTA: Condénase al Departamento de Antioquia, a pagar al Señor GABRIEL JAIME MARTÍNEZ SOLÍS, el valor de los perjuicios de orden material (o a la reparación del daño causado) daño emergente y lucro
cesante que le fueron ocasionados, los cuales ascienden, aproximadamente a la suma de Cien Millones de Peso Moneda Legal (o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso); monto que ha de ser actualizado en su valor al momento del pago.
SEXTA: A la Sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.
2. En el escrito de demanda, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) La Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia y Gabriel Jaime Martínez Solís suscribieron el contrato No. 96-CO-20-0965 de 15 de octubre de 1996, cuyo objeto fue la estabilización y recuperación ambiental de la vía San José del Nus – Caracolí. En la cláusula 11 del contrato se estableció que su plazo sería de 3 meses, contados a partir del 1 Folios 39-48 del cuaderno 2. momento en que estuviera a disposición del contratista el anticipo, lo que ocurrió el 1 de noviembre de 1996. 4. 2) El 1 de noviembre de 1996 se suscribió el acta de inicio de la obra. A partir de ese momento, a Gabriel Jaime Martínez Solís se le presentaron graves inconvenientes que retrasaron la iniciación de la obra y que, durante el desarrollo de la misma, “no le permitieron en el tiempo señalado cumplir con el objeto del contrato”. 5. 3) Entre las dificultades que “alteraron el cumplimiento del contrato”, se presentaron hechos constitutivos de caso fortuito o de fuerza mayor, como
lo fueron “el mal estado de la vía de acceso” y “el intenso invierno en la región”. 6. 4) Gabriel Jaime Martínez Solís había realizado gestiones con la firma Aceitil para el suministro, riego, mezcla y compactación del material de afirmado. Sin embargo, “por influencias de la interventoría”, esta empresa no le suministró a tiempo el material. 7. 5) Igualmente, la interventoría y el Departamento de Antioquia lograron que la firma Tecnopav no suministrara crudo de castilla y equipos esenciales para la obra, los cuales habían sido requeridos por Gabriel Jaime Martínez Solís. 8. 6) Mediante Resolución No. 965 de 30 de enero de 1997, el Departamento de Antioquia declaró la caducidad del contrato No. 96CO-20-0965 de 15 de octubre de 1996. El contratista y la compañía de seguros Latinoamericana de Seguros S.A. presentaron recurso de reposición frente a la declaratoria de caducidad. 9. 7) Por medio de la Resolución No. 965-1 de 29 de abril de 1997, el Departamento de Antioquia resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la declaratoria de caducidad: “aclarando que no se debió haber decretado la caducidad del contrato porque realmente el acto administrativo no se ejecutorió dentro del plazo del contrato”.
Adicionalmente: “declaró agotada la vía gubernativa según art. tercero de la resolución en comento”. 10. 8) Mediante Resolución No. 965-2 de 8 de mayo de 1997 (se trascribe): “la Secretaría de Obras Públicas declaró el Incumplimiento del
Contrato tantas veces mencionado y ordena hacer efectiva la Póliza única que avalaba el cumplimiento de las obligaciones de mi Representado, repitiendo la misma motivación que tuvo para haber declarado la caducidad que erróneamente estableció y fundando la supuesta transgresión por el Contratista de manera acomodaticiamente esgrimida y violando la situación de que la misma administración ya había dado por agotada la vía gubernativa de conformidad con la Resolución Nro. 965-1 de Abril 29 de 1.997, reviviendo una etapa ya precluída”. 11. 9) Gabriel Jaime Martínez Solís impugnó la Resolución No. 965-2 de 8 de mayo de 1997. En el recurso de reposición, solicitó unas pruebas: “las cuales no se practicaron en su totalidad vulnerándose el principio de contradicción de prueba”. 12. 10) Mediante Resolución No. 965-3 de 24 de julio de 1997, el Departamento de Antioquia confirmó la Resolución No. 965-2 de 8 de mayo de 1997.
13. Según el demandante, las Resoluciones No. 965-2 y 965-3 de 1997 son nulas, por violar los artículos 2, 6, 25, 83 y 124 de la Constitución Política, 17, 18, 23, 26 numerales primero, segundo y cuarto, 28, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 1602, 1603 y 1623 del Código Civil.
14. En primer lugar, manifestó que según varias normas de la Constitución Política, al Departamento de Antioquia “le estaba vedado volver a la vía
gubernativa que ella había clausurado”. Igualmente, señaló que la entidad, al declarar el incumplimiento del contrato con fundamento en una “causal” no estipulada en el mismo o en la Ley 80 de 1993: “violentó el postulado de la buena fe, desconoció los fines esenciales del Estado, extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones e infringiendo el derecho al trabajo de que gozaba” Gabriel Jaime Martínez Solís.
15. En desarrollo del anterior argumento, indicó (se trascribe): “La causal esgrimida por la entidad contratante en el número 4º de los considerados de la resolución Nro. 965-2 de Mayo Ocho (8) de 1997, y que hace consistir en ‘que el Contratista GABRIEL JAIME MARTINEZ SOLIS solo ejecutó la suma de $19.688.011,80 del anticipo dispuesto para la realización de la Obra’, no es causal de incumplimiento estipulada en el contrato, no taxativamente dispuesta en la Ley 80 de 1.993”.
16. En el mismo sentido, sostuvo que, al declarar el incumplimiento del contrato, el Departamento de Antioquia incurrió en un “laberinto jurídico”, en la medida en que (se trascribe): “(…) lo hace sin considerar si funda el acto o actos acusados en la causal de terminación del Contrato estipulada en la cláusula Vigésima Octava del Contrato, o del número 1º del artículo 17 de la Ley 80 de 1.993, y sin establecer si la sustenta en la cláusula Vigésima Octava o del vínculo contractual, o del artículo 18, inciso 1º de la Ley General de Contratación. Concluyéndose que el ente administrativo le dio
interpretaciones personales y propias al Contrato y al Estatuto de Contratación, que pese a su poder exorbitante, riñen contra la legalidad, porque de los ‘motivos’ aducidos lo que se observa son razones de conveniencia administrativa ajenas al interés general y al orden público y no compatibles con las causales prestablecidas de terminación unilateral o de la de caducidad y su consiguiente terminación anticipada del contrato”.
17. Agregó (se trascribe): “La declaratoria de incumplimiento de un contrato estatal, por corresponder al poder exorbitante que la ley y el contrato le otorgan a la entidad estatal debe producirse ineludiblemente por alguna de las causales establecidas de terminación unilateral o bajo las normadas de caducidad, así lo contempla como sanción expresamente la ley 80 de 1.993, en sus artículos 17 y 18, y las cláusulas del contrato al respecto; y ambas potestades de terminación anticipada del contrato, por su carácter de excepcionales, imponen interpretación restrictiva con sujeción a la Ley o al Contrato. La primera, sujeta a las causales preestablecidas; y la segunda, que configura una causal cualificada: incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista
(convenidas) que afecte de manera grave y directa la ejecución del Contrato, que evidencie su posible paralización, que denota que, el ejercicio de la caducidad es si se entiende el incumplimiento declarado por la entidad contratante dentro de su fórmula restrictiva y no discrecional. Consiguientemente, la causal esgrimida por la administración no se adecúa a ninguno de los requerimientos normativos establecidos”.
18. Y puntualizó (se trascribe): “Estatuye el artículo 1602 [del Código Civil] que ‘todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales’.
Precepto infringido por la Secretaría de Obras Públicas al declarar el incumplimiento del Contrato con <fundamento> en una causal que no era legal, ni seria ni cierta y que iba en contra de lo realmente sucedido porque no estaba expresamente estipulada en el contrato ni normada en la ley preexistente, y que como ley para las partes tenía que respetarse; al no hacerlo así la entidad demandada, ni sujetar su proceder a los postulados de la buena fe, le corresponde al Juez proteger los desequilibrios económicos y guardar el equilibrio de las cargas públicas, protegiendo al accionante de los abusos del poder, como reiteradamente lo ha sostenido la Jurisprudencia Contencioso Administrativa”.
19. Por último, se mostró inconforme con el hecho de que el Departamento de Antioquia utilizara los mismos argumentos en los actos administrativos de declaratoria de caducidad del contrato y en los de declaratoria de incumplimiento del mismo.
20. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante Auto de 21 de octubre de 19972.
21. El 28 de abril de 1998, el Departamento de Antioquia contestó la demanda3. Si bien no propuso excepciones, esgrimió las siguientes “razones de la defensa” (se trascribe): “Sea lo primero advertir, que la Ley 80 de 1993 o Estatuto Contractual, consagró en sus artículos 14 y ss. las denominadas CLAUSULAS
EXCEPCIONALES, las cuales tienen cabida para el caso que nos ocupa, toda vez que la Administración al declarar el incumplimiento del contrato 96-CO-200965 al contratista GABRIEL JAIME MARTÍNEZ SOLIS, lo hizo amparada en plenas facultades constitucionales y legales, ya que éste desde un principio no dio cumplimiento al objeto del mismo e incluso no manejó en la debida forma al anticipo entregado por el Departamento de Antioquia –Secretaría de Obras Públicas-, tal como lo anotó en su momento la Interventoría. De tal suerte que el argumento que el actor esgrime en su defensa y consistente en el fenómeno de Fuerza Mayor, no tiene asidero legal, ya que este fenómeno, bien sabido es, que para que tenga connotación en la esfera jurídica, debe ser probado por quien lo alega, aspecto que no resulta probado dentro del expediente. En tal sentido y dado que el contratista no dio cumplimiento al objeto del contrato así como a la Garantía de Anticipo, estipulada en la 2 Folio 50 del cuaderno 2. 3 Folios 54-57 del cuaderno 2. cláusula 6ª de dicho contrato, fuerza concluir que correspondía a la Administración pronunciarse sobre el mismo declarando el incumplimiento. Basta observar el literal c. de la Resolución 965-3 (Aportada con la demanda), donde se destaca que el señor MARTINEZ SOLIS ‘Fue claro en expresar que sólo transportó el material y lo colocó a un lado de la vía, pero que no se hizo ningún trabajo distinto a éste. Asimismo en la Parroquia del Perpetuo Socorro de Caracolí, …
argumentan también el haber celebrado un contrato para sustracción de material, del cual adeuda un millón de pesos ($1.000.000)’. Así las cosas, debe anotarse que en el evento sub-júdice, no se demuestra en parte alguna las circunstancias de Fuerza Mayor y por el contrario se relatan aspectos como daños en las volquetas transportadoras del material, lo que deja entrever que el contratista, no tenía la suficiente capacidad operativa para cumplir con el objeto del contrato, razón más de peso para que el Departamento de Antioquia entrara a declarar el incumplimiento de dicho contrato, tal como se podrá observar en las pruebas que a lo largo del proceso sean aportadas al mismo”.
22. Mediante Auto de 11 de septiembre de 2000, se decretaron las pruebas a ser tenidas en cuenta en el proceso4. Se tuvieron en cuenta pruebas documentales, testimoniales y una prueba pericial.
23. Una vez vencido el periodo probatorio, mediante Auto de 13 de diciembre de 2009 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión5.
24. Por medio de escritos radicados en el Tribunal Administrativo de Antioquia los días 4 y 9 de diciembre de 2009, el Departamento de Antioquia y Gabriel Jaime Martínez Solís, respectivamente, presentaron alegatos de conclusión. En los alegatos, reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de demanda y contestación6.
25. El 28 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia7. Antes que nada, el Tribunal se refirió a las pruebas practicadas en el proceso. En primer lugar, hizo mención a la
celebración del contrato No. 96-CO-20-0965 de 15 de octubre de 1996 y al contenido del negocio jurídico. A partir de esto extrajo que (se trascribe): 4 Folios 77-78 del cuaderno 2. 5 Folio 263 del cuaderno 2. 6 Folios 264-272 del cuaderno 2. 7 Folios 273-191 del cuaderno principal. “Según las cláusula citadas, el contratista, quien obra como demandante en la acción de la referencia, se obligó a realizar por su cuenta y riesgo las labores para la estabilización y recuperación de la carretera San José del Nus – Caracolí. Concretamente, de las cláusulas DÉCIMO SEGUNDA y DÉCIMO TERCERA, se infiere que la obtención del equipo y los materiales utilizados para la ejecución de la obra, estaba a cargo del contratista, advirtiendo que los mismos debían ser de primera calidad e idóneos para las características y la magnitud del trabajo a ejecutar, e igualmente, la contratación del personal necesario para el desarrollo de la obra, también correría por cuenta del contratista”.
26. Posteriormente, puso de presente que las partes acordaron en el acta de inicio del contrato que el plazo del mismo iría del 1 de noviembre de 1996 al 1 de febrero de 1997. Igualmente, trascribió varias comunicaciones cruzadas entre el contratista, la interventoría y el Departamento de Antioquia, en las cuales Gabriel Jaime Martínez Solís solicitó suspensiones y ampliaciones del plazo, las cuales fueron negadas por la entidad.
27. Por último, relacionó varias pruebas de los alegados incumplimientos de
Gabriel Jaime Martínez Solís, la expedición de la Resolución No. 965 de 19 de enero de 1997 –mediante la cual se declaró la caducidad del contratoy su posterior revocación mediante Resolución No. 956-1 de 29 de abril de 1997, la declaratoria de incumplimiento efectuada mediante Resolución No. 965-2 de 8 de mayo de 1997 y su confirmación mediante Resolución No. 965-3 de 24 de julio de 1997, la liquidación unilateral del contrato No. 96-CO-20-0965 y, finalmente, los testimonios rendidos por la interventora y un funcionario de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia.
28. Hecho lo anterior, el Tribunal señaló que el Departamento de Antioquia no podía declarar el incumplimiento del contrato, por ser esta una “competencia privativa del Juez Administrativo en sede de la Acción Contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A.”. Para el Tribunal (se trascribe): “(…) en el presente caso está demostrado que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, se extralimitó en el ejercicio de las prerrogativas que le concede la Ley en materia de contratación, como quiera que carecía de competencia para declarar el incumplimiento del contrato, incumpliendo así con la obligación de ejecutar el contrato de buena fe, pues es apenas lógico, que quien contrata con una entidad pública espera legítimamente que la misma actuará dentro del límite de sus competencia previamente reguladas por la Constitución, la Ley y el reglamento”.
29. Si bien estableció que los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad, el Tribunal consideró que no había lugar a reconocer
la indemnización pretendida por el demandante. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal consideró que el contratista había incumplido con las obligaciones que adquirió en el contrato, para lo cual hizo referencia a las pruebas obrantes en el proceso. Adicionalmente, consideró que no estaban acreditados los perjuicios reclamados. Así las cosas, el Tribunal señaló (se trascribe): “(…) si bien la entidad demandada, al declarar el incumplimiento del contrato, en ejercicio ilegal de una prerrogativa que privativa del Juez, incumplió con su obligación de ejecutar el contrato conforme al principio de buena fe, no es menos cierto que el contratista también incurrió en una serie de conductas reiteradas, constitutivas de incumplimiento, tal y como se demostró y se dejó explicado con suficiencia. En tal situación, ninguna de las partes está legitimada para reclamar de la otra ni el cumplimiento del contrato, ni mucho menos el resarcimiento de los perjuicios (…) Es así, como no basta con probar la ilegalidad de la resolución que declaró el incumplimiento, sino que es necesario también demostrar el incumplimiento por parte de la administración y la causación de los daños y perjuicios alegados, supuestos que no fueron acreditados en el caso sometido a consideración de la Sala”. 1.2. Los recursos de apelación y su trámite en segunda instancia
30. El 7 de mayo de 2012, la apoderada del demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 28 de marzo de 20128. En el recurso señaló que, en su entender, la Sentencia del Tribunal rechazó las pretensiones indemnizatorias por considerar que no se había probado el
daño. Sostuvo que en el proceso se había practicado una prueba pericial, la cual, a su juicio, acreditaba plenamente los perjuicios perseguidos en la demanda. En ese sentido, solicitó a esta Corporación acoger la totalidad de las pretensiones de la demanda. 8 Folios 294-296 del cuaderno principal.
31. El mismo 7 de mayo de 2012, la apoderada del Departamento de Antioquia presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 28 de marzo de 20129. En el recurso, indicó que el incumplimiento declarado por la entidad no se hizo en ejercicio de una facultad excepcional y que esta decisión se “fundamentó en los principios inspiradores de la Ley 80 de 1993”. Al respecto, puso de presente que, en virtud del numeral primero del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, las entidades tienen la dirección general y la responsabilidad de ejercer control y vigilancia de la ejecución de los contratos. En ese sentido indicó (se trascribe): “Es con base en el ejercicio de ese control y vigilancia que se declaró el incumplimiento del contrato, no en ejercicio de la postestad excepcional. Se declaró el incumplimiento con fundamento en la protección del bien público, con el fin de hacer efectivas las garantías que evitaban el detrimento patrimonial como consecuencia del mal manejo del anticipo.
Admitir que la Administración queda atada a un CONTRATISTA que es incapaz de cumplir el objeto para el cual se obligó y que no puede declarar el incumplimiento del contrato porque es una potestad exclusiva del Juez, es desconocer la obligación del Estado de proteger el erario y omitir su deber de vigilar y ejercer el control de la actuación
contractual”.
32. Finalmente, sostuvo que la entidad cumplió con sus obligaciones contractuales y que “en relación con la ejecución del contrato siempre buscó la protección del erario público entregado y el cumplimiento del objeto contractual”.
33. El 10 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia10.
34. Por medio de escritos radicados los días 13 de marzo y 17 de abril de 2013, el Departamento de Antioquia y Gabriel Jaime Martínez Solís, respectivamente, presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia11, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de demanda y contestación. 9 Folios 297-301 del cuaderno principal. 10 Folio 309 del cuaderno principal. 11 Folios 310-311 y 327-328 del cuaderno principal. 2.- CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Jurisdicción y competencia – 2.2. Hechos probados – 2.3. El problema jurídico – 2.4. El caso concreto – 2.5. Sobre la condena en costas 2.1. Jurisdicción y competencia
35. De acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo
(CCA): “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. Así mismo, el
artículo 75 de la Ley 80 de 1993 prevé que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales (…) será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.
36. Por consiguiente, en vista de que en la demanda presentada por Gabriel Jaime Martínez Solís se elevan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo proferido por una entidad pública con ocasión de un contrato estatal, el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
37. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA12. 2.2. Hechos probados
38. El Departamento de Antioquia –en calidad de contratantey Gabriel Jaime Martínez Solís –en calidad de contratistacelebraron el contrato No. 12 Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 96-CO-20-0965 de 15 de octubre de 1996, mediante el cual el contratista se obligó a realizar, por su cuenta y riesgo, la estabilización y recuperación ambiental de la vía San José del Nus – Caracolí. En la cláusula 11 del contrato se acordó que su plazo sería de 3 meses13.
39. Las partes estipularon en la cláusula sexta del contrato que la entidad entregaría al contratista un anticipo de $29.512.845,oo, el cual debía
amortizarse en cada acta de ejecución de obra.
40. Con relación a la forma de pago, en la cláusula cuarta del contrato se acordó que el Departamento de Antioquia pagaría al contratista “las obras que éste se obliga a ejecutar de acuerdo con los precios unitarios presentados en su propuesta”. Más adelante, en la cláusula séptima, se indicó (se trascribe): “SEPTIMA: FORMA DE PAGO. Dentro de los diez (10) primeros días calendario de la iniciación de los trabajos, el Interventor hará los recibos de obra ejecutada a satisfacción de EL DEPARTAMENTO y procederá con EL CONTRATISTA a efectuar las liquidaciones por medio de un acta, la cual será cancelada por la Tesorería General del Departamento, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, previo el pago de estampillas pro-desarrollo departamental en cuantía equivalente al seis por mil de su valor, ajustándolo al múltiplo superior de diez pesos ($10), cuando a ello hubiere lugar”.
41. En lo que tiene que ver con los equipos y materiales a ser utilizados, el personal a emplear y otros aspectos relevantes a la obra, en las cláusulas 12, 13 y 15 del contrato se estableció lo siguiente (se trascribe): “DECIMA SEGUNDA: EQUIPO, MATERIALES Y CALIDAD DE LA OBRA. EL CONTRATISTA llevará a cabo las obras con equipo de su propiedad o alquilado, del cual pueda disponer libremente debiendo situar oportunamente en el lugar de los trabajos, el equipo necesario EL INTERVENTOR podrá exigir y EL CONTRATISTA estará obligado a suministrar oportunamente los equipos adicionales necesarios,
adecuados, con capacidad y características para cumplir los programas de trabajo, plazos y especificaciones técnicas de las obras contratadas; es entendido que todos los gastos que impliquen el equipo y su sostenimiento serán por cuenta de EL CONTRATISTA (…) DECIMA TERCERA: NOMBRAMIENTO DE PERSONAL. EL CONTRATISTA se obliga a mantener al frente de los trabajos un Ingeniero Civil matriculado, con experiencia mínima de 5 años en obras similares, 13 Folios 7-18 del cuaderno 2. previamente aceptado por EL DEPARTAMENTO, con autonomía suficiente para actuar en su nombre y decidir con el interventor, cualquier asunto relativo a los trabajos contratados. También mantendrá permanentemente el personal y comisiones de topografía que sean necesarios para la correcta localización de los trabajos contratados (…) DECIMA QUINTA: TERRENOS, SERVIDUMBRES. EL DEPARTAMENTO asegurará a EL CONTRATISTA, el derecho de ocupación de los terrenos sobre los cuales han de construirse las obras contratadas y las zonas destinadas para la disposición final de material sobrante. Las fuentes de
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