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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-02637-01(30903)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-02637-01(30903)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Evolución normativa. Competencia jurisdiccional / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Empresa de servicios públicos domiciliarios. Competencia / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Competencia. Jurisdicción contenciosos administrativa / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Competencia . Jurisdicción ordinaria Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, el legislador asumió, en las leyes 142 y 143 de 1994, la regulación de los SPD, normas que continúan siendo ordenadoras de la materia. En estas leyes se dispuso, entre otras cosas, que el régimen sustantivo contractual de los operadores de los SPD será el de derecho privado y que, en general, la constitución y la organización de las empresas se regirá por éste mismo sistema jurídico -art. 17 a 19 de la ley 142. No obstante, esta ley poco dispuso, por vía general, sobre el juez de las controversias de los operadores de los SPD. Sin embargo, señaló i) en el artículo 31, que: “Cuando la inclusión sea forzosa -se refiere a los poderes exorbitantes-, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.” - comentario en itálicas fuera de texto-. De igual forma dijo ii) en relación con el cobro de las facturas, que prestan mérito ejecutivo, ante la justicia ordinaria.

Desde luego, estas normas fueron suficientes para dar inicio a un debate, ya largo por cierto, alrededor de quién es el juez de las controversias de las entidades prestadoras de los SPD, teniendo en cuenta la regulación profunda que el legislador hizo de estos servicios. Durante los primeros años de vigencia de las leyes 142 y 143, la jurisprudencia inició un debate alrededor de las anteriores normas, al que se sumó, rápidamente, en el año de 1998, una nueva disposición legal, la ley 446, que modificó el art. 132.5 del CCA., el cual estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocería de las controversias relacionadas con contratos de las entidades prestadoras de SPD, “… cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio…”. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta ley también dispuso, en el artículo 164, que las competencias allí previstas sólo entrarían a regir cuando empezaran a funcionar los juzgados administrativos. Posteriormente, en el año 2001, el legislador volvió a referirse al tema y reafirmó, en la ley 689, en materia de jurisdicción, lo que disponían los artículos originales 31 y 130 de la ley 142 -pese a que los modificó en partesobre las cláusulas exorbitantes de los contratos y el mérito ejecutivo que prestan las facturas de SPD. Luego, el legislador expidió la ley 954 de 2005, por medio de la cual se modifican y adicionan algunas normas de la ley 446 de

1998. El efecto de la primera normatividad fue que hizo entrar a regir las

disposiciones sobre competencia previstas en la ley 446, que se encontraban suspendidas. Finalmente, el legislador expidió la ley 1.107, por medio de la cual modificó el artículo 82 del CCA., y dispuso que esta jurisdicción conocerá de las controversias originadas en litigios de las entidades públicas. Sin embargo, agregó que se mantenían, entre otras, las competencias previstas en la ley 142 de 1993 y 712 de 2001. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Evolución jurisprudencial. Consejo superior de la judicatura / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Responsabilidad extracontractual. Jurisdicción. Competencia La jurisprudencia del Consejo de Estado y la del Consejo Superior de la Judicatura -órgano que dirime los conflictos de competencias jurisdiccionales-, no ha sido uniforme, ni sistemática, en la solución de los problemas de competencia -en las distintas materias-, donde han sido parte los prestadores de SPD. Las posiciones adoptadas, a lo largo de estos años, han sido las siguientes: En materia de responsabilidad extracontractual. Las decisiones, en este campo, han sido particularmente discrepantes, al punto que, incluso, al interior de una misma Corporación se encuentran criterios encontrados, lo que refleja, perfectamente, la dificultad del tema. Posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Si se hace una evaluación integral, sobre la solución que el Consejo Superior de la Judicatura le ha dado al tema, se encuentra que, tratándose de la responsabilidad extracontractual, éste ha tomado decisiones contradictorias. Así,

por ejemplo, en ocasiones ha dicho que el juez competente es el ordinario y, en otras, el contencioso administrativo. Es así como, en la sentencia del 25 de mayo de 2005, que retoma un buen número de sentencias del año 2004dijo, frente a un conflicto donde las demandadas eran la Empresa de Energía de Bogotá ESP. y Codensa S.A. E.S.P. -por la muerte de un menor-, que su conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. Sostuvo que el artículo 32 de la ley 142 de 1994 no era aplicable en éste caso, porque se trataba de un daño ocasionado por un hecho de la administración, diferente de los actos a los que se hace referencia en ese artículo, por lo que debía aplicarse el artículo 86 CCA., que regula la acción de reparación directa. En el mismo sentido se pronunció el 4 de mayo de 2005, respecto del conflicto de jurisdicciones para conocer de un proceso en el que se demandaba a Telecom, por los daños causados con una antena de telecomunicaciones. Dijo que el asunto debía conocerlo la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque la demandada “cumple unas finalidades sociales inherentes al Estado Social de Derecho como es la prestación de servicios públicos esenciales”, y que, conforme al artículo 82 CCA., “dicha jurisdicción se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones de los distintos organismos del Estado”. Concluyó diciendo que el artículo 32 de la ley 142 de 1992 se refiere a

asuntos diferentes, como la constitución de las empresas, los actos requeridos para su administración y el ejercicio de los derechos de los socios, los cuales son diferentes de un hecho de la administración. Este criterio, no obstante, varió un mes después, en junio de 2005. Dijo el Consejo Superior de la Judicatura que el juez que debía conocer del proceso, donde la demandada era las Empresas Públicas de Armenia, era el ordinario. El fundamento de tal decisión fue el artículo 32 de la ley 142 de 1994, que dice que las empresas de servicios públicos se regirán exclusivamente por las reglas de derecho privado. Nota de Relatoría: Ver auto de 25 de mayo 2005, Rad. 11001 01 02 000 2005 00119 00/546C; auto de 4 de mayo de 2005, Rad: 11 00 10102 000 2005 00557 00; auto de primero de junio de 2005, rad. 110010102000200500765-01; auto del 31 de mayo de 2004 -rad. 20040295 01 388 C, todos de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Evolución jurisprudencial. Consejo de estado / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Responsabilidad extracontractual. Evolución jurisprudencial. Justicia ordinaria / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Empresa de servicios públicos domiciliarios. Jurisdicción ordinaria Esta Corporación, por su parte, ha expresado, en sentido más uniforme, que el juez de las controversias de la responsabilidad extracontractual del Estado, en

aquella materia, es la justicia ordinaria. En este sentido, desde marzo de 2001 ya había dicho esta Sección que el juzgamiento de la responsabilidad extracontractual, de una empresa de SPD, corresponde a la justicia ordinaria, bajo el argumento de que dicha competencia no estaba asignada expresamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En febrero de 2005 mantuvo el mismo criterio. En esta ocasión dijo que la ley es quien debe designar el juez competente para conocer de una controversia, y que, en materia de SPD, no había norma, luego, se debía acudir al artículo 82 CCA. para definir si la responsabilidad extracontractual de una empresa de SPD era de conocimiento de esta jurisdicción. Posteriormente, en marzo de 2006, esta Sección mantuvo el mismo criterio -no la misma argumentación-, es decir, que el juzgamiento de la responsabilidad extracontractual, de una empresa de SPD, corresponde a la justicia ordinaria, teniendo en cuenta que, incluso en la época de los hechoscaída de un poste de energía-, el artículo 31 del decreto 3130 de 1968 señalaba que a esa jurisdicción correspondía conocer de las actuaciones materiales de las empresas industriales y comerciales del Estado. De igual manera, en septiembre de 2006, ante una demanda presentada contra las Empresas Públicas de Pereira ESP. y la Empresa de Energía de Pereira ESP, por un daño causado con una tapa de un contador, dijo esta Sección que la jurisdicción competente era la ordinaria, por ausencia de norma expresa que asignara la competencia a esta jurisdicción. Esta vez, la Sala apoyó la decisión en el artículo 16.1 del Código Civil, que asigna

a la justicia ordinaria la cláusula general de competencia jurisdiccional. Atendiendo a los antecedentes citados, entre muchos otros que reiteran la posición, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme en señalar que, en este tipo de casos, el juez competente es el ordinario. Esta posición coincide con algunas decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, que han resuelto conflictos de jurisdicción en este sentido, pero desconoce otras de la misma Corporación. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 30 de agosto de 2001, Exp. No. 19263; Sentencia de febrero 17 de 2005. CP. Alier E. Hernández Enríquez. Exp. 27.673; Sentencia de marzo 1 de 2006. CP. Alier E. Hernández Enríquez.

Actor: Luis Enrique Cobo y otros. Exp. 21700; sentencia de 28 de septiembre de

2006. CP. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 19852

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Controversias contractuales. Evolución jurisprudencial / CONTRATOS DE LAS EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Jurisdicción ordinaria En materia contractual. Esta Sección, en varias ocasiones, se ha referido al tema, para declararse, unas veces, competente para conocer de controversias contractuales; pero también para negar la competencia y remitir los procesos a la justicia ordinaria. En una de sus primeras decisiones, empezó por señalar que, dado que las empresas de SPD se rigen por el derecho privado, entonces el juez de las controversias es el ordinario. Este criterio se expuso en la sentencia S-701

de 1997, fundadora de este pensamiento -CP. Carlos Betancur Jaramillo-. En ella se sostuvo, precisamente, “Que los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, distintos del de servicios públicos regulado en los arts. 128 y ss. de la ley 142, están sometidos al derecho privado y sus controversias serán dirimidas ante la jurisdicción ordinaria.” No obstante, se dijo en esta misma providencia, que tratándose del contrato de condiciones uniformes, cuyo régimen jurídico es mixto -porque se rige por normas públicas y privadas-, el juez de sus controversias es el administrativo, pues la relación que surge entre la empresa y el usuario es marcadamente administrativa. Un año después, el 26 de marzo de 1998 -CP. Ricardo Hoyos Duque. Exp. 14.000la Sección mantuvo el criterio anterior, es decir, que esta Jurisdicción es competente para conocer de controversias contractuales, pero advirtió que siempre que el contrato contenga cláusulas exorbitantes. Sin embargo, precisó que no sólo conoce de los conflictos relativos a las cláusulas, sino cualquier otro conflicto relacionado con el contrato, porque de otro modo se rompería la continencia de la causa. La Sección Tercera reiteró esta idea, en la jurisprudencia del 12 de agosto de 1999 -Exp. 16.446.

Actor: CHAMAT Ingenieros Ltda.- En el año 2003 la Sala mantuvo esta posición.

En esta ocasión juzgó la declaración de desierta de un proceso de contratación, de una empresa de SPD. No obstante, dijo la Sala, que pese a que entró en vigencia la ley 689 de 2001, debían mantenerse los criterios expuestos hasta

ahora, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: Esta jurisdicción conoce de conflictos contractuales, i) cuando el contrato contiene cláusulas exorbitantes. ii) cuando se conoce, durante el proceso de contratación, que el futuro contrato incluirá aquéllas cláusulas, iii) cuando la controversia está relacionada con el contrato de condiciones uniformes (relación empresa-usuario), o iv) cuando se controvierten los actos administrativos que expide la empresa con ocasión de esta relación. Mediante auto del 21 de junio de 2006 -CP. María Elena Giraldo, Actor: Construgas Ltda. Exp. 28.886--, al resolver un caso idéntico al que es objeto de este trámite, dijo la Sala que la justicia competente para conocer de una demanda contra el acto de adjudicación de un contrato de una empresa de SPD, era la ordinaria, porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo conoce de las actuaciones que se realizan en ejercicio de la función administrativa, la cual no cumplen las empresas de SPD, incluidas las estatales. Además, señaló que esta jurisdicción sólo conoce de asuntos contractuales, o de procedimiento contractual, cuando el negocio contiene -o incluirá- cláusulas exorbitantes. Finalmente, reiteró la Sala, en el auto de agosto 3 de 2006 -CP. Alier

E. Hernández Enríquez. Actor: Multiobras. Exp. 31.222que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias contractuales donde se incluyen las cláusulas exorbitantes, i) bien de manera forzosa -es decir, por imposición de las Comisiones de Regulación, según lo dispone el art. 31 de la ley

142-, ii) pero también -y este es un matiz introducido al tema, por esta providenciacuando son autorizadas por las mismas Comisiones, a solicitud de las empresas. Vale la pena destacar que la anterior providencia, quizá por primera vez, hizo una breve referencia al 132.5 del CCA. y su relación con el problema de competencias de los SPD. No obstante, y dado que el caso concreto se refería una empresa social del estado, no se desarrolló el tema. Hasta hoy, la tendencia descrita se ha mantenido. Sin embargo, lo que ha sido problemático, a lo largo de los años, es la consolidación de los supuestos en los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de controversias contractuales, pues las posibilidad de adicionar o reducir supuestos se mantiene latente, por la falta de norma que defina el tema con mayor precisión. De hecho, la Sala no ha tenido la ocasión de definir su posición, en relación con la vigencia o no del art. 132.5 del CCA. -modificado por la ley 446 de 1998-, el cual asigna la competencia a esta jurisdicción, en materia contractual, cuando los contratos “guardan relación directa con la prestación del servicio”. Si se considerara esta norma, que sólo entró en regir con la expedición de la ley 954 de 2005, los problemas serían otros, con resultados inesperados para la seguridad jurídica de las partes de un proceso judicial. Nota de Relatoría: Ver sentencia S-701 de 1997, CP. Carlos Betancur Jaramillo; del 26 de marzo de 1998, CP. Ricardo Hoyos Duque. Exp. 14.000; del 12 de agosto de 1999 -Exp. 16.446. Actor: CHAMAT Ingenieros Ltda.; auto del 21 de junio de 2006

-CP. María Elena Giraldo, Actor: Construgas Ltda. Exp. 28.886; auto de agosto 3 de 2006 -CP. Alier E. Hernández Enríquez. Actor: Multiobras. Exp. 31.222; auto de agosto 3 de 2006 -CP. Alier E. Hernández Enríquez. Actor: Multiobras. Exp. 31222 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Empresa de servicios públicos. Contrato estatal / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Recurso de anulación de laudo arbitral. Contrato estatal Finalmente, también es importante destacar que, tratándose del recurso de anulación de laudos arbitrales de contratos estatales, esta jurisdicción, en sentencias con doctrina uniforme, ha sostenido que la Sección Tercera tiene competencia para conocer de ellos, la cual se ha derivado de: i) el art. 72 de la ley 80 de 1993, que así lo dispone, ii) del hecho de que el régimen jurídico aplicable al contrato no define quien es el juez del recurso de anulación, iii) porque los contratos celebrados por empresas estatales, aunque se rijan por el derecho privado, son contratos estatales, en sentido amplio, iv) finalmente, del hecho de que a sí lo disponga el actual artículo 128.5 CCA. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 6 de junio de 2002. Exp. 20.634. Actor TELECOM, demandado NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A.; sentencia de agosto 1 de 2002. Exp. 21.041. CP. Germán Rodríguez Villamizar. Actor: Electrificadora del Atlántico SA

ESP. Dda: Termorío SA ESP-; sentencia de octubre 30 de 2003. Impugnante: Acuantioquia S.A. ESP. Exp. 25.155. Igualmente, sentencia de marzo 2 de 2006.

Impugnante: Corelca ESP. Exp. 29.703

JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Objeto. / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - competencia. Criterio orgánico / SERVICIOS PUBLICOS - Prestación. Naturaleza / PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Naturaleza / FUNCION ADMINISTRATIVAJurisdicción. Competencia. Criterio orgánico / SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Jurisdicción ordinaria. Excepción Recientemente el legislador expidió la ley 1.107 de 2006, por medio de la cual modificó el artículo 82 del CCA., definiéndose, de manera concreta, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las modificaciones, introducidas en el artículo primero, tienen que ver con los siguientes aspectos: De un lado, se definió que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo consiste en “… juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas…”, en lugar de “… juzgar las controversias y litigios administrativos…”, como disponía el artículo modificado. De otro lado, incluyó, en forma expresa, a las sociedades de economía mixta, siempre que el capital estatal sea superior al 50%. La primera modificación da respuesta a una realidad, cada vez más aguda: que la prestación de los servicios públicos, en sentir de la Sala, no constituía

cumplimiento de función administrativa, de manera que, por este aspecto, las entidades públicas que desempeñan estas actividades quedaban por fuera del control de esta jurisdicción. La razón por la cual estas entidades no harían parte del objeto de esta jurisdicción, radica en que ella controla, al decir del art. 82 original del CCA., las “controversias y litigios administrativos”, no los que surjan por el cumplimiento de otro tipo de actividades. No obstante, el anterior criterio ha tenido no pocos contradictores, pues, de conformidad con él, la educación, por ejemplo, no es función administrativa, mientras que para otros sí, lo mismo puede decirse de los servicios públicos domiciliarios, entre otros servicios públicos. De manera que la discusión, acerca del objeto de esta jurisdicción, se tornó bastante problemático e inestable, lo que ameritaba una respuesta legislativa clara. Por esta razón, la ley 1.107 de 2006 dijo, con absoluta claridad, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Con este nuevo enfoque, ahora, el criterio que define quién es sujeto de control, por parte de esta jurisdicción, es el “orgánico”, no el “material”, es decir, que ya no importará determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, sino si es estatal o no. De esta manera, se simplificarán, en buena medida, los conflictos de jurisdicción, recurrentes entre la justicia ordinaria y la contencioso administrativa, que se reflejará en mayor seguridad jurídica para las partes procesales, así como para la propia

administración de justicia. La otra modificación, introducida por la ley 1.107, tiene que ver con la determinación, de manera expresa, que las sociedades de economía mixta, con capital público superior al 50%, también son sujetos de esta jurisdicción. Esto significa, por lo menos, lo siguiente: Que las sociedades mixtas, con capital igual o inferior al 50%, tendrán, como juez natural, al ordinario, sin importar el tipo de acción, acto, hecho o situación que dé lugar al proceso donde sean parte. Lo anterior debe tener como excepción, aunque no la prevea la ley, que si el conflicto versa sobre actos administrativos, la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo, pues, en tal caso, el único juez que puede controlarlos es éste, en virtud de la reserva jurisdiccional que el artículo 238 de la CP. consagra en su favor. Esta posición la ha sostenido esta Corporación, y también la Corte Constitucional. Nota de Relatoría: Ver auto de febrero 17 de 2005, CP. Alier E Hernández Enríquez. Exp. 27673; sentencia C-1436 de 2000 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Ley 1107 de 2006. Efectos / ENTIDAD ESTATAL - Jurisdicción contenciosa administrativa / SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Jurisdicción contenciosa administrativa / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Competencia. Empresa de servicios públicos / JURISDICCION ORDINARIA - Competencia. Empresa de servicios públicos / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Jurisdicción ordinaria / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Jurisdicción contencioso

administrativo / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Jurisdicción contencioso administrativa / JURISDICCION ORDINARIA - Cobro ejecutivo de facturas de servicios públicos domiciliarios / COBRO EJECUTIVO DE FACTURAS - Jurisdicción ordinaria. Servicios públicos domiciliarios / DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - Criterio orgánico. Ley 1107 de 2006 En virtud del anterior análisis, puede decirse, en principio, que los procesos judiciales, donde sea parte cualquier entidad estatal, incluidas las sociedades de economía mixta con capital superior al 50%, son de conocimiento de esta jurisdicción. No obstante, el artículo 2 de la ley 1.107 establece algunas excepciones. Según esta disposición, las competencias de la justicia laboral común se mantienen, en los términos de la ley 712, y las previstas en las leyes de SPD se conservan, en los términos indicados en ellas. No obstante lo previsto en la nueva norma, resulta imprescindible concretar, con gran precisión, cuáles competencias están contempladas en las leyes de SPD, para saber qué asuntos se mantienen en la justicia ordinaria y cuáles quedan a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Una lectura integral del texto muestra que el propósito, bastante claro, en materia de SPD, era recoger, en esta jurisdicción, la competencia para juzgar las controversias de las empresas estatales de SPD, pero que, tratándose del cobro ejecutivo de las facturas, se debía mantener la competencia en la justicia ordinaria, en los términos del art. 130 de la ley 142modificado por el art. 18 de la ley 689 de 2001-. En esta medida, según el texto del proyecto de ley, esta jurisdicción conocería de todas las controversias relacionadas con los operadores de los SPD -procesos contractuales, de responsabilidad extracontractual, de nulidad, entre otros-, pero los juicios ejecutivos, exclusivamente de facturas del servicio, se mantendrían en la justicia ordinaria. Ante este panorama controversial, el legislador adoptó una solución, clara y agresiva. Asignó, de manera fuerte e intensa, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia para juzgar las controversias donde son parte las “entidades públicas”, sin importar la función que desempeñe cada una de ellas, pues se pasó de considerar el “criterio material o funcional”, como factor de distribución de competencias, al “criterio orgánico”, donde lo determinante es la pertenencia a la estructura del Estado. Esta idea aplica para cualquier tipo de proceso, tratándose de empresas de SPD, entre los cuales se incluyen, a título de ejemplo, las controversias contractuales, las extracontractuales, las de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no se incluyen las relacionada con los ejecutivos de facturas del servicio, las cuales se continuarán tramitando ante la justicia ordinaria, en los términos previstos en el artículo 130 de la ley 142 de 1994. JURISDICCION CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVA - Competencia. Ley 1106 de 2006. Criterio orgánico / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSJurisdicción contencioso administrativa / EMPRESA DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS - Jurisdicción contenciosa administrativa /

EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Jurisdicción.

Competencia / SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Servicios públicos domiciliarios. Jurisdicción contenciosa administrativa A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo. En consecuencia, en cuanto tiene que ver con las entidades y empresas prestadoras de SPD, quedaron derogados, parcialmente, los arts. 132.5 y 134B.5 del CCA. -reformados por la ley 446 de 1998-. ii) Debe conocer de las controversias y litigios de responsabilidad extracontractual, en los que sea parte una entidad pública, sin importar el tipo de órgano, ni la función que ejerza, basta con que se trate de una entidad pública, con la excepción del numeral siguiente. iii) Las materias a que se refieren los numerales anteriores, las juzga esta jurisdicción, inclusive, tratándose de sociedades donde el Estado posea un capital superior al 50%. Si el capital público es igual o inferior a este porcentaje, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. iv) En materia laboral, esta jurisdicción sigue conociendo de los asuntos que tenía asignados, excepto los previstos en la ley 712 de 2001, la cual continúa vigente, en los términos del

parágrafo del art. 2 de la ley 1.107 de 2006. v) También debe conocer de las controversias y litigios de las personas privadas “… que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” -art. 1, ley 1.107 de 2006-, incluidas las contrataciones de las empresas privadas de SPD, donde se pacten y/o ejerciten los poderes exorbitantes -art. 31 ley 142, modificado por la ley 689 de 2001-, y las materias a que se refiere el art. 33 de la misma ley. vi) Esta jurisdicción no conoce, sin embargo, de los proceso de ejecución que reúnan las características descritas, salvo los que están asignados por normas especialesejecutivos contractuales (art. 75, ley 80) y de sentencias dictadas por esta jurisdicción (art. 132.7 del CCA)-, que prevalecen sobre las disposiciones generales. Este tipo de procedimiento no es de conocimiento de esta jurisdicción, porque la ley 1.107 dispone que ésta juzga “… las controversias y litigios…” de las entidades públicas y, técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no constituyen controversia ni litigio, luego no hacen parte de esta jurisdicción. Se repite, excepto en los dos temas a que se refiere el párrafo anterior. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS MIXTA - Naturaleza jurídica / EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSNaturaleza jurídica La Sala, en esta ocasión, reiterará su jurisprudencia reciente sobre la naturaleza jurídica de las empresas mixtas de SPD, la cual fue expuesta en la sentencia de

marzo 2 de 2006 -CP. Alier E. Hernández Enríquez. Exp. 32.302-, donde se dijo que, efectivamente, son entidades estatales. La anterior providencia fue reiterada, posteriormente, en la sentencia de abril 27 de 2006. -CP. Ramiro Saavedra Becerra. Exp. 30.096. Actor: Gloria Mósquera de Rivera. Ddo.: ETB-. En esta ocasión se dijo, de nuevo, que las empresas mixtas de SPD eran entidades descentralizadas. Finalmente, a las anteriores razones puede agregarse una más. El parágrafo del artículo 7 de la ley 226 de 1995 dispuso que “Los programas de enajenación de acciones cuya titularidad corresponda a las entidades territoriales, de las sociedades de economía mixta teleasociadas, en las cuales exista participación de capital de Telecom, sólo podrán ejecutarse a partir de 1o. de enero de 1998.” Esta norma significa que, para el legislador, las empresas mixtas de SPD son precisamente sociedades de economía mixta, de manera que en esta ley la calificación o el reconociendo es expreso, y eso debe reflejarse en la claridad que debe tener el tema. Nota de Relatoría: Ver sentencia de marzo 2 de 2006 -CP. Alier E. Hernández Enríquez, Exp. 32.302; sentencia de abril 27 de 2006. -CP. Ramiro Saavedra Becerra. Exp. 30.096. Actor: Gloria Mósquera de

Rivera. Ddo.: ETB-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D. C., febrero ocho (8) de dos mil siete (2007)

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02637-01(30903)

Actor: UNION TEMPORAL AGUAS DE LA MONTAÑA Y OTROS

Demandado: SOCIEDAD AGUAS DE RIONEGRO S.A. ESP.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el día 16 de febrero de 2005, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Segunda de Decisióndecretó la nulidad procesal de todo lo actuado, por falta de jurisdicción, y ordenó remitir el expediente al Juez Civil del Circuito de Rionegro -fls. 538 a 542 Cdno. ppal.-.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA.

Se presentó el 27 de junio de 1997, por parte de la Unión Temporal “Aguas de la Montaña”, integrada por la sociedad Aguas de Manizales SA. ESP, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP., Juan Bernardo Botero Botero, Sagas Limitada y Conhydra

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