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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-02662-01(33288)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-02662-01(33288)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE

RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /

EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA

DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN

[E]s claro que el término para presentar el recurso de apelación venció el […] y, teniendo en cuenta, que la parte actora lo interpuso el […], se impone concluir que dicha presentación fue extemporánea. En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia […] proferida por el Tribunal […], dado que dicha impugnación fue presentada cuando la oportunidad procesal para ello había fenecido.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / TÉRMINO

PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En relación con el término para la interposición del recurso de apelación establece que tal actuación frente a sentencias, el inciso primero del artículo 352 del C. de P. C., establece que tal actuación deberá surtirse dentro de los tres días (3) siguientes a la notificación de la providencia objeto de impugnación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02662-01(33288)

Actor: MARÍA TERESA MORA DE CÓRDOBA Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de agosto de 2006, por medio de la cual se rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2006.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 14 de febrero de 1997, la señora María Teresa Mora de Córdoba, en nombre propio y en el de sus hijos menores Camilo Córdoba Mora y Luisa María Córdoba Mora, actuando a través de apoderado judicial instauró demanda de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados con la muerte del señor Hernán Darío Córdoba Vélez, ocurrida el 21 de diciembre de 1995 (Folios 23 a 31, cuaderno principal).

2. El Tribunal Administrativo de la Antioquia profirió sentencia, el día 6 de abril de 2006, mediante la cual, negó las súplicas de la demanda.

3. Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, impugnación que fue denegada por el Tribunal a quo mediante auto del

15 de agosto de 2006, toda vez que consideró que la impugnación fue presentada extemporáneamente (Folios 7 a 9, cuaderno principal).

4. El 25 de agosto de 2006, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (Folio 10, cuaderno principal).

5. El 25 de septiembre de 2006, el Tribunal de primera instancia confirmó el auto del 15 de agosto de 2006 y dispuso la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para surtir el trámite del recurso de queja, las cuales se entregaron al interesado el día 4 de octubre del mismo año, según informe de secretarial que obra a folio 5 del cuaderno principal (Folios 13 a 15, cuaderno principal).

6. El recurso de Queja.

El 11 de octubre de 2006, la parte demandante formuló recurso de queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación, para lo cual argumentó que el 19 de mayo de 2006, fecha en la cual quedaba ejecutoriada la sentencia apelada, no podía tenerse como día hábil, debido a que ese mismo día se produjo un cese de actividades generalizado por parte de los empleados de la Rama Judicial y, por tanto, no se permitió el ingreso al público a la sede del despacho, lo cual impidió que los interesados no pudieran controvertir las decisiones judiciales. Sostuvo que la Secretaría de las Salas Civil y Laboral del Tribunal Superior de Medellín, los cuales funcionaban en el mismo edificio del Tribunal Administrativo,

asumieron el 19 de mayo de 2006 como un día de vacancia judicial, durante el cual no corrieron términos, toda vez que se impidió el ingreso a los usuarios a los despachos judiciales que allí funcionan. Concluyó advirtiendo que la certificación emitida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual fue tomada como fundamento para negar el recurso de reposición, es un documento inexistente, pues no fue suscrita por la Secretaria de esa Corporación y por tanto, no debió tenerse como prueba para demostrar que la Secretaría del Tribunal sí funcionó el 19 de mayo de 2006. Para sustentar lo anterior, el recurrente anexó una declaración jurada ante notario del doctor Juan Gonzalo Flórez Bedoya, quien el mismo día tampoco pudo ingresar a la sede del Tribunal Administrativo de Antioquia. Por las anteriores razones, solicitó la revocatoria del auto que rechazó de plano el recurso de apelación y, en su lugar, admitir tal impugnación.

II. CONSIDERACIONES Verificada la interposición oportuna del recurso de queja, corresponde a la Sala resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de abril de 2006.

A juicio del recurrente, el 19 de mayo de 2006, día en que se vencía el término de ejecutoria de la sentencia apelada no puede tomarse como un día hábil, toda vez que la Secretaría del Tribunal no funcionó, como consecuencia de un cese de actividades generalizado por parte de los empleados de la Rama Judicial, quienes no permitieron el ingreso al público a la sede del despacho, motivo por el cual, el

término para interponer el recurso de apelación se prorrogó hasta el 22 de mayo de 2006. Mediante auto del 30 de marzo de 2007, se ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia para que certificara si durante los días 17, 18 y 19 de mayo de 2006 se laboró normalmente y, por tanto, si se llevó a cabo la atención al público de manera ininterrumpida. Al anterior requerimiento, la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia, certificó: “En atención a su Oficio Nro. 2007-0789 y para que obre dentro del expediente No. 33288 (050012331000199702662-01), me permito informarle que en esta corporación se laboró ininterrumpidamente durante los días 17, 18 y 19 del mayo del año anterior. Además le informo, que rastreando el proceso de la referencia, no se encontró memorial alguno presentado por el apoderado de la parte demandante durante los días antes dichos (Subrayado fuera del texto original).” En relación con el término para la interposición del recurso de apelación establece que tal actuación frente a sentencias, el inciso primero del artículo 352 del C. de P. C., establece que tal actuación deberá surtirse dentro de los tres días (3) siguientes a la notificación de la providencia objeto de impugnación. En el presente caso, la sentencia de primera instancia fue notificada por edicto, el cual se fijó en la Secretaría del Tribunal el día 12 de mayo de 2006 por un término de tres (3) días, los cuales vencieron el 16 de mayo siguiente1, de tal manera que

el término de ejecutoria de dicha sentencia corrió a partir del día siguiente al de la desfijación de dicho edicto, es decir desde el 17 de mayo de 2006 hasta el 19 siguiente del mismo mes y año. Así las cosas, es claro que el término para presentar el recurso de apelación venció el 19 de mayo de 2006 y, teniendo en cuenta, que la parte actora lo interpuso el 22 de mayo, se impone concluir que dicha presentación fue extemporánea. En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que dicha impugnación fue presentada cuando la oportunidad procesal para ello había fenecido. 1 Según constancia secretarial obrante a folio 6 del Cd Ppal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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