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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-02732-01(34592)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-02732-01(34592)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE QUEJA - Competencia. Ley 446 de 1198 / COMPETENCIARecurso de queja. Ley 446 de 1198 / COMPETENCIA FUNCIONAL - Recurso de queja. Ley 446 de 1198 Para cuando se interpuesto el recurso, la Ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos, condición a la que de conformidad con el artículo 164 del citada disposición había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y esas normas dispusieron que la segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciaron en ejercicio de esa acción, tengan una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de Ley 446 de 1998. La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a $86’002.500.oo (resultado de multiplicar por 500, el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de presentación de la demanda). Por lo anterior, en vigencia de la Ley 446 de 1998, norma aplicable en este caso, dada la fecha de interposición del recurso de apelación,

este proceso es de aquellos de ser tramitados en única instancia ante el Tribunal, por lo cual se tiene que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocerlo en sede de apelación. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Determinación de la competencia Cabe aclarar que, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación de este principio, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. Por lo anterior, de conformidad con los fundamentos expuestos por la Corte Constitucionalidad en sentencia C-126 de 2006, mediante la cual declaró exequible la Ley 954 de 2005, es claro para la Sala que es perfectamente viable la existencia de procesos de única instancia, tal y como ocurre en el presente caso. Nota de Relatoría: Ver Expediente 31701, Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez; de la Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 2006. M.P Alfredo Bernal Sierra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D. C., treinta y uno de enero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02732-01(34592)

Actor: GRANARIO MONTAÑO OSPINA Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, el 4 de septiembre de 2006, por medio de la cual se negó por improcedente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2006.

ANTECEDENTES En escrito presentado el 31 de octubre de 1997, el señor Granario Montaño Ospina y otros, por medio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados a los actores, como consecuencia de la vinculación a un proceso penal del señor Granario Montaño Ospina, por parte de la “justicia de Orden Público, Jurisdicción Regional”; lo que significó, entre muchas otras cosas, su separación de la comunidad y población en que vivió toda su vida y la imputación y condena, con privación de la libertad, por un delito que no cometió (Folio 8, cuaderno principal). Surtido el trámite de la primera instancia, y luego de haber ingresado el expediente al despacho para fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo

de Antioquia, Sala Octava de Decisión, el 5 de mayo de 2006 profirió sentencia negando las súplicas de la demanda (Folios 66 a 75). El 14 de agosto siguiente, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual fue rechazado por el Tribunal mediante auto del 4 de septiembre de 2006, argumentando que de conformidad con lo estimado en las pretensiones de la demanda, el proceso era de única instancia (Folios 77 y 81). El 11 de septiembre siguiente, el actor formuló, dentro del término legal, recurso de reposición; subsidiariamente solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (Folio 82). El Tribunal decidió no reponer el auto recurrido, en consecuencia, dispuso la expedición de las copias solicitadas para el trámite de la queja, las cuales se entregaron al interesado el 7 de septiembre de 2007(Folio 5). El recurso de Queja. El 12 de septiembre de 2007, el apoderado de la parte actora impetró, dentro del término legal, recurso de queja contra el auto que denegó por improcedente el de apelación, interpuesto contra la sentencia de 5 de mayo de 2006 (Folios 94 a 97). Señaló que la cuantía que se estimó en el momento de presentación de la demanda consiste en la reclamación de una indemnización “por la totalidad de los daños y perjuicios” que se le causaron al señor Granario por la detención injusta de la libertad a la que se vio sometido. Afirmó igualmente que “cuando en la

demanda esta pretensión, la indemnizatoria, se clasifica no significa ello que se esté dividiendo en varias pretensiones; no, la pretensión es una sola: la indemnización de todos los daños y perjuicios; la clasificación que se hace de esa indemnización es solamente para cumplir el requisito del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil”; por lo que, en palabras del recurrente, el proceso de la referencia sí tiene vocación de doble instancia.

2. CONSIDERACIONES Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del C.P.C., se entra a decidir el recurso de queja.

Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a-quo contenida en el auto de 4 de septiembre de 2006, mediante la cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida rl 5 de mayo de 2006, toda vez que el asunto no tiene vocación de doble instancia, por las razones que pasan a exponerse: i) La demanda fue presentada el 31 de octubre de 1997, por el señor Granario Montaño Ospina y otros a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le declarare administrativamente responsables por los perjuicios causados a los actores, consecuencia de la vinculación del señor Granario Montaño Ospina, a un proceso penal por parte de la “Justicia de Orden Público, Jurisdicción Regional”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se les reconozca, por concepto de perjuicios morales y materiales, los siguientes valores: “(...) se condene a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, a pagar: 1.2.1. por perjuicios morales, 1.2.1.1. a Granario Montaño Ospina, cuatro mil gramos de oro puro (...) 1.2.1.2. a Luceli de Jesús Montoya (...), el equivalente en pesos a dos mil gramos de oro puro, para cada uno de ellos. 1.2.2. a Granario Montaño Ospina, se le pagará, además, los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante resultantes de lo que dejó de percibir por la inactividad laboral (...) habrá de calcularse teniendo en cuenta la variación al índice de precios al consumidor. 1.2.3. También a Granario Montaño Ospina, se le pagará, los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente derivados de la asistencia profesional durante el proceso penal, gasto que ascendió a la suma de tres millones de pesos ($3’000.000)(...) 1.2.4. a Luceli de Jesús Montoya Valencia se le pagará, además, los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante resultantes de lo que dejó de percibir por la retención de su vehículo(...) habrá de calcularse teniendo en cuenta la variación al índice de precios al consumidor. 1.2.5. También se le pagará, los perjuicios materiales en su modalidad

de daño emergente derivados de la reparación casi total de su camión, ascendiendo el perjuicio por este daño a la suma de tres millones de pesos ($3’000.000)(...) 1.2.6. a Granario Montaño Ospina, se le pagará, los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, derivados por la asistencia y alimentación que debió brindar a sus hijos menores (...)durante 31 meses y 17 días de su permanencia en la Cárcel, no menos de $90.000,00 mensuales, suma que deberá ser actualizada atendiendo a la variación al índice de precios al consumidor”. (folios 9 y 10) Por otra parte se estimó la cuantía del proceso en los siguientes términos: “La pretensión del señor Granario Montaño Ospina encaminada a que se le indemnice con la cantidad del equivalente de 4000 gramos de oro, hacen que este proceso tenga vocación de dos instancias. Esto si tenemos en cuenta que el gramo de oro se cotiza para la fecha de presentación de la demanda, a razón de $12.785,85” (folio 27) ii). La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 31 de octubre de 1997, corresponde a la pretensión mayor considerada por el actor por el monto de 4000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima directa, suma que representa el valor de $51’143.400, toda vez que el gramo de oro a la fecha de presentación de la demanda tenía un valor de $12.785,85. iii). Para la fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, 14 de

agosto de 2006, la cuantía para que un proceso adelantado en acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal y la segunda ante esta Corporación, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando se interpuesto el recurso, la Ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos1, condición a la que de conformidad con el artículo 164 del citada disposición había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y esas normas dispusieron que la segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciaron en ejercicio de esa acción, tengan una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El artículo 40 de esta normatividad, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los de los siguientes asuntos: “(...)” “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. “(...) ” 1 Según el acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1° de agosto de 2006. Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento

de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “en los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso (...)” se resalta. La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a $86’002.500.oo (resultado de multiplicar por 500, el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de presentación de la demanda). Por lo anterior, en vigencia de la Ley 446 de 1998, norma aplicable en este caso, dada la fecha de interposición del recurso de apelación, este proceso es de aquellos de ser tramitados en única instancia ante el Tribunal, por lo cual se tiene que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocerlo en sede de apelación. Cabe aclarar que, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación de este principio, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en

la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante auto de 25 de noviembre de 2005, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código. “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. 2 Por lo anterior, de conformidad con los fundamentos expuestos por la Corte Constitucionalidad en sentencia C-126 de 20063, mediante la cual declaró exequible la Ley 954 de 2005, es claro para la Sala que es perfectamente viable la existencia de procesos de única instancia, tal y como ocurre en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto

por la parte demandante contra la sentencia de 5 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión. SEGUNDO. En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 2006. M.P Alfredo Bernal Sierra.

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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