🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-02958-01(31791)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-02958-01(31791)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Niega / FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA OBJETO DE LA ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Determina la competencia del juez / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – La cuantía la determina la pretensión mayor El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. […] [C]on la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la cuantía de la pretensión mayor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 2002, exp. 18252 y auto del 2 de febrero de 2002, exp.

18786.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO – Regulación normativa / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL – Debe aplicarse la ley vigente al momento en que se ejercita el derecho / APLICACIÓN DE LA LEY

EN EL TIEMPO

[L]a cuantía de los procesos quedó establecida en la ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998, […] De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía es inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). Afirma el demandante que la ley 954 de 2005 no es aplicable en este caso, pues la cuantía del proceso quedó determinada al momento de presentación de la demanda. En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala ha manifestado: “Recuérdese que el legislador ha dispuesto reglas sobre la aplicación de la ley procesal antigua y nueva, en la ley 153 de 1887; sobre la antigua dice que sólo es aplicable cuando bajo su vigencia hubiesen empezado a correr términos, y sobre las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas. Por tanto la ley procesal nueva siempre será aplicable por ser de orden público siempre y cuando bajo la ley antigua no hubiesen empezado a correr términos o no se hubiesen iniciado actuaciones y diligencias. En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las

actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” Esta última norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a la norma en comento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita, Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2002 y Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, sentencia del 8 de febrero de 1995, radicación 9923. […] De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / LEY 153 DE 1887 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – No es absoluto por la aplicación de nuevas normas procesales [S]egún el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la

aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata.

PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA – No es absoluto / PROCEDENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS / PROCEDENCIA DE LA

CONSULTA DE SENTENCIAS

[E]l artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador.

FUENTE FORMAL: CORTE CONSTITUCIONAL – ARTÍCULO 31

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR

RAZÓN DE LA CUANTÍA

[S]e reitera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02958-01(31791)

Actor: LUZ BERTHA CHAVARRÍA GRACIANO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto del 2 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero del mismo año.

ANTECEDENTES El 12 de noviembre de 1997, la señora Luz Bertha Chavarria Graciano y otros, por medio de apoderada judicial, instauraron acción de reparación directa contra el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, para que se les declare responsables por los perjuicios causados con la muerte del señor Nelson Adan Valle, ocurrida el 13 de noviembre de 1995 en accidente de tránsito (Fls. 1125). El 28 de febrero de 2005, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia definitiva, negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada por edicto el 17 de junio de 2005 (Fls. 493-521).

El 22 de junio de 2005, el demandante interpuso recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal en auto del 2 de agosto de 2005, porque, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 954 de 2005, el proceso es de única instancia (Fls. 523-526). Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmado por el Tribunal en auto del 23 de agosto de

2005. En subsidio, ordenó expedir las copias del proceso solicitadas por el recurrente, las cuales se entregaron al interesado el 5 de septiembre del mismo año (Fls. 527-529, 549).

Recurso de Queja El 5 de septiembre de 2005, la apoderada de la actora formuló recurso de queja contra el auto del 2 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero del mismo año. Según la parte recurrente, la cuantía establecida en el Código Contencioso Administrativo para que una demanda que se presentó en 1997 se tramite en dos instancias era de $ 13.460.000 y la pretensión mayor de este proceso asciende a $ 14.259.000. Señaló que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis es la situación de hecho existente en el momento de presentarse la demanda, la determinante para la competencia del mismo, sin que modificaciones posteriores puedan afectarla. Por otra parte, sostuvo: “cabe anotar que no parece correcta la actitud del Tribunal al guardar una

providencia cuatro meses antes de proceder a su notificación a la espera de una ley que aumentaría las cuantías y así poder, por la vía de aplicación retroactiva, negar el recurso de apelación contra tal providencia” (Fls. 550551) Tramite en segunda instancia Antes de decidir el recurso de queja el despacho del ponente, en auto del 31 de octubre de 2005, ofició al Tribunal Administrativo de Antioquia para que certificara la razón por la cual, la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005, fue notificada por estado solo hasta el 17 de junio siguiente (Fl. 555). Mediante oficio 1207 recibido en esta Corporación el 17 de enero de 2005, el Secretario del Tribunal manifestó que la sentencia del 28 de febrero de 2005, fue proferida por la Sala de Descongestión y recibida por esa Secretaría el 11 de abril del mismo año, fecha en la cual se pasó a la Procuraduría 31 delegada ante el Tribunal para la notificación respectiva. El 3 de junio siguiente la Procuraduría se notificó de la sentencia y posteriormente se realizó la notificación por edicto. También señaló que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia atiende 22.000 procesos repartidos en nueve despachos. Por su parte, la Procuradora 31 delegada ante el Tribunal informó que su despacho tiene una gran congestión de procesos y que durante los meses de abril a junio de 2005 se notificó de 777 admisiones de demanda, 251 sentencias y 35 traslados para alegar (Fls. 558-562).

CONSIDERACIONES Atendidas las explicaciones del Tribunal acerca de la notificación de la sentencia del 28 de febrero de 2005, corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía. En el texto de la demanda, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de daño moral, 1200 gramos de oro, para cada uno de los demandantes. - Por concepto de lucro cesante para la señora Luz Bertha Chavarria Graciano, $ 19.363.236. Por otra parte estimó la cuantía en los siguientes términos: “6.1. La pretensión mayor de esta demanda corresponde a la indemnización que por los perjuicios MATERIALES RECLAMA LUZ BERTHA CHAVARRIA GRACIANO, la que asciende a $ 17.088.021,oo ($ 2.808.483,oo por lucro cesante consolidado y $ 14.259.538,oo por lucro cesante futuro), además, por perjuicios morales reclama cada uno de los demandantes por la muerte de NELSON ADAN VALLE la suma de $ 16.200.000,oo de pesos (sic), que es lo que valen 1200 gramos de oro puro a la fecha de presentación de esta denabda (…). 6.9. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PARA FASY OLINCE VALLE CHAVARRIA: (…) $ 2.295.215,oo”. El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde

el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).

Por su parte en el art. 137 num. 6 del C.C.A se señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.

De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la cuantía de la pretensión mayor. Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

"Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia" (Subrayas fuera de texto). De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía es inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). Afirma el demandante que la ley 954 de 2005 no es aplicable en este caso, pues la cuantía del proceso quedó determinada al momento de presentación de la demanda. 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala ha

manifestado: “Recuérdese que el legislador ha dispuesto reglas sobre la aplicación de la ley procesal antigua y nueva, en la ley 153 de 1887; sobre la antigua dice que sólo es aplicable cuando bajo su vigencia hubiesen empezado a correr términos, y sobre las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas. Por tanto la ley procesal nueva siempre será aplicable por ser de orden público siempre y cuando bajo la ley antigua no hubiesen empezado a correr términos o no se hubiesen iniciado actuaciones y diligencias2. En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” Esta última norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a la norma en comento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren

empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación”3(Se resalta) De lo dicho, se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual: 2 C-010 de 2002, Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez.. 3 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995, Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las

notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (se subraya). De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante sentencia de abril 9 de 1997, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado

como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, pag 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. Así, en sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional dijo:

“El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad” De acuerdo con lo anterior, se reitera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). En este caso, la demanda se presentó el 12 de noviembre de 1997, es decir que, para tramitarse en dos instancias a partir de la vigencia de dicha ley, debía tener una cuantía superior a $ 86.002.500. Tal es la cifra resultante de traducir en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales en el año 1997. Dado que las pretensiones de la demanda no superan la suma exigida por la ley 954 para que un recurso que se interpuso después del 28 de abril de 2005 se tramite en dos instancias, se estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2005. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: Primero. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 28 de febrero de 2005. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sección

ALIER HERNÁNDEZ ENRIQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...