CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-03001-01(32783)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-03001-01(32783)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE QUEJA – Contra auto que negó recurso de apelación contra sentencia / RECURSO DE QUEJA – Niega, estima bien denegado el recurso de apelación COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para resolver el recurso de queja de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129 del C. C. A. y 377 y siguientes del C. P. C..
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / TÉRMINO DEL RECURSO DE QUEJA / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA Este medio de impugnación procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (arts. 129 C. C. A. y 377 C. P. C.). En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo 378 exige el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente
retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377
PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA
DEMANDA – Parámetros / CUANTÍA DEL PROCESO – Presupuestos /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO /
NULIDAD INSANEABLE / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTO QUE DECRETA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO El problema jurídico planteado refiere a determinar si la ley 954 de 2005 resulta aplicable y si el proceso tiene o no vocación de doble instancia. Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998,
dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Ahora, la ley 954 del 27 de abril de 2005 modificó algunos artículos de la ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo y en materia de competencia por razón de la cuantía (…) Entonces, para determinar la aplicación de la ley 954 de 2005 se tiene en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. Por lo tanto, no es de recibo la solicitud de inaplicación de la ley 954 de 2005, toda vez que la ley dispone el momento de su vigencia y cómo debe aplicarse. En consecuencia, esta ley sí resulta aplicable al caso, porque por disposición legal, los recursos interpuestos en su vigencia se regirán por la misma como se explicó. La cuantía exigida para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sea de doble instancia es $51’601.500, que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 7 de noviembre de 1997 (fol. 16), por 300. La pretensión mayor de la demanda es por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, estimados en $23’754.727,10, (fol. 3), cifra que resulta inferior a la exigida por la ley para que el proceso tenga vocación de doble instancia. En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación, toda vez que la cuantía no supera la exigida por la ley 954
de 2005, aplicable al caso como se explicó, para que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en el año 1997, tenga vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03001-01(32783)
Actor: GUÍA LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORECURSO DE QUEJA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Quinta de Decisión) el 20 de febrero de 2006, por el cual negó la concesión del recurso de apelación.
I. Antecedentes 1) El Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Quinta de Decisión) profirió sentencia inhibitoria el 18 de agosto de 2005, mediante la cual declaró probada la excepción de inepta demanda (fols. 17 a 22). 2) La anterior providencia se notificó por edicto que se fijó por tres días el 9 de
diciembre de 2005 y se desfijó el día 13 siguiente (fol. 23). 3) La parte demandante apeló oportunamente el fallo, mediante memorial del 13 de diciembre de 2005 (fol. 24). 4) El Tribunal no concedió el recurso, por auto del 20 de febrero de 2006, debido a que el asunto es de única instancia (fols. 25 a 26). 5) Inconforme con la decisión, los actores recurrieron en reposición la anterior providencia y solicitaron subsidiariamente la expedición de copias para interponer recurso de queja (fols. 27 a 28). 6) El Tribunal no repuso la decisión y, en su lugar, ordenó la expedición de copias por auto del 27 de marzo de 2006 (fols. 29 a 30). 7) La parte demandante presentó oportunamente recurso de queja. Manifestó que para la fecha época de presentación de la demanda el proceso era de doble instancia en razón de la cuantía, y que si bien, cuando se interpuso el recurso de apelación ya había entrado a regir la ley 954 de 2005, esa situación no puede afectar el derecho al debido proceso ni el principio de la doble instancia (fols. 1 a 2).
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra el auto mediante el cual el Tribunal negó la concesión del recurso de apelación. 1) Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de queja de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129 del C. C. A. y 377 y siguientes del C. P. C.. 2) Recurso de queja
Este medio de impugnación procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (arts.
129 C. C. A. y 377 C. P. C.).
En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo 378 exige el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja. 3) Caso concreto El problema jurídico planteado refiere a determinar si la ley 954 de 2005 resulta aplicable y si el proceso tiene o no vocación de doble instancia. 3.1. Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por
el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Ahora, la ley 954 del 27 de abril de 2005 modificó algunos artículos de la ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo y en materia de competencia por razón de la cuantía dispone: “ARTÍCULO 1º READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, quedará así: Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según sea el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. ( ). ARTÍCULO 7º VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Por su parte, el artículo 164 de la ley 446 de 1998 sobre la vigencia de la ley en materia contencioso administrativa señala:
“ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que se hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. ( ). Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, amenos que ya el recurso ser hubiere interpuesto” Entonces, para determinar la aplicación de la ley 954 de 2005 se tiene en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. Por lo tanto, no es de recibo la solicitud de inaplicación de la ley 954 de 2005, toda vez que la ley dispone el momento de su vigencia y cómo debe aplicarse. En consecuencia, esta ley sí resulta aplicable al caso, porque por disposición legal, los recursos interpuestos en su vigencia se regirán por la misma como se explicó. 3.2. La cuantía exigida para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sea de doble instancia es $51’601.500, que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de presentación de la
demanda, esto es el 7 de noviembre de 1997 (fol. 16), por 300. La pretensión mayor de la demanda es por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, estimados en $23’754.727,10, (fol. 3), cifra que resulta inferior a la exigida por la ley para que el proceso tenga vocación de doble instancia. En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación, toda vez que la cuantía no supera la exigida por la ley 954 de 2005, aplicable al caso como se explicó, para que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en el año 1997, tenga vocación de doble instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE: ESTÍMESE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Quinta de Decisión) el 18 de agosto de 2005.