CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-03056-01(34691)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-03056-01(34691)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Corrección de la sentencia de segunda instancia / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Por cambio de palabras / CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR CAMBIO DE PALABRAS – Al anotar como condenada a otra entidad / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Rectificación del nombra de la entidad demandada condenada Revisada la sentencia se observa que efectivamente en el ordinal segundo de la parte resolutiva se condenó “al departamento de Cundinamarca a pagar la señor Elber de J. Hernández Dávila por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (443.487,77 m/cte) cuando en realidad la parte demandada y vencida es el departamento de Antioquia. En este sentido, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la alteración de una palabra. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia. PROVIDENCIAS JUDICIALES - Prevalencia del principio de seguridad jurídica / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Aclaración, corrección y adición de sentencias por el juez de la causa en los casos señalados por la ley /
ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIAS - Fundamento
normativo Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia. Reiteración jurisprudencial / CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se evidencia errores aritméticos, omisión o alteración de palabras Respecto de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que le asiste al juez de la causa de corrección de las sentencias,
consultar auto del 4 de junio de 2009, Exp. 31968, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03056-01(34691)
Actor: ELBER DE JESÚS HERNÁNDEZ DÁVILA
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA E INTEGRAL S.A.
Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a corregir la sentencia del 2 de mayo de 2016 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 2 de mayo de 2016, esta Sala dispuso lo siguiente: “REVOCAR la sentencia de 12 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia para, en su lugar, disponer: PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la resolución n.º 921 de 16 de julio de 1997 proferida el departamento de Antioquia, por medio de la cual se declaró desierto el concurso C-N-96 abierto para la contratación de los diseños e interventoría para la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera
Caucacia-Nechí. Así mismo, del acta de 14 de agosto de 1997, por medio de la cual la entidad demandada adjudicó directamente a la sociedad Integral S.A. el contrato para la realización de dichos diseños e interventoría. SEGUNDO.- CONDENAR al departamento de Cundinamarca a pagar la señor Elber de J. Hernández Dávila por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (443.487,77 m/cte). TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia”.
2. El 10 de noviembre de 2016, la secretaría de la Corporación informó que en el ordinal segundo de la sentencia se incurrió en error, habida cuenta que se condenó al departamento de Cundinamarca, cuando en realidad la parte demandada es el departamento de Antioquia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera
excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
2. Al respecto de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.1 (Subrayado dentro del texto). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas
Bárcenas.
3. Revisada la sentencia se observa que efectivamente en el ordinal segundo de la parte resolutiva se condenó “al departamento de Cundinamarca a pagar la señor Elber de J. Hernández Dávila por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (443.487,77 m/cte) cuando en realidad la parte demandada y vencida es el departamento de Antioquia.
5. En este sentido, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la alteración de una palabra. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia.
6. Por otra parte, se advierte que comoquiera que con dicha sentencia se dio fin al proceso y que el artículo precitado establece que en tales casos se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR de oficio la parte resolutiva de la sentencia del 2 de mayo de 2016, que quedará de la siguiente forma: “REVOCAR la sentencia de 12 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia para, en su lugar, disponer: PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la resolución n.º 921 de 16 de julio de 1997 proferida el departamento de Antioquia, por medio de la cual se declaró desierto el concurso C-N-96 abierto para la contratación de los diseños e interventoría para la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Caucacia-Nechí. Así mismo, del acta de 14 de agosto de 1997, por medio de la cual la entidad demandada adjudicó directamente a la sociedad Integral S.A. el
contrato para la realización de dichos diseños e interventoría. SEGUNDO. - CONDENAR al departamento de Antioquia a pagar al señor Elber de J. Hernández Dávila por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (443.487,77 m/cte). TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. - SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia”.
TERCERO: por secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE personalmente a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1.º y 2.º del artículo 320 del C.P.C.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada