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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-03183-01(32387)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-03183-01(32387)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Niega / FALTA

DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA La Sala es competente para resolver el recurso de queja de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129 del C. C. A. y 377 y siguientes del C. P. C..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA Este medio de impugnación procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (arts. 129 C. C. A. y 377 C. P. C.). En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo 378 exige el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / ACUMULACION DE PRETENSIONES – La cuantía la determina la pretensión mayor Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Ahora, la ley 954 del 27 de abril de 2005 modificó algunos artículos de la ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo […] en materia de competencia por razón de la cuantía […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial /

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – No es absoluto por la aplicación de nuevas normas procesales [P]ara determinar la aplicación de la ley 954 de 2005 se tiene en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. Por lo tanto, no es de recibo la solicitud de inaplicación de la ley 954 de 2005, toda vez que la ley dispone el momento de su vigencia y cómo debe aplicarse, situación que no es violatoria del principio de la perpetuatio jurisdictionis. La Sección Tercera se pronunció recientemente sobre el tema cuando resolvió los recursos de queja que se presentó frente al auto que no concedió el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la ley 954 de 2005. En dichas providencias se dijo que no hay lugar a la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis cuando se trata de una modificación hecha por el legislador en virtud de una nueva ley. […] En consecuencia, la ley 954 de 2005 sí resulta aplicable al caso porque por disposición legal, los recursos interpuestos en su vigencia se regirán por la misma como se explicó. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 2 de marzo de 2006, exp. 32388, auto de 2 de marzo de 2006, exp. 31844, auto de 2 de marzo de 2006, exp. 31700 y auto de 2 de marzo de 2006, exp. 32309.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03183-01(32387)

Actor: EVERARDO GUZMÁN CARDONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE QUEJA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Primera de Decisión) el 1 de septiembre de 2005, por el cual negó la concesión del recurso de apelación.

I. Antecedentes 1) El Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó (Sala de Descongestión), profirió sentencia el 28 de marzo de 2005, mediante la cual negó las súplicas de la demanda (fols. 85 a 107). 2) La anterior providencia se notificó por edicto que se fijó por tres días el 1 de julio de 2005 (fol. 108). 3) La parte demandante apeló el fallo mediante memorial del 6 de julio de 2005

(fol. 109). 4) El Tribunal no concedió el recurso, por auto del 1 de septiembre de 2005, debido a que el asunto es de única instancia (fol. 110). 5) Inconforme con la decisión, los actores recurrieron en reposición la anterior

providencia y solicitaron subsidiariamente la expedición de copias para interponer recurso de queja (fols. 113 a 119). 6) El Tribunal no repuso la decisión y, en su lugar, ordenó la expedición de copias por auto del 1 de diciembre de 2005 (fol. 120). 7) La parte demandante presentó oportunamente recurso de queja. Manifestó que para la fecha época de presentación de la demanda el proceso era de doble instancia en razón de la cuantía y que si bien cuando se interpuso el recurso de apelación ya había entrado a regir la ley 954 de 2005, esa situación no puede afectar el derecho al debido proceso ni el principio de la doble instancia, razón por la cual solicitó la inaplicación de dicha ley (fols. 1 a 7).

II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra el auto mediante el cual el Tribunal negó la concesión del recurso de apelación. 1) Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de queja de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129 del C. C. A. y 377 y siguientes del C. P. C.. 2) Recurso de queja Este medio de impugnación procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (arts.

129 C. C. A. y 377 C. P. C.).

En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo 378 exige el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el interesado interponga recurso de reposición

contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja. 3) Caso concreto El problema jurídico planteado refiere a determinar si la ley 954 de 2005 resulta aplicable y si el proceso tiene o no vocación de doble instancia. 3.1. Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Ahora, la ley 954 del 27 de abril de 2005 modificó algunos artículos de la ley 446

de 1998 y del Código Contencioso Administrativo y en materia de competencia por razón de la cuantía dispone: “ARTÍCULO 1º READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, quedará así: Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según sea el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. ( ). ARTÍCULO 7º VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Por su parte, el artículo 164 de la ley 446 de 1998 sobre la vigencia de la ley en materia contencioso administrativa señala: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que se hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente

o principió a surtirse la notificación. ( ). Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, amenos que ya el recurso ser hubiere interpuesto” Entonces, para determinar la aplicación de la ley 954 de 2005 se tiene en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. Por lo tanto, no es de recibo la solicitud de inaplicación de la ley 954 de 2005, toda vez que la ley dispone el momento de su vigencia y cómo debe aplicarse, situación que no es violatoria del principio de la perpetuatio jurisdictionis. La Sección Tercera se pronunció recientemente sobre el tema cuando resolvió los recursos de queja que se presentó frente al auto que no concedió el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la ley 954 de 2005. En dichas providencias se dijo que no hay lugar a la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis cuando se trata de una modificación hecha por el legislador en virtud de una nueva ley. La Sala1 dijo: 1 Ver, entre otros, los autos que dictó la Sección Tercera el 2 de marzo de 2006: ) Exp. 32.388.

Actor: Francisco Javier Ramírez Rincón y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez ) Exp. 31.844. Actor: Fredy José Orlando Márquez Lozano. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; ) Exp. 31.700. Actor: Alba Rocío Grisales Cardona y otros. Consejera

Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. ) Exp. 32.309. Actor: Myriam López Valencia y otros.

Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. “A. Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 17 de abril de 2002, la cuantía del asunto era de dos instancias porque superaba $36’950.0002, debido a que la pretensión mayor fue por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y se estimaron en 2.000 gramos oro, es decir $43’667.6003 que corresponden a 141,31 salarios mínimos legales mensuales vigentes4, los cuales no superan los 500 s. m. m. l. .v., que exige la ley para que el asunto tenga acción de doble instancia. Por lo tanto estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 06 de julio de 2005 contra la sentencia del Tribunal, porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 20055 que, entre otros, readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador dispuso nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”.

Y aunque la perpetuatio jurisdiciotionis, principio legal, tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se

desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo”6 y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es, de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía quien citó a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”7. Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición. En consecuencia, la ley 954 de 2005 sí resulta aplicable al caso porque por disposición legal, los recursos interpuestos en su vigencia se regirán por la misma como se explicó. 3.2. La cuantía exigida para que un proceso de reparación directa sea de doble instancia es $86’002.500, que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo 2 Según el numeral 10º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. El legislador indicó, en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de

1998, que esta cuantía debe actualizarse cada dos años. 3 Para el 17 de abril de 2002, fecha en que se presentó la demanda de reparación directa, el valor del gramo oro ascendía $21.833.80; y de la operación matemática ($21.833.80 x 2.000 grs oro) se tiene que la pretensión mayor convertida se estableció en $43667.600. 4 De la operación matemática de dividir el valor de la pretensión mayor entre el valor del salario mínimo de 2002 ($309.000 / $43667.600) resulta que ésta en salarios mínimos del 2002 corresponde a 141,31 5 Según el artículo 7º sobre “Vigencia de la ley”, “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Dicha ley se promulgó el día 28 siguiente, en el Diario Oficial No. 45.893. 6 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. 7 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición. mensual legal vigente para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 25 de noviembre de 1997 (fol. 64), por 500. La pretensión mayor de la demanda es por perjuicios morales (fols. 28 a 30), estimados en 2.000 gramos oro que equivalen a $25’149.260, cifra que resulta de multiplicar el valor del gramo oro a la fecha de presentación de la demanda

($12.574.63) por 2.000. En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación, toda vez que la cuantía no supera la exigida por la ley 954 de 2005, aplicable al caso como se explicó, para que el proceso de reparación directa iniciado en el año 1997, tenga vocación de doble instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE: ESTÍMESE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó (Sala de Descongestión), el 28 de marzo de 2005.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

PRESIDENTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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