CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-03264-01(39391)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-03264-01(39391)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONVENIO
FINANCIERO / CRÉDITO / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL TÍTULO
EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / DOCUMENTOS QUE
CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CARACTERÍSTICAS DEL
TÍTULO EJECUTIVO / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO /
PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL TÍTULO
EJECUTIVO
[U]na vez examinados en conjunto los documentos aportados por la parte ejecutante con su escrito de demanda, que fueron objeto de valoración en esta instancia, la Sala concluye que los mismos no constituyen un título ejecutivo contractual complejo en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, según el derrotero anteriormente expuesto, si bien aquellos dan cuenta de una obligación expresa a cargo del ente territorial para con la Cooperativa Financiera -Convenio Financiero No. CA-184587 y Acta de Compromisono logran acreditar que dicha obligación sea clara y exigible y, por tanto, que constituya título ejecutivo que pueda ser cobrado al municipio a través de la acción ejecutiva. […] En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 1º de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, por las razones aquí expuestas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488
TÍTULO EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO /
REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO De conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra. Igualmente, aquéllas que emanen de sentencias judiciales de condena, o de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva. También las providencias que, en los procesos ante esta jurisdicción o la de policía, liquiden costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488
CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO El título ejecutivo, que es un documento – o un conjunto de ellosal que la ley le asigna la suficiencia para exigir el cumplimiento de obligaciones en el consignadas, es necesario para interponer una acción ejecutiva y, al tenor de lo dispuesto en la norma mencionada, debe ser claro, expreso, exigible y provenir del deudor, aunque esta última característica no es predicable de todos los títulos ejecutivos, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de condena proferidas por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de un acto administrativo debidamente ejecutoriado.
REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL
TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN ESENCIAL DEL TÍTULO EJECUTIVO /
CONDICIÓN DE FONDO DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN FORMAL DEL TÍTULO EJECUTIVO La jurisprudencia de la Corporación, de manera uniforme y reiterada ha precisado que la expresividad, claridad y exigibilidad son requisitos sustanciales de los títulos ejecutivos y que, además de estos presupuestos, el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la obligación deben reunir dos condiciones formales: i) su autenticidad y ii) la circunstancia de provenir del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. […] [L]os títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos de forma y otros de fondo. Los primeros, consisten en que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y provengan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad competente conforme a la ley, por ejemplo, un juez o un árbitro, de un acto administrativo ejecutoriado o de cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva. Por su parte, los segundos se traducen en que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado obligaciones expresas, claras y exigibles. A su turno, con relación a los requisitos de fondo, de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la obligación debe entenderse expresa cuando aparece manifiesta en la redacción del título, es decir, que en el documento que la
contiene debe estar declarada expresamente de forma nítida y sin que para tal efecto se deba acudir a interpretaciones o elucubraciones. La obligación es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que resulta fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento al no estar pendiente de un plazo o una condición. […] Por lo demás, el título ejecutivo puede ser simple o singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando para su formación se requiere la concurrencia de un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados o el acta de liquidación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título ejecutivo, sus características y requisitos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de mayo de 2014, rad. 33586, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 10 de abril de 2003, rad. 23589, C.
P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 18 de marzo de 2010, rad. 22339, C.
P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 31 de enero de 2008, rad. 34201, C. P.
Myriam Guerrero de Escobar; auto de 19 de julio de 2017, rad. 58341, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 23 de marzo de 2017, rad. 53819, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 25 de enero de 2007, rad. 32217,
C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 24 de enero de 2011, rad. 37711, C. P.
Enrique Gil Botero; sentencia de 11 de marzo de 2019, rad. 56984, C. P. Guillermo Sánchez Luque.
TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO
/ DOCUMENTO AUTÉNTICO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTOS QUE
CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO
[E]n lo atinente al requisito de forma del título ejecutivo contractual consistente en la autenticidad del documento o documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, es menester señalar que para los efectos del juicio ejecutivo contractual que se adelanta ante la jurisdicción contenciosa y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esta exigencia se satisface cuando los documentos que integran el título ejecutivo son aportados al proceso en original o copia auténtica. […] En este sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 sostuvo que, si bien se podrían valorar las copias simples que no fueron tachadas de falsedad por alguna de las partes, tratándose de procesos ejecutivos era menester aportar el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley, esto es, el original o la copia auténtica. […] [E]sta Corporación [ha] señalando, en suma, que tratándose de títulos ejecutivos contractuales complejos la parte ejecutante debe cumplir con el requisito de
autenticidad para efectos de que los documentos que aporte constituyan título ejecutivo en contra del deudor, precisando que es necesario que los mismos sean allegados al proceso en original o copia auténtica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de Unificación de 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-000-2007-01081-00
(REV), C. P. Alberto Yepes Barreiro. Respecto de los requisitos de los títulos ejecutivos contractuales complejos, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 53240, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de marzo de 2018, rad. 58701, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 14 de mayo de 2014, rad. 33586, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 26 de agosto de 2015, rad. 51635, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de noviembre de 2016. rad. 56950, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; auto de 21 de julio de 2016, rad. 56985, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03264-01(39391)
Actor: COOPERATIVA FINANCIERA COOPIANTIOQUIA
Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ
Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: TÍTULO EJECUTIVO - clases - requisitos de forma y de fondo al amparo del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil - obligación expresa, clara y exigible - valor probatorio de los documentos que integran un título ejecutivo contractual complejo - original o copia auténtica.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa FinancieraCoopiantioquiacontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1º de julio de 2010, mediante la cual se declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y se ordenó cesar la ejecución contra el municipio de Apartadó.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de junio de 1993, el alcalde del municipio de Apartadó solicitó a la Cooperativa Financiera Coopiantioquia la aprobación de un “crédito puente” para la ejecución de obras de acueducto, alcantarillado y redes eléctricas en el barrio La Paz. En 1993 (sin mes y día determinado), el municipio de Apartadó, el Fondo
de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Apartadó y Coopiantioquia celebraron el Convenio Financiero CA - 1845873, en virtud del cual la Cooperativa Financiera se comprometió a otorgar un “crédito puente” por valor de hasta $640.000.000 en 4 desembolsos mensuales a una tasa de interés del 2.5% mes vencido. En la demanda ejecutiva, Coopiantioquia afirma que el municipio de Apartadó no ha cancelado la totalidad del dinero que le fue girado con ocasión del crédito otorgado en virtud del Convenio Financiero CA - 1845873 y, por tal motivo, solicita que sea ejecutado por la suma de $422.085.324.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. El 3 de diciembre de 19971, Coopiantioquia, mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Apartadó, formulando las siguientes pretensiones, que se transcriben de forma literal, incluso con
eventuales errores: “PRETENSIONES 1 Fl. 1 a 38, C. 1. 2.1. Que se libre mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO de APARTADÓ al pago de cuatrocientos veintidós mil ochenta y cinco mil trescientos veinticuatro pesos (422085.324) discriminados así: 2.1.1 Por concepto de capital $259354.568. 2.1.2 Por concepto de intereses la suma de $162730.756, más los intereses causados al 2.5% mensuales desde el 26 de junio de 1997, hasta la decisión que ponga fin al litigio.
2.2. Que se condene en costas a la parte demandada”. 1.2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 1.2.1. El 7 de junio de 1993, el municipio de Apartadó le solicitó a Coopiantioquia la aprobación de un “crédito puente” por valor de $640.000.000, con la finalidad de ejecutar obras de acueducto, alcantarillado y redes eléctricas en el barrio La Paz. 1.2.2. En virtud de la anterior solicitud, las dos entidades celebraron un Convenio Financiero en el que esta última se comprometió a otorgar un “crédito puente” a favor de Fovisa por valor de hasta $640.000.000 en 4 giros mensuales y a una tasa de interés del 2.5% que se liquidaría mes vencido. 1.2.3. Sostuvo que, en virtud del Convenio Financiero, Coopiantioquia efectuó 15 desembolsos al municipio de Apartadó por un valor total de $541.952.865. 1.2.4. Afirma que el municipio de Apartadó solamente canceló $305.501.030 por concepto de capital y $166.196.852 por concepto de intereses. 1.2.5. El 26 de junio de 1997, el municipio de Apartadó y Coopiantioquia suscribieron un “Acata de Compromiso” en la que el ente territorial aceptó que le adeudaba a la Cooperativa Financiera la suma de $422.085.324 con ocasión del Convenio Financiero.
2. Mandamiento Ejecutivo
2.1. Mediante providencia del 11 de febrero de 19992, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento ejecutivo a favor de Coopiantioquia y en contra del municipio de Apartadó, por la suma de $422.085.324 más los intereses causados 2 Fl. 51 a 53, C. 1. a la tasa del 2.5% mensual desde el 26 de junio de 1997 y ordenó su notificación al ente territorial. Al efecto, el Tribunal consideró que los documentos aportados por la demandante satisfacían los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 64 y 68 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. El municipio de Apartadó interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3 contra la providencia aludida, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 7 de noviembre de 20034.
3. Contestación de la demanda El municipio de Apartadó contestó la demanda5, mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 3.1. Al efecto, formuló como excepción previa la que denominó “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES”, al considerar que los documentos aportados por la demandante, esto es, el convenio financiero y el acta de compromiso, no contienen una obligación clara, expresa y exigible.
Sobre el particular, la demandada sostuvo que: “[…] no existe deuda expresa, ni obligación clara, ni exigible, porque en el denominado “Convenio Financiero”, no se indica en parte alguna que el Municipio
contrae obligaciones económicas o de cualquier otra clase, y el único comprometido es FOVISA, entidad que debía trasladar los subsidios del INURBE a COOPIANTIOQUIA y verificar que el número de esos subsidios, fuesen suficientes para garantizar los desembolsos por capital e intereses; igualmente, que la Señora Cuartas, en la llamada “Acta de Compromiso” no hace un reconocimiento expreso de deuda alguna, pues menciona una cifra que involucra capital e intereses sin ninguna distinción […] En los documentos que se aducen como título ejecutivo no aparece una suma líquida de dinero a cargo del Municipio de Apartadó, ni la manera de determinarla por una simple operación aritmética, pues en realidad se refieren ellos, a relaciones interadministrativas entre diversos entes bastantes complicadas”. 3.2. De otra parte, planteó como excepción de mérito la que denominó “CARENCIA Y/O INEXISTENCIA DEL TÍTULO DE EJECUCIÓN”, reiterando al respecto que los documentos aportados con la demanda no contienen una obligación clara, expresa y exigible. 3 Fl. 61 a 66, C. 1. 4 Fl. 93 a 98, C. 1. 5 Fl. 70 a 72, C. 1.
4. Alegatos de conclusión El 10 de mayo de 20046, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. COOPIANTIOQUIA7 reiteró que los documentos aportados con la demanda ejecutiva contienen una obligación clara, expresa y exigible.
4.2. El Municipio de Apartadó y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. De la solicitud de suspensión del proceso 5.1. El 25 de agosto de 20068, los apoderados de las partes presentaron un memorial mediante el cual solicitaron conjuntamente la suspensión del proceso desde el 22 de agosto de 2006 y hasta el 1 de septiembre de 2008. En dicha solicitud indicaron que las partes habían acordado el pago de la suma de $458.51.835 por concepto de capital, intereses y costas procesales, el cual sería efectuado mediante tres pagos, a saber: $300.000.000 a más a tardar el 15 de septiembre de 2006, $116.451.835 a más tardar el 30 de agosto de 2007 y $42.000.000 a más tardar el 30 de agosto de 2008. Asimismo, manifestaron que el proceso ejecutivo se reanudaría en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas y, finalmente, solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso. 5.2. Mediante auto del 19 de septiembre de 20069, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la suspensión del proceso hasta el 1º de septiembre de 2008, dejando la salvedad que aquel podría reanudarse ante el incumplimiento en el pago de las cuotas acordadas entre las partes. En la referida providencia, además, levantó las medidas cautelares de embargo. 5.3. El 8 de septiembre de 200810, la parte demandante solicitó reanudar el proceso y decretar medidas cautelares de embargo en contra del municipio de
6 Fl. 105, C. 1. 7 Fl. 114 a 116, C. 1. 8 Fl. 120 y 121, C. 1. 9 Fl. 62 a 64, C. de medidas cautelares. 10 Fl. 106, C. de medidas cautelares. Apartadó, pues, según afirmó, el ente territorial incumplió con la última cuota de pago “que debería efectuar el 30 de agosto de 2008 y por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/L ($42.000.000), por lo tanto el proceso ejecutivo debe seguir adelante con el mandamiento ejecutivo inicial, descontando las sumas abonadas tal como lo consagra el inciso segundo del artículo 102 de la Ley 446 de 1998, en la forma plasmada en el punto cuatro (4) del acuerdo celebrado entre las partes”. 5.4. Por medio de auto del 25 de septiembre de 200811, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó reanudar el proceso y dispuso exhortar a las entidades bancarias a efectos de que proporcionaran información acerca de las cuentas bancarias del municipio con el fin de dar trámite a las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante. 5.5. En memorial presentado el 8 de octubre de 200812, el apoderado del municipio de Apartadó informó al despacho que, si bien el pago de la última cuota acordada por las partes no había sido efectuado el 30 de agosto de 2008, el mismo se realizó el 8 de septiembre de 2008. Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación. 5.6. Mediante providencia del 28 de octubre de 200813, el Tribunal Administrativo
de Antioquia puso en conocimiento de la parte ejecutante la solicitud de terminación del proceso antes mencionada, a fin de que coadyuvara tal solicitud o manifestara lo que estimare pertinente. En virtud de lo anterior, el 26 de abril de 201014 el apoderado de Coopiantioquia señaló que, si bien era cierto que se había realizado el pago de $42.000.000 informado por el municipio, el mismo se efectuó por fuera de los términos del acuerdo de pago celebrado entre las partes, de tal manera que el mismo debía tenerse en cuenta como abono parcial a la deuda, “pues al no cumplirse en los términos pactados […] el acuerdo de pago quedó sin efectos y se debe seguir adelante con el mandamiento ejecutivo, por el capital y el monto de los intereses que aún se le adeudan a mi poderdante”.
6. Sentencia de primera instancia 11 Fl. 107 a 110, C. de medidas cautelares. 12 Fl. 111 a 118, C. de medidas cautelares. 13 Fl. 119, C. de medidas cautelares. 14 Fl. 121 y 122, C. de medidas cautelares.
Mediante sentencia del 1 de julio de 201015, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, ordenó cesar la ejecución en contra del municipio de Apartadó y se abstuvo de condenar en costas. 6.1. Como sustento de la decisión, el a quo, tras referirse a la acción ejecutiva y a sus presupuestos, puntualmente aquellos correspondientes a los requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo, así como también a las pruebas obrantes en
el expediente, procedió al examen del caso concreto, a propósito de lo cual comenzó por referirse a la solicitud de suspensión del proceso presentada en el proceso por los apoderados de las partes, indicando que no podía pronunciarse en torno a una eventual devolución del dinero cancelado por la demandada como consecuencia del acuerdo de pago celebrado por las partes, pues este último surgió de “[…] la libre voluntad que expresaron las partes”. En este sentido señaló que, comoquiera que el proceso se reanudó dado el pago extemporáneo de la última cuota pactada, “no hay lugar a que esta Sala profiera la decisión mediante la cual se declara terminado el proceso por pago, sino que en consecuencia es su deber proferir la correspondiente sentencia, ya sea ordenando continuar con la ejecución o declarando probada alguna excepción presentada por la entidad accionada o de oficio para ordenar así el archivo del expediente”. Así las cosas, el a quo procedió a analizar si en el sub examine se configuraba o no el título ejecutivo, concluyendo que los documentos allegados con la demanda, en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, no contienen una obligación clara, expresa y exigible en contra del demandado. Al respecto, textualmente manifestó: “Teniendo en cuenta que solo cuando los documentos allegados como recaudo ejecutivo no dejan duda en el juez de la ejecución sobre la existencia de la obligación dada su claridad y su condición expresa, además de su exigibilidad por ser una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición, será procedente a continuación de la ejecución, lo cual en el caso sub examine no se presentó
4. LA DECISIÓN.
Una vez realizadas en el marco teórico de esta decisión, las pertinentes precisiones legales y jurisprudenciales, esta Sala advierte la necesidad de declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO y debido a que a la fecha se encuentran levantadas las medidas cautelares y no hay título alguno 15 Fl. 123 a 141, C. Ppal. constituido por embargo de cuentas depositadas, se ordenará cesar la ejecución y el consecuente archivo del expediente una vez esté en firme la presente decisión”.
7. Recurso de apelación El 26 de julio de 2010, Coopiantioquia interpuso recurso de apelación16, que fue concedido el 2 de agosto de 201017 y admitido el 20 de enero de 201118. 7.1. En su escrito, la recurrente sostuvo que los documentos aportados con la demanda constituyen un título ejecutivo, toda vez que contienen una obligación clara, expresa y exigible, y son plena prueba contra el deudor, “al punto que, con fundamento en los mismos, además de librarse el respectivo mandamiento, se llegó a un acuerdo de pago con la ejecutada, el cual ratifica la existencia del crédito”.
Además, manifestó que el a quo desconoció la providencia del 11 de febrero de 199919, a través de la cual libró mandamiento ejecutivo en contra del municipio de Apartadó, pues en esa oportunidad el Tribunal determinó que los documentos aportados con la demanda ejecutiva satisfacían los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 64
y 68 del Código Contencioso Administrativo.
8. Actuación en segunda instancia Mediante providencia del 17 de febrero de 201120, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 8.1. Coopiantioquia21, tras referirse a las condiciones de forma y de fondo del título ejecutivo, así como también al valor probatorio de los documentos aportados en original, copia auténtica y copia simple, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, manifestando que en el caso concreto los documentos que fueron allegados con su demanda, es decir, el original de la solicitud del crédito, la copia auténtica del convenio, el original del “acta de compromiso” y las copias simples 16 Fl. 143 a 144, C. Ppal
17 Fl. 145. C. Ppal. 18 Fl. 150, C. Ppal. 19 Fl. 51 a 53, C. 1. 20 Fl. 152, C. Ppal. 21 Fl. 154 a 165, C. Ppal. de los comprobantes de contabilidad de abono de crédito y desembolso del crédito por parte de Coopiantioquia al municipio, con las respectivas consignaciones bancarias, constituyen un título ejecutivo complejo que contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra del municipio de Apartadó. 8.2. El Ministerio Público22 solicitó confirmar la sentencia apelada, indicando que los documentos aportados con la demanda ejecutiva no constituyen un título ejecutivo, pues no contienen una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, sostuvo que la solicitud de crédito elevada por el Alcalde de Apartadó tan solo demuestra la intención de obtener un préstamo. En punto del Convenio Financiero, manifestó que dicho acuerdo de voluntades no daba cuenta de la fecha estipulada para el cumplimiento de sus obligaciones, ni mucho menos de la fecha a partir de la cual se generaron los intereses. Frente a la denominada “Acta de Compromiso”, señaló que aquella tan solo reconoce la existencia de la obligación a cargo del Municipio, pero no menciona nada respecto de su vencimiento. Finalmente, con relación a los comprobantes de contabilidad indicó que los documentos no constituyen “título ejecutivo válido contra la entidad ejecutada” puesto que fueron aportados en copia simple. 8.3. El Municipio de Apartadó guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; (2) problema jurídico; (3) solución al problema jurídico (3.1.) del título ejecutivo; (3.2.) de la autenticidad de los documentos que integran el título ejecutivo contractual.; (3.3) el caso concreto; y (4) costas.
1. Jurisdicción y competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1º de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dada la vocación de doble instancia del presente caso, 22 Fl. 166 a 172, C. Ppal.
el cual versa sobre una ejecución en contra del municipio de Apartadó, que se deriva de un Convenio Financiero celebrado por este, teniendo en cuenta que el valor total de las pretensiones para el año 1997 supera los 1.500 salarios mínimos legales mensuales23. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 7524 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con los artículos 12925, 132 numeral 726 y 18127 del Código Contencioso Administrativo28.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si los documentos allegados con la demanda constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en contra del municipio de Apartadó y a favor de la ejecutante.
3. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico, conviene referirse brevemente acerca de los requisitos del título ejecutivo y la autenticidad de los documentos que integran el título ejecutivo contractual. 3.1. Del título ejecutivo 23 Para el momento de la presentación de la demanda, esto es, para el año 1997, el valor del salario mínimo legal mensual vigente era de $172.005. Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia https://www.banrep.gov.co/es/salarios. Para 1997, el tope correspondiente a los 1500 SMLMV equivalía a $258.007.500. En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en un monto superior a dicho tope ($422.085.324) 24 “Artículo 75. Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el
juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo”. 25 “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 26 “Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos […] 7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales”. 27 “Artículo 181.Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales […]” 28 Como en el Código Contencioso Administrativo no existe disposición especial sobre el proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal se aplicará el Código de Procedimiento Civil en lo vigente al momento de presentación de la demanda (art. 267 CCA). De conformidad con lo establecido en el artículo 48829 del Código de Procedimiento Civil, son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra. Igualmente, aquéllas que
emanen de sentencias judiciales de condena, o de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva. También las providencias que, en los procesos ante esta jurisdicción o la de policía, liquiden costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. El título ejecutivo, que es un documento – o un conjunto de ellosal que la ley le asigna la suficiencia para exigir el cumplimiento de obligaciones en el consignadas, es necesario para interponer una acción ejecutiva y, al tenor de lo dispuesto en la norma mencionada, debe ser claro, expreso, exigible y provenir del deudor, aunque esta última característica no es predicable de todos los títulos ejecutivos, como es el caso, por ejemplo, de las sente
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