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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-03456-01(36337)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-03456-01(36337)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado del delito de hurto calificado y agravado y que fue absuelto porque no cometió el delito ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales a favor de los demandantes / TITULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVO - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL - Absuelve de responsabilidad a la Nación - Rama Judicial, Ministerio de defensa, policía Nacional Como la absolución del demandante fue con fundamento en que el sindicado no cometió el delito, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pues la captura del demandante se produjo en cumplimiento de sus deberes legales. Tampoco a la Nación-Rama Judicial pues el demandante fue absuelto en primera instancia y, por ello, se revocará la sentencia apelada. RESPONSABILIDAD DEL AGENTE PÚBLICO - Niega. No se apreció conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público No se aprecia una conducta dolosa o gravemente culposa de la fiscal pues no se observa que con sus decisiones hubiera tenido la intención de producir daño, ni tampoco una actitud descuidada en la aplicación de la norma que ordena la detención preventiva, pues la misma estuvo amparada en una apreciación

razonable en cuanto a la configuración de un indicio grave, que le impone la legislación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03456-01(36337)A

Actor: JAIRO DE JESÚS SUAZA ALZATE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE

JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Indebida representación judicial de la Nación-No la ostenta el Ministerio de Justicia por privación de la libertad. Privación de la libertad en absolución porque no cometió el delito-Daño especial. Llamamiento en garantía-Improcedencia en detención preventiva por existencia de indicio grave. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. Daño emergenteNo se acreditaron los gastos alegados. Daño a la salud-No se reconoce por falta de dictamen pericial y porcentaje de incapacidad.

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso

de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de hurto calificado y agravado y fue absuelto porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 12 de diciembre de 1997, Jairo de Jesús Suaza Alzate, Mariela de Jesús Bedoya Toro, Luis Elkin Suaza Bedoya, Gladis Patricia Suaza Bedoya, Jader Arely Suaza Bedoya y Wilson de Jesús Suaza Bedoya, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ministerio de Justicia para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jairo de Jesús Suaza Alzate, entre el 3 de febrero hasta el 12 de diciembre de 1995. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Solicitaron el pago de 5.000 gramos oros a la víctima directa y 1.000 gramos oro al resto de demandantes, por perjuicios morales; lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención a la víctima directa y a su cónyuge, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; los

gastos que debieron sufragar por visitas a la cárcel, la manutención del privado de la libertad y por honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente; 3.000 gramos oro a la víctima directa y 1.000 gramos oro a los demás demandantes, por perjuicios sicológicos y 1.000 gramos oro a Jairo de Jesús Suaza Alzate, por perjuicios biológicos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jairo de Jesús Suaza Alzate fue sindicado del delito de hurto en la modalidad de piratería terrestre y que la Fiscalía 07 Delegada ante los jueces penales del circuito de Medellín dictó en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación. Resaltó que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín lo absolvió. Adujo que la privación era injusta porque fue absuelto porque no cometió el delito.

II. Trámite procesal El 20 de marzo de 1998 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tuvo participación en los hechos. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional sostuvo que su función es advertir la ocurrencia de un ilícito y capturó a los presuntos responsables. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de caducidad de la acción. La Nación-Rama Judicial señaló que la privación de la libertad

se originó en la actuación de la Fiscalía y que no hubo error judicial. La Nación-Fiscalía de la Nación llamó en garantía a María Teresa Jiménez Ramírez, quien fungía como fiscal al momento de los hechos. El 17 de septiembre de 1998 se admitió el llamamiento de garantía, y en el escrito de contestación, la llamada explicó que no incurrió en dolo ni en culpa grave y que sus decisiones tuvieron fundamento legal y probatorio. El 13 de abril de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante, la Nación-Ministerio de Justicia y la Nación Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto y la Nación-Rama Judicial, NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. El 3 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda porque no se aportó la sentencia absolutoria. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de octubre de 2008 y admitido el 27 de febrero de 2009. La recurrente esgrimió que la copia de la sentencia que absolvió a Suaza Alzate podía solicitarse como prueba de oficio y que era obligación del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín aportarla. El 20 de marzo de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo

expuesto y las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que se debían negar las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que Suaza Alzate hubiere sido absuelto.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la

disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3.

La demanda se interpuso en tiempo -12 de diciembre de 1997porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 3 de julio de 1996, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la absolución4. Legitimación en la causa

4. Jairo de Jesús Suaza Alzate, Mariela de Jesús Bedoya Toro, Luis Elkin Suaza Bedoya, Gladis Patricia Suaza Bedoya, Jader Arely Suaza Bedoya y Wilson de Jesús Suaza Bedoya son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 La fecha de ejecutoria de la providencia que absolvió al señor Suaza Alzate se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, que establecía que la providencia que declaraba desierto el recurso extraordinario de casación quedaba ejecutoriada el día en que fuera suscrita por el funcionario competente. En el expediente obra copia auténtica de la providencia que declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal seguido contra Jairo de Jesús Suaza Alzate (f. 439-440 c. principal). La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación y juzgamiento de Jairo de Jesús Suaza Alzate. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encarda de la captura. El Ministerio de Justicia no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales5.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que el sindicado no cometió el delito torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 3 de febrero de 1995, miembros de la Policía capturaron Jairo de

Jesús Suaza Alzate por el delito de hurto, según da cuenta copia auténtica del informe que lo dejó a disposición de la Fiscalía (f. 2-3 c. 2). 5.2 El 16 de febrero de 1995, la Fiscalía 70-Unidad Especial de investigaciones contra el patrimonio económico de Medellín impuso medida de aseguramiento en contra de Jairo de Jesús Suaza Alzate por el delito de 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14676. hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (34-38 c. 2). 5.3 El 20 de junio de 1995, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales del Distrito de Medellín confirmó la acusación en contra de Jairo de Jesús Suaza Alzate por el delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 187-196 c.2). 5.4 El 12 de diciembre de 1995, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín absolvió al acusado, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 361-380 c. principal). 5.5 El 28 de diciembre de 1995, Jairo de Jesús Suaza Alzate recuperó su libertad, según da cuenta certificado original expedido por el INPEC-Distrito Judicial de Medellín (f. 177 c. 1). 5.6 El 20 de marzo de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín

confirmó la sentencia que absolvió a Jairo de Jesús Suaza Alzate, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 405-423 c. principal). 5.7 El 22 de marzo de 1996, Yadaly Jaramillo Montoya, procesada y condenada dentro de ese proceso penal, presentó recurso extraordinario de casación, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 432 c. principal). El 3 de julio siguiente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 439-440 c. principal). 5.8 Jairo de Jesús Suaza Alzate es padre de Luis Elkin Suaza Bedoya, Gladis Patricia Suaza Bedoya, Jader Arely Suaza Bedoya y Wilson de Jesús Suaza Bedoya y cónyuge de Mariela de Jesús Bedoya Toro, según dan cuenta copias auténticas de los certificados de los registros civiles de nacimiento y matrimonio, respectivamente (f. 13-17 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto porque no cometió el delito

6. El daño está demostrado porque Jairo de Jesús Suaza Alzate estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 3 de febrero de 1995 hasta el 28 de diciembre de 1995 [hechos probados 5.1 y 5.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

7. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia,

que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las

mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

8. El juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín absolvió a Jairo de Jesús Suaza Alzate porque no cometió el delito por el cual se le procesaba.

En efecto, al demandante se le impuso medida de aseguramiento con fundamento en un informe de policía que lo vinculaba con un robo de mercancías, porque fue capturado en el lugar de los hechos luego de ser denunciado un hurto. Según esa providencia, el informe fue contundente al explicar que los procesados fueron sorprendidos al momento en que cargaban a un camión los elementos robados [hecho probado 5.2] Sin embargo, la sentencia absolutoria concluyó que Jairo de Jesús Suaza Alzate no cometió el delito que se le endilgaba, pues se encontraba en el lugar de los hechos porque fue contratado para el transporte de unas mercancías y desconocía el origen ilegal de las mismas. Expuso que esa circunstancia no tenía por qué conocerla, pues su función se limitó a cumplir 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

con lo pactado, es decir, con el acarreo de los elementos y el transporte hacia el lugar encomendado. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] si bien fue retenido en la residencia donde era cargada la mercancía hurtada, su misión apenas se limitó al transporte de la misma, sin ningún conocimiento de que era mal habida y por ende, no participó en los hechos que se investigaron. Así las cosas, ante el pregón de inocencia no sólo de su parte sino de su defensor, esta judicatura acogerá tal petición y será igualmente amparado con la absolución porque no cometió el delito que se atribuye. (f. 374-376 c. principal). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en que el sindicado no cometió el delito, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pues la captura del demandante se produjo en cumplimiento de sus deberes legales. Tampoco a la Nación-Rama Judicial pues el demandante fue absuelto en primera instancia y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Responsabilidad de María Teresa Jiménez Ramírez

9. Según el artículo 90 de la Constitución Política, cuando el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Como los hechos que suscitan este proceso -3 de febrero de 1995son

anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la responsabilidad del agente público se debe analizar conforme a la normativa vigente en ese momento, esto es, lo previsto en la Constitución Política y las normas contenidas en el Código Civil. Será calificada de gravemente culposa, según el artículo 63 del Código Civil, cuando el agente incumplió el deber de cuidado por el hecho de actuar con una negligencia de tal magnitud que ni siquiera las personas de poca prudencia emplearían en el manejo de sus propios negocios. Se trata de una actitud de despreocupación o temeridad que es asimilable al dolo. El dolo a su vez, es aquella conducta realizada por el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio. La jurisprudencia10 tiene establecido que estas nociones de culpa grave y dolo deben ser analizadas desde la perspectiva de los deberes funcionales del servidor público. Deberá determinarse el incumplimiento de las competencias y si este provino de una actuación voluntaria del agente o de un descuido grave en el ejercicio de sus atribuciones.

10. En este caso, está acreditado que el 16 de febrero de 1995 la Fiscal 70

Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, en ejercicio de sus facultades legales, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante, con fundamento en un indicio grave en contra del sindicado [hecho probado 5.2]. De conformidad con el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva es procedente cuando exista al menos un indicio grave de responsabilidad en contra del

sindicado. En efecto, existía una declaración y un informe de policía que indicaban la ocurrencia de un hurto de mercancías y la captura en flagrancia de los presuntos responsables (f. 69 c. 2). La actuación de la fiscal María Teresa Jiménez Ramírez, frente al decreto de la medida de aseguramiento, obedeció a la valoración del acervo probatorio que justificó en su momento la restricción de la libertad. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, Rad. 32.382. No se aprecia una conducta dolosa o gravemente culposa de la fiscal pues no se observa que con sus decisiones hubiera tenido la intención de producir daño, ni tampoco una actitud descuidada en la aplicación de la norma que ordena la detención preventiva, pues la misma estuvo amparada en una apreciación razonable en cuanto a la configuración de un indicio grave, que le impone la legislación. Por lo anterior, no se condenará a María Teresa Jiménez Ramírez. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 3.000 gramos oro para la víctima directa y 1.000 para el resto de demandantes, por concepto de perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente

cuadro: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Jairo de Jesús Suaza Alzate fue privado de la libertad durante un periodo de 10,83 meses y está acreditado que es padre de Luis Elkin Suaza Bedoya, Gladis Patricia Suaza Bedoya, Jader Arely Suaza Bedoya y Wilson de Jesús Suaza Bedoya y cónyuge de Mariela de Jesús Bedoya Toro [hechos probados 5.1, 5.5 y 5.8]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 80 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge y sus hijos.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Jairo de Jesús Suaza Alzate, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad.

12.641. Para la época de la privación injusta de la libertad, Jairo de Jesús Suaza Alzate laboraba como transportador de mercancías, según da cuenta copia auténtica de la sentencia que lo absolvió (f. 374-376 c.1). Sin embargo, la

providencia no arroja certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente. Como sólo quedó demostrado que Suaza Alzate ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación:13 $689.455. El período de indemnización será el comprendido entre el 3 de febrero de 1995 (fecha de la captura) [hecho probado 5.1] y el 28 de diciembre de 1995 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 5.5], esto es, 10,83 meses. La liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $689.455. (1 + 0,004867) 10,83 – 1 0,004867 S=$7647.997 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. La demanda solicitó el pago de las sumas dejadas de percibir por Mariela de Jesús Bedoya Toro, por la privación de la libertad de su cónyuge. Este perjuicio, en casos de privación injusta de la libertad, sólo se le reconoce a la víctima de la referida privación, pues se parte del supuesto que quien tuvo restringida su libertad no pudo seguir ejerciendo su actividad económica. En este caso, la víctima directa de la privación de la libertad fue Jairo de Jesús Suaza Alzate, razón por la que se negará el reconocimiento

a su cónyuge.

13. La demanda solicitó el pago a Mariela de Jesús Bedoya por honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente.

La jurisprudencia ha sostenido14 que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Como no está acreditado el pago de honorarios por parte de alguno de los demandantes, se negará este reconocimiento. También solicitó el pago por gastos de transporte para visitas en la cárcel y manutención de su cónyuge en el centro carcelario. Como estos gastos no están acreditados, se negará su reconocimiento.

14. La demanda solicitó el pago de 3.000 gramos oro a favor de Jairo de Jesús Suaza Alzate, por perjuicio biológico y el pago de 3.000 gramos oro a favor de Jairo de Jesús Suaza Alzate, por perjuicio psicológico. Expuso que el tiempo que duró la privación de la libertad ocasionó un trastorno psíquico y físico por la estadía en el centro de reclusión y las malas condiciones de este. 14 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576.

Como en el expediente no obra un dictamen pericial en el que se establezca la afectación a la salud de Suaza Alzate ni el porcentaje de incapacidad requerido para determinar la gravedad de la lesión, parámetro necesario para la liquidación de este perjuicio de acuerdo a la jurisprudencia15, se negará su reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 3 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de indebida representación de la Nación alegada por la Nación-Ministerio de Justicia.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE de responsabilidad a la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad

de Jairo de Jesús Suaza Alzate. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Jairo de Jesús Suaza Alzate, Luis Elkin Suaza Bedoya, Gladis Patricia Suaza Bedoya, Jader Arely Suaza Bedoya y Wilson de Jesús Suaza Bedoya y Mariela de Jesús Bedoya Toro, por concepto de daños morales, la suma equivalente en pesos a ochenta (80) SMLMV, para cada uno. CUARTO. CONDÉNASE al Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Jairo de Jesús Suaza Alzate, por concepto de lucro cesante, la suma de siete millones seiscientos cuarenta y siete mil novecientos noventa y siete pesos $76.47.997. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad 31170. QUINTO. ABSUÉLVASE de responsabilidad a la llamada en garantía, María Teresa Jiménez Ramírez, por las razones expuestas.

SEXTO. NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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