CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-06459-01(17138)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-06459-01(17138)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DEBER DE PROTECCION - Omisión. Responsabilidad del Estado / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Ejército Nacional / FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO NACIONAL - Muerte de oficial amenazado Era de conocimiento general que el Teniente del Ejército Nacional, Cesar García Saavedra, Jefe de la Sección S-2 del Batallón de Policía Militar No. 4 BAPOM de Medellín, se encontraba amenazado de muerte por un grupo de narcotraficantes, algunos de ellos pedidos en extradición, circunstancia que propició que los mandos superiores del citado oficial adoptaran algunas medidas de seguridad para protegerle la vida, sin embargo, sin entrar a calificar si las medidas implementadas fueron o no suficientes, no hay duda que su esquema de seguridad falló, lo que facilitó la acción del sicario que acabó con la vida del Teniente García. Sin duda, el grado total de desprotección en el que se encontraba la víctima, facilitó el ataque del sicario que acabó con su vida, a tal punto que el asesino tuvo el tiempo suficiente de rematarlo en el piso, prueba de ello son los 13 impactos de bala que recibió en distintas partes del cuerpo como lo revela la diligencia de levantamiento del cadáver. Llama la atención el hecho de que el escolta o los escoltas hubiesen dejado solo a su protegido, máxime cuando tenían conocimiento de que la vida de éste corría serio peligro de muerte por las constantes amenazas que grupos de narcotraficantes habían cernido en su contra, comportamiento que tratándose de personas que habían recibido la debida instrucción y entrenamiento en dicha actividad como lo afirmó el Segundo
Comandante de la Cuarta Brigada, José Ancisar Hincapié Betancur, resulta extraño e injustificable. Resulta evidente que el sicario que atentó contra el oficial tuvo el tiempo suficiente para seguir a la víctima hasta el restaurante y planear el ataque, aprovechando el grado de desprotección y vulnerabilidad en el que se encontraba, pues después de accionar el arma contra el oficial en 13 oportunidades sin que nadie opusiera resistencia alguna, huyó del lugar sin dejar rastro. Quizá no sea posible asegurar en este caso que si el escolta o los escoltas del Teniente García Saavedra hubiesen cumplido con el deber de vigilarlo adecuadamente, el sicario no lo hubiese atacado, pero seguramente lo habrían podido neutralizar o evitar que éste le disparara y lo rematara en el piso con la facilidad con que lo hizo, tal como se desprende del informe del asesinato del teniente mencionado. De otro lado, llama también la atención que el oficial ultimado hubiese estado desarmando el día de los hechos, pues como lo aseguró el Segundo Comandante de la Cuarta Brigada, la víctima entregó su arma de dotación porque ese día debía trasladarse a la Base Militar de Tolemaida, lo cual no resulta lógico tratándose de una persona que se encontraba amenazada de muerte y que su vida corría serio peligro. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del Teniente del Ejército Nacional, César García Saavedra, evidencian que la Administración no cumplió con el deber de proteger adecuadamente a la víctima, pues no bastaba únicamente con adoptar o implementar algunas medidas de seguridad para proteger la vida del oficial
amenazado, sino que su deber iba más allá como quiera que tales medidas debieron ponerse en práctica, y ello implicaba que el escolta o los escoltas asignados para la seguridad del oficial estuviesen pendientes en todo momento y lugar de la persona custodiada y de cualquier movimiento sospechoso que lograren advertir en torno a él, pero ello no ocurrió, circunstancia que facilitó y allanó el camino para que el sicario disparara su arma con toda tranquilidad sobre la humanidad de la víctima, causándole la muerte sin que nadie opusiera resistencia. El Estado está en la obligación de utilizar todos los medios de los cuales dispone o que estén a su alcance para lograr que el respeto a la vida y los demás derechos complementarios sean una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos. Frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión por parte de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. La responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los
recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) la existencia de un daño antijurídico; iv) la relación causal entre la omisión y el daño. En materia del nexo causal, frente al caso que nos ocupa y atendiendo a las pruebas que obran en el proceso, resulta evidente que la muerte del oficial desde el punto de vista de la causalidad meramente física no fue un acto proveniente del Estado, de allí que se trate inicialmente del hecho de un tercero. No obstante, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, el análisis que debe hacerse para determinar la obligación de la Administración de reparar un daño no puede quedarse en el simple terreno de la fenomenología física ya que existen otras causas no necesariamente materiales, las cuales se relacionan con el incumplimiento, por acción o por omisión, o extralimitación de las autoridades públicas a su carga obligacional y que pueden constituirse en causas determinantes en la producción de un daño; estas causas son las denominadas “causas jurídicas”. Particularmente en el sub judice se está en presencia de tal situación porque aunque desde el punto de vista material o físico la muerte del Teniente García Saavedra únicamente puede imputarse al hecho de un tercero no identificado, quien le dio muerte, al examinar el contenido obligacional legal a cargo de la demandada, se encuentra que su conducta omisiva fue determinante y eficiente en la producción del hecho dañoso y que, por lo tanto, existe un claro nexo de causalidad entre la omisión de la Administración y los daños que
sufrieron los demandantes con la muerte del Teniente García Saavedra.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligación del Estado de protección a los ciudadanos, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de febrero de 1996, rad. 9940. Sobre los requisitos para que se predique la responsabilidad del Estado, sentencias del 23 de mayo de 1994, rad. 7616; de 26 de septiembre de 2002, rad. 14122 y del 11 de noviembre de 2002, rad. 13818.
CONCURRENCIA DE CULPAS - Falla del servicio. Culpa de la víctima / CULPA DE LA VICTIMA - Se expuso al peligro a pesar de estar amenazado / CONCAUSA - Graduación del perjuicio / CONCURRENCIA DE CULPASReducción de indemnización / DAÑO - Causa eficiente Simultáneamente con la falla del servicio por omisión imputable a la demandada se presentó también la culpa de la víctima, de la cual se deriva, si no la exculpación total de la entidad enjuiciada, por lo menos su responsabilidad parcialmente se atenúa, pues el comportamiento del Teniente García Saavedra, en igual proporción, contribuyó decisivamente al resultado final y en concausa con la actuación de la Administración, lo cual genera una concurrencia de culpas, en cuyo caso a la luz del artículo 2357 del Código Civil, "la apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente". En efecto, el material probatorio valorado en el plenario da cuenta de que el teniente
asesinado obró imprudentemente al desconocer las normas de seguridad a las que se encontraba obligado, pues él era consciente más que nadie del peligro que corría su vida por las graves amenazas de muerte cernidas en su contra por un grupo de narcotraficantes a los cuales combatió con rigor en el ejercicio de su profesión, y a pesar de ello decidió exponerse al riesgo frecuentando un sitio público sin contar con un dispositivo de seguridad que le garantizara su permanencia en ese lugar. Si bien no existía una prohibición expresa para asistir a lugares públicos como era el caso del restaurante en el cual fue asesinado el Teniente García Saavedra, era preferible no hacerlo para evitar riesgos innecesarios, pero tales recomendaciones no fueron tenidas en cuenta por la víctima, quizá confiado de que nada le ocurriría o que su dispositivo de seguridad conjuraría cualquier situación de peligro que llegare a presentarse. Dentro de las medidas de seguridad que debía adoptar e implementar la víctima estaban, entre otras, la de no acudir o frecuentar lugares públicos, recomendación que no fue atendida por el Teniente García Saavedra. El hecho de que a una persona le asistan problemas de seguridad no implica en manera alguna que no pueda salir de su casa ni que tampoco pueda frecuentar sitios públicos, pues por razones de su profesión o por cualquier otra circunstancia bien sea de tipo personal o familiar o de otra índole, muchas veces se ve en la necesidad de acudir a determinados lugares, pero es menester tener presente que bajo las circunstancias anteriormente descritas, ello debe hacerse adoptando las medidas de seguridad necesarias y adecuadas para no poner en riesgo su propia vida ni la de los demás.
El oficial asesinado debió ser consciente de que acudir a un sitio público sin contar con las medidas de seguridad necesarias ni apropiadas era un riesgo, y por tanto él tenía la obligación de no hacerlo, de allí que se observe en su comportamiento un obrar imprudente, circunstancia que aunado a las deficientes o casi nulas medidas de seguridad que reinaron en el lugar de los hechos, contribuyó en altísimas proporciones a que el Teniente García fuera blanco fácil de un atentado contra su vida, por lo que es dable sostener que su actuar concurrió definitivamente al hecho dañoso en la misma medida en que lo hizo la entidad demandada. Sobre el tema de la concausa, esta Corporación ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio -artículo 2357 del Código Civiles el que contribuye en la producción del hecho dañino; es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado. Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales -daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal-, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada cocausalmente en la producción de la cadena causal. Bien se ha dicho sobre el
particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica; es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de la concausa, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de septiembre de 1999, rad. 14859 y de 8 de julio de 2009, rad. 17191
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-06459-01(17138)
Actor: CARLOS JOSE GARCIA SUAREZ Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto en ella se decidió lo siguiente:
“1. NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. “2. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE (folio 187, cuaderno 5).
I. ANTECEDENTES:
1. El 17 de septiembre de 1991, el señor Carlos José García Suárez y
otros1, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte trágica del Teniente del Ejército Nacional, César García Saavedra, quien fue asesinado por sicarios en la ciudad de Medellín el 19 de septiembre de 1989 (folios 1 a 29, cuaderno 1). Según los hechos de la demanda, la víctima ingresó a la Escuela de Cadetes del Ejército Nacional el 21 de enero de 1980, y para la época de su muerte ya había alcanzado el grado de Teniente, desempeñándose como Jefe del Departamento o Sección del S-2 del Batallón de Policía Militar No. 4 BIPOM de la Cuarta Brigada en Medellín, lugar desde el cual libró una lucha frontal contra las bandas del narcotráfico y grupos al margen de la ley, actividad por la cual recibió 1 El grupo actor está integrado por: Carlos José García Suárez, Emelina Saavedra de García, Carlos Horacio . García Saavedra y Alexander García Saavedra varias amenazas de muerte, siendo asesinado finalmente por sicarios al servicio del narcotráfico cuando se encontraba en compañía de su novia quien resultó ilesa en el atentado. A juicio de los demandantes, la muerte del oficial obedeció a la falta de medidas de seguridad por parte de la entidad demandada, pues a pesar de que era de público conocimiento que la víctima se encontraba amenazada de muerte, omitió adoptar e implementar las medidas necesarias y adecuadas para protegerle la vida, circunstancia que fue aprovechada por los delincuentes para atentar
contra el Teniente García Saavedra, configurándose de esta manera una falla en la prestación del servicio la cual resulta imputable a la entidad demandada. Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro para cada uno de los padres, y de 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos, mientras que, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $21’254.711. Asimismo los actores pidieron una suma equivalente al 35% de la condena que llegare imponerse a la demandada, por concepto de honorarios de abogado (folios 12, 13, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida el 27 de septiembre de 1991 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la entidad demandada, la cual se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó la práctica de pruebas (folios 31 a 39, 40, 41, cuaderno 4).
La entidad demandada señaló que la Administración sólo estará obligada a responder en aquellos eventos en los que se encuentre acreditado en el proceso la existencia de una falla del servicio por omisión, y que dicha omisión sea la causante directa e inmediata de un perjuicio (folio 41, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 26 de septiembre de 1995 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 48, 50, 165, cuaderno 1).
La parte actora guardó silencio.
La entidad demandada pidió que se negaran las súplicas de la demanda con fundamento en que no se acreditó la falla del servicio alegada por los actores, pues el material probatorio allegado al plenario evidencia que la víctima se expuso innecesariamente al riesgo; además, su muerte fue perpetrada por un tercero, ajeno a la Institución, y las pruebas recopiladas apuntan a que la demandada adoptó las medidas de seguridad necesarias para la protección de la vida del Teniente García Saavedra, pero éste de manera negligente las desconoció, pues el día de los hechos frecuentó, en compañía de su novia, un sitio considerado de alto riesgo, circunstancia que fue aprovechada por los sicarios para atentar contra su vida (folios 166 a 168, cuaderno 1). El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por estimar que la muerte del Teniente del Ejército Nacional César García Saavedra, obedeció a su obrar imprudente, pues no obstante que la entidad demandada adoptó las medidas de seguridad requeridas para protegerle la vida, éste hizo caso omiso de ellas y se expuso imprudentemente al riesgo, lo que facilitó la acción de los delincuentes (folios 169 a 173, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 3 diciembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en que no se acreditó la falla del servicio alegada por los actores. En tal sentido afirmó: “El acervo probatorio lejos de conducir a una falla en el servicio por
omisión en el presente caso patentiza la imprudencia de la víctima de manera innecesaria, pues está acreditado en el proceso la adopción de medidas especiales de seguridad y protección y su traslado a la Escuela de Lanceros pero, fue el fallecido, quien con su conducta imprudente dio lugar al funesto resultado, inhibiendo con su proceder las medidas de seguridad adoptadas por el Estado; amén, de que fue público el conocimiento, en cuanto, a la peligrosidad de la carrera 70, por la época en que sucedieron los hechos, María Alexandra, incluso en su declaración manifestó que consideraba como peligrosa la 70 por lo que no debió exponerse de manera innecesaria, sin la totalidad de la escolta y en momentos en que había sido trasladado al Batallón Lanceros como medida de seguridad. Súmase a lo anterior, como ya se anotó, la falta de la diligencia de necropsia la que no fue aportada, ni se observa en las copias procedentes de las actuaciones penales. “Será en consecuencia, desestimatorio el pronunciamiento del Tribunal, al demostrarse en el proceso la ausencia de la falla en el servicio por acción o por omisión y acreditarse por el contrario, que el hecho se dio por la intervención de un tercero ajeno a la Administración y el Teniente César Augusto García, con su comportamiento imprudente determinó el consabido resultado (folio 186, cuaderno 5). Recurso de Apelación El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior con el propósito de que ésta fuera revocada y se procediera, en
su lugar, a declarar la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos que se le endilgan. Según el recurrente, el Tribunal no valoró la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, pues si lo hubiese hecho habría llegado a la conclusión de que la muerte trágica del Teniente García Saavedra se debió a la presencia de una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, toda vez que en contra de la víctima pesaban serias amenazas de muerte proferidas por grupos al margen de la ley en clara respuesta a las acciones que el oficial había propinado en su contra, y a pesar de ello la demandada puso a su disposición únicamente un escolta, quien no cumplió con el deber de proteger la vida del oficial asesinado, pues al momento de los hechos éste se encontraba al interior del vehículo mientras la víctima estaba en el restaurante, lo cual impidió que el escolta se enterara realmente de lo que estaba ocurriendo en ese lugar. Cuestionó la declaración del Segundo Comandante del Batallón en el que prestaba servicio la víctima en tanto aseguró que éste pretendía favorecer los intereses de la demandada, pues el alto oficial afirmó que a la víctima le fueron asignados cuatro escoltas, a diferencia de lo sostenido por la novia del occiso quien aseguró que se trataba de uno solo. En todo caso, según el recurrente, la escolta del oficial asesinado no cumplió con el deber de vigilarlo, circunstancia que facilitó que lo asesinaran. Sobre el particular dijo: “La función del escolta es precisamente estar pendiente del personaje que se le ha asignado. No es ser protagonista y quedarse en cualquier
parte como dama de compañía, sino indagar los alrededores, controlar, sin molestar a las personas que se arriman al personaje, mirar que no se acerquen otras personas que puedan ocasionar peligro, prevenir los hechos atentatorios contra la integridad y vida de su personaje. Pero en el caso presente los escoltas a que se refiere el “Segundo Comandante” del Batallón, no estaban cumpliendo su misión, por lo tanto fallaron en el servicio que debían haber prestado. Por eso es que se reitera, el fallo recurrido no apreció la totalidad de las pruebas, porque si lo hubiera hecho el fallo hubiera sido diferente. (...) “Por otra parte la misma declarante manifiesta que muchas fueron las amenazas recibidas por el Teniente César García en razón a su cargo, y que solo tenía un escolta, pero el Segundo Comandante dice que eran cuatro. Entonces creámosle al Segundo Comandante y llegaremos de todas formas a la misma conclusión ya dicha, de que fuere el número que fuere de escoltas, no cumplieron el servicio, la misión encomendada quedó trunca cuando los escoltas o no fueron con el Teniente García a acompañarlo o se quedaron por atrás del restaurante y no reaccionaron porque no vieron a los sicarios. Si hubieran querido cumplir con la misión y siendo cuatro o tres hubieran estado repartidos en diferentes puntos del lugar y hubieran podido reaccionar, pero no lo hicieron. He ahí la falla del servicio” (folio 206, cuaderno 5).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 11 de marzo de 1999, el Tribunal Administrativo de
Antioquia concedió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 1998 y, mediante auto de 29 de noviembre de 1999, el recurso fue admitido por el Consejo de Estado (folios 190, 208, cuaderno 5). El 28 de enero de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 210, cuaderno 5). La parte actora ratificó lo dicho anteriormente en el sentido de que el escolta asignado al teniente asesinado no cumplió con el deber de vigilarlo, pues ni siquiera se percató cómo ocurrieron los hechos ya que se encontraba lejos de la persona que debía custodiar, lo cual impidió cualquier reacción frente al ataque del agresor, denotándose una clara falla en la prestación del servicio. A su juicio, resulta cuestionable que el teniente asesinado se encontrara desarmado el día de los hechos, máxime cuando en su contra pesaban varias amenazas de muerte. También falló la Administración porque la víctima, en ejercicio de su profesión, debió interrogar a un sinnúmero de delincuentes sin que pudiera ocultar su rostro, lo que facilitó que éstos lo identificaran y tomaran represalias contra él. En cuanto a que no se aportó la prueba de la necropsia, circunstancia que echó de menos el Tribunal, el actor señaló que dicho documento no es el único válido para acreditar la muerte de una persona. Finalmente, anotó, no obra prueba alguna en el
plenario que indique o haga alusión al hecho de que la víctima hubiere obrado imprudentemente, y que ello hubiese contribuido a su muerte. Todo lo anterior apunta a que la muerte del Teniente García Saavedra obedeció a una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, la cual conduce a que se produzca una condena en su contra por los hechos que se le imputan (folios 215 a 227, cuaderno 5). La entidad demandada pidió que se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en que se demostró en el proceso que la muerte del citado oficial se debió a su propia culpa, por haber desatendido las medidas de seguridad que se implementaron para protegerle la vida (folios 212, 213, cuaderno 5). TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas aportadas con la demanda, los actores pidieron, entre otras, que se oficiara al Juzgado Segundo de Orden Público de Medellín con el propósito de que allegara al plenario, copia auténtica del proceso penal que dicho juzgado adelantó por la muerte del Teniente del Ejército Nacional, César García Saavedra (folio 21, cuaderno 1). Mediante oficio No. 1183 de 25 de marzo de 1994, el Juzgado Segundo Regional de Medellín remitió copia auténtica del proceso penal adelantado por la muerte del Teniente García Saavedra (fl. 103, cdno. 1, fis. 1 a 405, cdno. 4). En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado que aquellas
que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos4: “… El artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: “Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. “Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común
acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 4 Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898 estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (se subraya). “En relación con la diligencia de indagatoria practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre
que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio (se subraya). “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. “Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. “Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de
contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código d
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