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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-00185-01(39378)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-00185-01(39378)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO

PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / DELITOS CONTRA LA

SEGURIDAD PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL DAÑO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y explosivos y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002,

Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos

casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / DAÑO ESPECIAL /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APLICACIÓN DE LA DUDA

RAZONABLE / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN

PREVENTIVA

[C]omo la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación.

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS

Como la Nación-Fiscalía General de la Nación, en la sustentación del recurso de apelación, únicamente cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial en su contra, pero guardó silencio respecto de los montos y la condena por perjuicios morales y materiales, la Sala no se pronunciará sobre éstos y sólo procederá a la actualización de las condenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00185-01(39378)

Actor: MARÍA DE LOS ÁNGELES TABARES CARMONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicios morales y materialesActualización de la condena.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada NaciónFiscalía General de la Nación contra la sentencia del 22 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero. Declárese la excepción de falta de legitimación en la causa por

pasiva de la Nación-Rama Judicial, representada por el Consejo Superior de la Judicatura. Segundo. Declárese administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Livier de Jesús Arias Tabares, desde el 27 de octubre de 1994 al 11 de enero de 1996. Tercero. En consecuencia, condénase a Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante consolidado, a favor de la sucesión del señor Livier de Jesús Arias Tabares, la suma de ($3.733.750), equivalente al 50% de los que serían sus ingresos durante el período de detención. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Cuarto. Condénase a Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante consolidado, por concepto de lo dejado de percibir como cuota alimentaria y de manutención, durante el tiempo de detención del señor Livier de Jesús Arias Tabares, se concederán las siguientes sumas: a) A favor de Angie Yurani Ocampo Bermúdez, representada por Jackeline Ocampo Bermúdez, el 20% de los que serían los ingresos de Livier de Jesús Arias Tabares, cuya suma es ($1.493.500.oo). b) A favor de Johan Alejandro Arias Ocampo, representado por Jackeline Ocampo Bermúdez, el 20% de los que serían los ingresos de Livier de

Jesús Arias Tabares, cuya suma es ($1.493.500.oo). c) A favor de la señora Jackeline Ocampo Bermúdez, el 5% de los que serían los ingresos de Livier de Jesús Arias Tabares, cuya suma es ($373.375.oo). d) A favor de la señora María de los Ángeles Tabares Carmona, el 5% de los que serían los ingresos de Livier de Jesús Arias Tabares, cuya suma es ($373.375.oo). Quinto. Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: a) A favor de Jackeline Ocampo Bermúdez, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) A favor de María de los Ángeles Tabares Carmona, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) A favor de Johan Alejandro Arias Ocampo, representado por Jackeline Ocampo, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes. d) A favor de Angie Yurani Ocampo Bermúdez, representada por Jackeline Ocampo, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) A favor de la sucesión del señor Juan Manuel Arias Duque, la suma de equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. f) A favor de María del Carmen Arias Tabares, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. g) A favor de Hernán de Jesús Arias Tabares, representado por María de los Ángeles Tabares Carmona, la suma equivalente a diez (10) salarios

mínimos legales mensuales vigentes. h) A favor de Oscar Manuel Arias Tabares, representado por María de los Ángeles Tabares Carmona, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. i) A favor de la sucesión del señor Livier de Jesús Arias Tabares, la suma de sesenta (60) salarios mínimos mensuales vigentes. Sexto. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala no encontró conducta que amerite la imposición de una condena en costas en contra de la parte actora. Octavo. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y explosivos y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 19 de enero de 1998, María de los Ángeles Tabares Carmona, en su nombre y en representación de los menores Oscar Manuel y Hernando Jesús Arias Tabares; Jackeline Ocampo Bermúdez en su nombre y en representación de los menores Johan Alejandro Arias Ocampo y Angie Yurany Ocampo Bermúdez y María del Carmen Arias Tabares, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la

Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General

de la Nación para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Livier de Jesús Arias Tabares, entre el 27 de octubre de 1994 y el 12 de enero de

1996. Advierten que Livier de Jesús Arias Tabares fue asesinado el 30 de noviembre de 1996.

Solicitaron el pago de 5.000 gramos oro para los herederos y 1.000 gramos oro para la compañera permanente, hijos, madre, hermanos y herederos de Livier de Jesús Arias Tabares, por perjuicios morales; 1.000 gramos oro para la compañera permanente y para cada uno de sus hijos y 500 gramos oro para todos los demandantes, por perjuicios sicológicos; 1.000 gramos oro para los herederos, por perjuicios biológicos; solicitaron el pago de los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de reclusión y los gastos de las visitas a la cárcel y los costos del proceso de reparación directa, para todos los herederos, por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Livier de Jesús Arias Tabares fue sindicado de pertenecer a las milicias Bolivarianas y portar explosivos de uso privativo de las Fuerzas Militares, que la Fiscalía Regional de Medellín dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues fue absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo, imputable bajo un régimen

objetivo de responsabilidad.

II. Trámite procesal El 22 de mayo de 1998 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, al oponerse a las pretensiones, señaló que no le asiste responsabilidad porque la detención del demandante fue ordenada por la Fiscalía. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que el hecho de que la medida de aseguramiento de detención preventiva haya sido revocada y precluida la investigación, no permite concluir que dicha medida fue ilegal. El 26 de noviembre de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante guardó silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que la NaciónFiscalía General de la Nación no desplegó las actuaciones necesarias para verificar y dar credibilidad a las pruebas que obraban en el proceso. El 22 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones. El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura debido a que la privación de la libertad fue ordenada por la Nación-Fiscalía General de la Nación. Como la absolución del sindicado fue en aplicación del principio del in dubio pro reo, calificó de injusta la privación de la libertad.

La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de julio de 2010 y admitido el 27 de enero de 2011. La recurrente esgrimió que como el señor Arias Tabares no fue absuelto con fundamento en las hipótesis del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o porque se hubiera corroborado su inocencia, no es posible endilgarle responsabilidad objetiva. El 17 de febrero de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.

La demanda se interpuso en tiempo -19 de enero de 1998porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de enero de 1996, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió4. Legitimación en la causa

4. María de los Ángeles Tabares Carmona, Oscar Manuel Arias Tabares, Hernán de Jesús Arias Tabares, María del Carmen Arias Tabares, Jackeline Ocampo Bermúdez, Johan Alejandro Arias Ocampo y Angie Yurany Ocampo Bermúdez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es la madre de Livier de Jesús Arias Tabares y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Livier de Jesús Arias Tabares en el proceso penal que se le siguió.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. La sentencia sólo fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, quien cuestionó la declaración de responsabilidad, pero guardó silencio respecto de la condena por perjuicios morales y materiales.

Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación5, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. 4 [Hecho probado 6.4].

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104. Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 27 de octubre de 1994, Livier de Jesús Arias Tabares fue capturado sindicado de pertenecer a las FARC, según da cuenta copias auténtica del oficio nº. 1077 del 28 de octubre de 1994 y del acta de derechos del capturado (f. 1 a 5 y 10 c.2). 6.2 El 8 de noviembre de 1994, la Fiscalía Regional Delegada dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Livier de Jesús Arias Tabares, por los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y explosivos, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 68 a 82 c.2.). 6.3 El 7 de septiembre de 1995, el Fiscal Regional Delegado de Medellín dictó resolución de acusación en contra de Livier de Jesús Arias Tabares, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 389 a 416 c.2). 6.4 El 10 de enero de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional precluyó la investigación penal a favor de Livier de Jesús Arias Tabares y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la resolución citada

(f. 456 a 469 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 19 de enero de

1996, según da cuenta certificación original de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (f. 19 c.1). 6.5 El 11 de enero de 1996, Livier de Jesús Arias Tabares recobró su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad Nº. 010 del 11 de enero de 1996 dirigida a la Cárcel de Bellavista (f. 489 c.2). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación por in dubio pro reo.

7. El daño antijurídico está demostrado porque Livier de Jesús Arias Tabares estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 27 de octubre de 1994 hasta el 11 de enero de 1996 [hechos probados 6.1 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño

especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero

o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional precluyó la investigación a Livier de Jesús Arias Tabares porque del material probatorio aportado no se pudo determinar con certeza su responsabilidad.

En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación con fundamento en un indicio grave de responsabilidad penal, pues al momento de su captura le fue decomisada una granada de fragmentación y un artefacto explosivo [hechos probados 6.1 a 6.3]. Sin embargo, la providencia que precluyó la investigación estimó que del análisis de los informes policiales, con los cuales se dio inicio a la investigación penal en contra del señor Arias Tabares, se podía concluir que la información allí contenida estaba sesgada, incompleta y tenía serias inexactitudes, tergiversaciones de los hechos y eran carentes de material probatorio que respaldara los hechos allí expuestos. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Existen circunstancias que siembran la duda e introducen el desconcierto, pues aparece solitaria la declaración de uno de los policiales intervinientes en el operativo, quien a pesar de confirmar en varios apartes el dicho de sus compañeros de armas, expone otras circunstancias que coinciden con lo que han sostenidos los capturados. Se trata de la declaración del agente Omaldo Betancur Bohórquez (folio 260 y ss.) quien expone varias situaciones negadas por los demás funcionarios […] […] Lo que resulta desconcertante es que la policía pretenda negar la

participación del delator en el señalamiento de los aprehendidos y aún más resulta que se quiera atribuir a los cinco capturados “en conjunto” la 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. indicación del lugar de almacenamiento de la dinamia, ocultando que fue el propio informante quien mostró el sitio donde se podría encontrar. Se anota que en las diferentes versiones de los policiales, distintas del dicho del comandante del operativo, no se sostiene que hayan sido todos los aprehendidos quienes señalaran la “caleta”, sino que cada uno de los agentes da una versión diferente a este respecto. […] Si fuera cierto que los 5 aprehendidos en unanimidad poco creíbles se pusieron de acuerdo para entregar la dinamita, buscando “beneficios procesales”, no se entiende cómo todos ellos negaron en indagatoria cualquier relación con ese explosivo. Actitud esta tan contradictoria que sólo se explica si se admite lo que dicen los sindicados: ellos no entregaron ninguna dinamita pues no sabían de su localización. […] Debe concluirse entonces que el informe con el que se da inicio a esta investigación está plagado de mentiras, ocultando hechos, tergiversando otros y en fin carente de fuerza probatoria. Nótese que para nada se menciona la investigación de aquel homicidio lo que indica que ninguna prueba de participación de los aprehendidos en aquel otro hecho se pudo hallar, lo que hace más endeble la causa. […] Llama la atención que de acuerdo con la casi unánime versión de los agentes, tres de los aprehendidos lo fueron en el preciso instante en que se

introducían a tres apartamentos distintos del bloque 9, logrando los agentes evitar en cada caso, atravesando el pie, que cerraran la puerta. Y si esto se contrasta con el dicho de dos de los supuestamente aprehendidos en esas circunstancias, a saber Alexander Barona y Gustavo Montoya, que dicen haber sido capturados en la calle, resulta aún más confusa la situación, pues era de esperarse que de haber ocurrido lo que dicen los policías, los mencionados capturados hubieran alegado en su defensa “allanamiento ilegal”: en conclusión, se vislumbra que realmente hubo una serie de procederes irreglamentarios para justificar los cuales se quiere colocar a estos dos sindicados en situación tal que justificara el registro de las moradas. […] Así, si de quien cabe esperar la mayor fidelidad a la verdad y a la legalidad, como se espera de la policía, se obtiene un informe sesgado, incompleto, tendencioso, en varios de sus apartes, los más importantes, como aquí se ha hallado, no queda más camino que rechazar en forma completa todo lo que se ha obtenido de esa fuente probatoria, pues, si se miente sobre las circunstancias centrales, ¿por qué no se habría de mentir en relación con otros hechos secundarios? […] De manera que, sin que esta segunda instancia pueda afirmar con toda certeza que se ha probado la inocencia de los aquí procesados pues se reitera que no se descarta que alguno o varios de ellos tuviera algún compromiso o relación con la dinamita hallada o de pronto con las granadas mencionadas, no puede dejar de reconocer que el conjunto probatorio resulta insuficiente para edificar la acusación.

Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

10. Como la Nación-Fiscalía General de la Nación, en la sustentación del recurso de apelación, únicamente cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial en su contra, pero guardó silencio respecto de los montos y la condena por perjuicios morales y materiales, la Sala no se pronunciará sobre éstos y sólo procederá a la actualización de las condenas.

La Sala procederá a actualizar las condenas, según la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial Donde: a)Suma a favor de la sucesión del señor Livier de Jesús Arias Tabares. VP = $3’733.750 Índice final – abril de 2016 (131,28) Índice inicial – febrero de 2010 (103,55) VP= $4’733.623,oo b)Suma a favor de Angie Yurani Ocampo Bermúdez. VP = $1’493.500 Índice final – abril de 2016 (131,28)

Índice inicial – febrero de 2010 (103,55) VP= $1’893.449,oo c) Suma a favor de Johan Alejandro Arias Ocampo. VP = $1’493.500 Índice final – abril de 2016 (131,28) Índice inicial – febrero de 2010 (103,55) VP= $1’893.449,oo d)Suma a favor de Jackeline Ocampo Bermúdez. VP = $373.375 Índice final – abril de 2016 (131,28) Índice inicial – febrero de 2010 (103,55) VP= $473.3

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