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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-00200-01(29589)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-00200-01(29589)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR FALLA MÉDICA / MUERTE DE

PACIENTE POR BRONCONEUMONÍA / ERROR DE DIAGNÓSTICO POR FALTA DE ATENCIÓN DE UN PROFESIONAL MÉDICO / PROTOCOLO DE ATENCIÓN EN SALUD - Incumplimiento / DERECHO A SER VALORADO POR UN MÉDICO - Incumplimiento / OPORTUNIDAD DE DIAGNÓSTICO - Pérdida La señora María Teresita del Niño Jesús Patiño de Álvarez padeció un cuadro de bronconeumonía que fue tratado en las empresas sociales del Estado demandadas, luego de lo cual falleció (…) Es evidente para la Sala, tal como lo concluyeron los dos peritos, que la medicación de la señora y su salida de la institución de salud sin la previa evaluación de su estado por parte de un médico, constituyó una evidente falla en la prestación del servicio a cargo de la entidad. En efecto, se incumplió con un protocolo básico de la atención relativo a que “todo paciente para ser medicado, debe ser examinado previamente por el médico tratante (…) [N]o existe razón que justifique la actuación negligente de la E.S.E. de Angostura, pues aún sin la disponibilidad de tiempo del galeno era limitada, en razón de una gran carga laboral o del ser el único presente en la institución – hechos sobre los que nada se probó–, lo cierto es que la conducta esperable era haber mantenido en observación a la paciente mientras resultaba posible valorarla en forma completa. Como así no lo hizo la entidad, incurrió en una evidente falla del servicio de salud a su cargo (…) [L]a falla ocurrida (…) privó a la paciente no

solo del derecho a ser valorada por un médico, sino también del diagnóstico y tratamiento oportuno requerido, con incidencia directa en el resultado final de la patología, tal como pericialmente se acreditó, de donde surge la posibilidad de imputarle, a título de falla, el desenlace lesivo para los demandantes. Cosa distinta ocurre en relación con la alegada aplicación de penicilina, que afirman los actores tuvo lugar sin prueba previa de sensibilidad, pues, de un lado, la historia da cuenta de que sí fue aplicada dicha prueba, también está acreditado que en el año 1986 ya le había sido administrada penicilina sin que se documentara una reacción alérgica. En todo caso, no quedó evidencia de la administración de ese medicamento a la paciente en la primera consulta, por lo que es claro que la inyección a la que hicieron referencia en forma concordante los testigos de la atención, fue la del analgésico Lisalgil. Por su parte, (…) la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal diagnosticó en forma correcta a la paciente, pues advirtió la infección y, contrario a lo afirmado en el primer dictamen pericial, sí le administró tratamiento antibiótico, el que ordenó a partir del primer contacto con la paciente (…) sin que se advierta, contrario a lo estimado por el a quo, falla alguna en su actuación. DERECHO A LA SALUD - Garantía / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Obligaciones Por virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por Colombia, los estados signatarios reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, garantía

que la Carta Política de 1991 tradujo en el deber estatal de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. La Sala interpreta ese derecho social no sólo como la posibilidad formal de acceder a esa clase de servicios, sino a que estos se presten de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis (…) Esa interpretación no supone una obligación de resultado para el prestador del servicio, sino que debe entenderse como la garantía del paciente a obtener la atención en las mejores condiciones disponibles, bajo el entendido de que quien acude en busca de un servicio médico confía en que será tratado de manera adecuada.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Falla probada / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA INDICIARIA

[E]s la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este (…) [E]n relación con la carga de la prueba, se ha dicho que corresponde, en principio, al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de Sala Plena de la Sección Tercera de 19 de abril de 2012, Exp. 21515 y sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219. Sobre la obligación del demandante de acreditar la

falla médica alegada, el daño antijurídico y el nexo causal, cita sentencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; de 3 de octubre de 2007, Exp. 16402; de 23 de abril de 2008, Exp. 15750; de 1 de octubre de 2008, Exps. 16843 y 16933; de 15 de octubre de 2008, Exp. 16270; de 28 de enero de 2009, Exp. 16700; de 19 de febrero de 2009, Exp. 16080; de 18 de febrero de 2010, Exp. 20536 y de 9 de junio de 2010, Exp. 18683. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Daño moral / PERJUICIOS MATERIALESLucro cesante / PERDIDA DE LA AYUDA EN LABORES DEL HOGARTasación de perjuicios / TRABAJO DE AMA DE CASA - Contenido patrimonial Ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, cuando el daño cobra su mayor intensidad (…) Aunque en este caso se tasaron en gramos oro en la primera instancia, se establecerán ahora con base en el salario mínimo con el fin de ajustar la condena a los nuevos parámetros establecidos por la Corporación, que desde el 6 de septiembre de 2001 dejó atrás la tasación de este tipo de perjuicio conforme al precio del oro. [L]a Sala precisa que el perjuicio

padecido por los familiares de la víctima fallecida no corresponde a un “lucro cesante” del cónyuge, derivado de la pérdida de la posibilidad de recibir un servicio gratuito y que en vida estaba a cargo de la víctima. Aunque la diferencia es sutil, debe entenderse que aquello que finalmente se indemniza es la pérdida de la ayuda que en las labores básicas del hogar proporcionaba, en términos de cooperación mutua y recíproca, uno de los integrantes de la familia. Bajo ese concepto y en el entendido de que ese soporte que brindaba la víctima en vida para su núcleo familiar tiene evidente contenido patrimonial, se indemnizará a su cónyuge por tal pérdida, bajo la presunción de que, cuando menos, debía corresponder al salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 25% correspondiente al factor prestacional y deducido el 25% de gastos propios de la víctima, según los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la sección. Dicha ayuda se prolongaría hasta la vida probable menor entre ella y la de su cónyuge. En este caso, los dos tenían 66 años en la época de los hechos, por lo que la expectativa de vida era igual para los dos y correspondía a 14,48 años, todos comprendidos dentro del período consolidado. NOTA DE RELATORÍA: En el análisis de legitimación en la causa por activa, la presente sentencia le da valor probatorio a las partidas eclesiásticas en atención a la fecha de nacimiento de algunos de los actores (1930 y 1937).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00200-01(29589)

Actor: LIBORIO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA - E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE ANGOSTURA - E.S.E.

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Hospital San Rafael de Angostura, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal y los demandantes, contra la sentencia de 28 de junio de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Teresita del Niño Jesús Patiño de Álvarez padeció un cuadro de bronconeumonía que fue tratado en las empresas sociales del Estado demandadas, luego de lo cual falleció. Consideran los demandantes que el deceso de la víctima obedeció a la aplicación, sin previa prueba de sensibilidad, de una dosis intramuscular de Penicilina.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 29 de enero de 1998 (fl. 50, c. 1) ante el

Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Libardo Antonio Álvarez Gómez; María Arnolda, María del Carmen, Gloria Cecilia, Nicolás Antonio, Beatriz Elena, Luz Estela, Miguel Alberto y Ruth Mariana Álvarez Patiño; Martha Inés, María Bernarda de Asis, Ramón Arsenio, José Jesús y Gabriel Ángel Patiño Arboleda, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud, el Departamento de Antioquia, la E.S.E. Hospital San Rafael de Angostura y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal, con el fin de obtener:

1. Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Salud), la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Angostura y la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Yarumal, son responsables administrativamente, en forma solidaria, por el daño antijurídico causado a los demandantes Liborio Antonio Álvarez Gómez; María

Arnolda, María del Carmen, Gloria Cecilia, Nicolás Antonio, Beatriz Elena, Luz Estela, Miguel Alberto y Ruth Mariana Álvarez Patiño; Marta Inés, María Bernarda de Asis, Ramón Arsenio, José Jesús y Gabriel Ángel Patiño Arboleda, con la muerte de María Teresita del Niño Jesús Patiño de Álvarez, ocurrida el 09 de febrero de 1996 en el municipio de Medellín.

2. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Salud), la

Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la Empresa Social del

Estado Hospital San Rafael de Angostura y la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Yarumal, a pagar solidariamente a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), las cantidades de oro fino que a continuación se indican (…) junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término. (2000, para el cónyuge, 1000 para cada hijo y 500 para cada hermano).

3. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Salud), la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Angostura y la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Yarumal, a pagar solidariamente a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que María Teresita del Niño Jesús Patiño de Álvarez habría de suministrarles todavía, en especie, por un período de 174 meses, a razón de 133.500 mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de enero de 1996 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así: demandante Liborio Antonio Álvarez Gómez: $18.222.000. 1.2 Sustento fáctico

Como fundamentos de hecho de la demanda narraron los que la Sala sintetiza así: El 5 de febrero de 1996, aproximadamente a las 22.00 horas, la señora María Teresita del Niño Jesús Patiño de Álvarez fue llevada por sus nietos al Hospital San Rafael de Angostura, por cuanto presentaba un fuerte dolor de cabeza. El médico de turno se negó a atenderla y se limitó a decirle, por intermedio del portero de la institución, que tomara un analgésico y se fuera para su casa. Al día siguiente el estado de salud de la referida señora se agravó, por lo que fue llevada nuevamente a la referida institución; esta vez le fue aplicada una inyección de “Penicilina Cristalina”, sin practicar en forma previa la prueba de tolerancia a ese antibiótico. La aplicación del medicamento generó en la paciente un inmediato shock anafiláctico y paro cardiorespiratorio, situación que logró superar luego de ser reanimada por el personal médico. Seguidamente y “superada parcialmente esta emergencia”, la paciente fue remitida al Hospital San Juan de Dios de Yarumal “en donde tampoco le prestaron una adecuada y oportuna asistencia, pues se limitaron a remitirla al Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín, en donde pese a los esfuerzos realizados, falleció tres días después”. El deceso de la señora Patiño de Álvarez les generó a los demandantes graves perjuicios de orden moral y material cuya reparación pretenden. 1.3 Sustento jurídico Para los demandantes, quedó comprometida en este caso la responsabilidad de las demandadas, por virtud del yerro consistente en

haber aplicado penicilina sin la previa prueba de tolerancia al medicamento y la ausencia de una adecuada y oportuna asistencia.

2. Posición de las demandadas En la oportunidad procesal prevista para el efecto, las demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y señalaron: 2.1. Nación – Ministerio de Salud Por disposición de las Leyes 10 de 1990 y 60 de 1993, a ese ente le corresponde fungir como rector del sistema nacional de salud, y su función consiste en diseñar las políticas en materia de salud, así como en expedir las normas técnicas de calidad para la calidad de los servicios de salud. No es de su competencia asumir funciones asistenciales, ni tiene a su cargo la prestación directa de esos servicios.

Únicamente pueden atribuirse fallas en la prestación de servicios médicos a quienes efectivamente los han prestado; en este caso particular no le correspondió a ese Ministerio asistir a la paciente. Fundado en esa consideración propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. También formuló la que denominó “inexistencia de la obligación”, también fundada en que no tenía asignada la prestación de servicios asistenciales en salud. 2.2. Departamento de Antioquia Afirmó que no ha incumplido sus obligaciones en materia de dirección y organización del sistema seccional en salud, por lo que no puede endilgársele una falla en la prestación del servicio a su cargo. Indicó que en ejercicio de sus competencias le corresponde la dirección del sistema de salud a nivel territorial y la vigilancia de las entidades prestadoras, competencias que no están relacionadas con las conductas presuntamente irregulares en que se funda la demanda.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el ente territorial es una persona jurídica distinta de aquellas que prestaron los servicios asistenciales que se cuestionan en la demanda y, en consecuencia, no hay razón que justifique su comparecencia al proceso. En cuanto al fondo del asunto excepcionó bajo el argumento de la ausencia de falla del servicio que pueda serle atribuida en este caso particular y la inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios, las dos fundadas en su no participación en los hechos materia de la litis. 2.3. E.S.E. Hospital San Rafael de Angostura Indicó que en la época de los hechos atendió en forma eficiente a la señora Teresita del Niño Jesús Patiño de Álvarez y negó haber incurrido en falla en la prestación del servicio de salud que le correspondió proporcionarle. El lamentable deceso de la paciente se produjo a causa de una insuficiencia respiratoria; agregó que padecía problemas de azúcar, hipertensión y obesidad, condiciones determinantes en la causación del daño y que pidió sean tenidas en cuenta al decidir la controversia. 2.4. Hospital San Juan de Dios Yarumal Indicó que luego de ser atendida en el Hospital San Rafael de Angostura, la paciente llegó a esa institución el 6 de febrero de 1996, en malas condiciones generales, estuporosa, sin respuesta estímulos, movimientos descoordinados, apertura ocular espontánea, edema, eritema orofaríngeo, tubo monobronquial y saturación de oxígeno del 70%. El servicio de anestesia intentó cambiar el tubo, que accidentalmente se

salió, lo que generó una baja en la saturación, fue difícil entubar nuevamente a la paciente, por razón del edema de sus estructuras; sin embargo, se le suministró soporte respiratorio hasta que se logró entubarla. Luego de ello, la paciente recuperó su saturación de oxígeno, la que llegó al 98%, condición en la que fue remitida a un tercer nivel de atención ante la necesidad de elementos especializados para su cuidado. En la entidad receptora, Hospital Universitario San Vicente de Paúl, la paciente fue encontrada estable y continuó con el tratamiento iniciado por el Hospital San Juan de Dios, entidad que no incurrió en falla alguna en la prestación del servicio asistencial a la paciente; por el contrario, afirma que cumplió con la obligación de medio a su cargo y puso al servicio de la paciente los medios adecuados y oportunos que su estado de salud requería. Propuso como excepción de fondo la que denominó inexistencia de la obligación, por cuanto su conducta no fue la causa del desenlace final para la paciente.

3. La sentencia apelada El 28 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la falta de legitimidad por pasiva de la Nación y del departamento de Antioquia y acogió de manera parcial las pretensiones en contra de empresas sociales del Estado demandadas. Resolvió: Primero. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación – Ministerio de Salud, y el Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud de Antioquia.

Segundo. Declarar responsable en forma solidaria a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Angostura, y a la Empresa

Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Yarumal, por la muerte de la señora María Teresa del Niños Jesús Patiño Álvarez (sic). Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar en forma solidaria a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Angostura, y a la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Yarumal al pago de los perjuicios morales así: a. para el esposo, señor Liborio Antonio Álvarez Gómez, el equivalente a mil gramos oro. b. para los hijos: María Arnolda, María del Carmen, Gloria Cecilia, Nicolás Antonio, Beatriz Elena, Luz Estela, Miguel Laberto (sic) y Ruth Marina Álvarez Patiño, el equivalente a mil gramos oro para cada uno. C. para los hermanos: Marta Inés, María Bernarda, Ramón Arsenio, José Jesús y Gabriel Ángel Patiño Arboleda, el equivalente a trescientos gramos oro para cada uno. Cuarto. El valor del gramo oro se tomará para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Quinto. Niégase (sic) las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Séptimo. Sin costas. Como fundamento de su decisión estimó el a quo que a la Nación y a los Departamentos sólo les corresponden labores de vigilancia, orientación, prevención, asistencia y control de los servicios de salud, por lo que no puede atribuírseles responsabilidad en hechos relativos a una deficiente prestación del servicio que estuvo a cargo de empresas sociales del Estado, dotadas de personalidad jurídica y patrimonio autónomo, únicas llamadas a

integrar la parte pasiva de la controversia. En cuanto al fondo del asunto encontró, luego del análisis de la historia clínica, que el día 5 de febrero de 1996, en la consulta inicial de la paciente, el médico no la evaluó, sino que dispuso en forma verbal los medicamentos a suministrarle. Así lo confirma el testimonio de los nietos de la víctima, quienes la acompañaban en el momento de la atención, de acuerdo con el cual la enfermera que recibió a la paciente le envió la razón al médico con el vigilante de la institución sobre el estado de la paciente, por la misma vía, sin valorarla ni realizarle prueba alguna, el galeno ordenó aplicarle una inyección de penicilina, a lo cual se procedió, atención que se le prestó en forma ambulatoria. También consideró probado que al día siguiente, 6 de febrero, hacia las 6.00 horas, la paciente acudió nuevamente por signos de asfixia, los que ya había presentado en la noche y que determinaron la necesidad de entubarla. El dictamen pericial que reposa como prueba en el proceso da cuenta de que ese procedimiento de atención no fue adecuado, pues la paciente no fue examinada antes de indicarle el tratamiento correspondiente, lo que impidió un diagnóstico oportuno de la bronconeumonía que la aquejaba. Por su parte, le cuestionó al Hospital San Juan de Dios que no hubiera realizado un examen completo a la paciente que incluyera la valoración por órganos y sistemas y que no hubiera iniciado tratamiento antibiótico a pesar de que en la historia constaba que la paciente padecía una infección severa, cuyas posibilidades de diseminación eran altísimas al estar entubada.

Consideró que el régimen jurídico de imputación aplicable al caso es de falla presunta del servicio y que las entidades demandadas no desvirtuaron la falla en su actuación. La ausencia de un examen clínico en la atención inicial impidió que se diagnosticara en forma oportuna la enfermedad y la falta de tratamiento antibiótico, una vez conocida, determinó que se propagara. En efecto, la causa la muerte de la paciente fue una sepsis, derivada de esa ausencia de tratamiento. Las demandadas no acreditaron haber prestado una atención adecuada y acorde con la literatura médica, por lo cual decidió declararlas responsables de la muerte de la señora Patiño de Álvarez. Al tasar la cuantía de los perjuicios, consideró que la edad de la víctima (68 años) y las patologías que sufría, no permiten establecer que estaba en condiciones de prestar un apoyo en materia económica o en labores del hogar, que permita establecer que con ocasión de su deceso los demandantes padecieron un lucro cesante. Por el contrario, lo probado es que por su estado debía estar asistida por sus familiares, razones que llevaron al Tribunal a negar una indemnización por ese concepto. Reconoció a favor de los demandantes, en las cuantías antes indicadas, una indemnización por el daño moral padecido, en razón a que encontró acreditadas mediante pruebas testimoniales las especiales relaciones de afecto y cariño entre los demandantes y la víctima, así como como el parentesco entre ellos. Tasó la condena en gramos oro por cuanto así fue solicitado en la demanda.

4. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, las Empresas Sociales del

Estado Hospital San Juan de Dios de Yarumal y Hospital San Rafael de Angostura, así como los actores, presentaron recursos de apelación que sustentaron así: 4.1. E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal Indicó que contrario a la conclusión del dictamen pericial, la historia clínica sí da cuenta de que esa entidad llevó a cabo una valoración completa de la paciente por órganos y sistemas en la atención inicial de urgencias del 6 de febrero de 1996, con fundamento en la cual estableció la impresión diagnóstica de “edema angioneurótico” y le suministró 600 mg de Lincomicina, antibiótico de elección en la época para tratar infecciones bacterianas de orofaringe. En efecto, la entidad sí aplicó tratamiento antibiótico con el fin de revertir los síntomas que presentaba la paciente y mejorar la permeabilidad de la vía aérea de una paciente que recibió en malas condiciones generales y que fue estabilizada luego de los esfuerzos de su personal por mejorar su soporte ventilatorio mediante traqueotomía y entubación. La entidad puso a disposición de la paciente los recursos con los que contaba y la remitió a un mayor nivel de atención, para que le brindaran el tratamiento que esa demandada no tenía medios para prestarle. Para la ESE apelante, las conclusiones del fallo impugnado se fundaron en el informe pericial y se otorgó tratamiento a las dos entidades prestadoras del servicio de salud como si se tratara de una sola. Pretende que se le exonere de responsabilidad y se le excluya de la obligación solidaria de reparar perjuicios que se le impuso en el fallo

apelado. 4.2. E.S.E. Hospital San Rafael de Angostura Estimó que el deceso de la señora Patiño de Álvarez no estuvo determinado por la acción de esa entidad hospitalaria, esto es, que no existe una relación causal entre la falla del servicio que se le atribuye y el daño. Consta en el expediente que el hospital le brindó atención a la víctima, le suministró los medicamentes necesarios para controlar su estado de salud y que la muerte de la víctima se produjo por una insuficiencia respiratoria, no atribuible a ese ente público. Afirmó que le prestó atención oportuna y que su deceso no obedeció a una falla del servicio, sino a causas naturales como se estableció mediante el protocolo de necropsia correspondiente. Indicó que el Tribunal no atendió su solicitud de reducción de la indemnización por razón del estado de salud de la víctima y su avanzada edad, argumento que pidió sea tenido en cuenta al desatar la apelación. Con fundamento en los referidos argumentos solicitó que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se le absuelva de responsabilidad. 4.3. Parte actora Los demandantes controvirtieron la tasación de perjuicios, por considerar que la indemnización por daño moral a favor de los hermanos de la víctima debió ser reconocida en cuantía equivalente a 500 gramos oro para cada uno, conforme a los parámetros jurisprudenciales y no a 300, como se hizo en la decisión impugnada sin expresión de fundamento alguno que justifique ese trato diferencial. En cuanto al daño material en su modalidad de lucro cesante, señalaron

que no hay ninguna prueba en el proceso que dé cuenta de que la ví estaba impedida para realizar labores domésticas en favor de su esposo e hijos, por lo que debe indemnizárseles la pérdida de esa ayuda que, en especie, proporcionaba al hogar. Indicaron que aunque no se pidió en la demanda, debió concedérseles una indemnización por el daño a la vida de relación, bajo los lineamientos aceptados por la jurisprudencia.

5. Alegatos de conclusión En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público emitió concepto sobre el fondo del asunto (fl. 326, c. ppal) y propugnó por que se mantenga la sentencia en cuanto declaró la responsabilidad de las empresas sociales del Estado demandadas y se modifique la cuantía de la indemnización reconocida. La atención brindada a la paciente en el Hospital San Rafael de Angostura fue a todas luces deficiente e inadecuada, pues sin previa valoración médica se ordenó un tratamiento farmacológico, que además no era el indicado en razón del estado de salud de la señora Patiño Álvarez. La bronconeumonía que aquejaba a la paciente imponía un tratamiento antibiótico agresivo que sólo le fue suministrado en la segunda atención, cuando ya su estado de salud estaba deteriorado. Empero, afirmó que la historia clínica da cuenta de que previo a la administración de Penicilina, le fue realizada a la paciente una prueba de sensibilidad al medicamento, por lo que la reacción alérgica sufrida no puede imputarse a la entidad. En cuanto al Hospital San Juan de Dios de Yarumal, encontró que no hay

prueba en el expediente de que el tratamiento realizado en ese centro asistencial fue el adecuado y oportuno para la patología que presentaba la paciente, esto es, esa demandada no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción de falla del servicio (régimen que consideró aplicable al caso), máxime cuando está probado mediante evidencia pericial que la intubación a que fue sometida tenía una altísima probabilidad de diseminar la infección. Empero, aunque se presentaron las mencionadas fallas del servicio, no hay prueba de que la detección temprana de la bronconeumonía que aquejaba a la paciente y su adecuado tratamiento hubiera derivado en la recuperación de su estado de salud. Por ello, consideró que lo que debe indemnizarse en este caso es la pérdida de oportunidad de recuperación. Finalmente, consideró que no puede acogerse la solicitud de los demandantes relativa al reconocimiento de perjuicios fisiológicos que no pedidos en la demanda, ni el lucro cesante por cuanto no se demostró la dependencia económica de los demandantes con respecto a la víctima.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de las demandadas.

La Sala es competente para conocer del asunto en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que la mayor de las pretensiones al tiempo de la demanda, correspondiente a los perjuicios morales que reclamó el demandante Liborio Antonio Álvarez

Gómez en el equivalente a 2.000 gramos de oro ($24.165.760 para enero de 1998), supera la suma de $18.850.000 que para la época de presentación de la demanda (enero de 1998) era el tope a partir del cual el asunto debía ser conocido en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Lo anterior en los términos del Decreto 597 de 1988. 1.2. Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivada de una falla en la prestación de los servicios médicos es la de reparación directa, tal

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