CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-00311-01(43892)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-00311-01(43892)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La Sociedad Pedro Uribe A. Sucesores Ltda., en su calidad de propietaria de un lote, pretende la reparación de los perjuicios patrimoniales que dice haber sufrido a causa de una comunicación emitida por el municipio de Medellín, en la que manifestó que sobre el predio se proyectaba la construcción de una obra vial, situación que, aduce el actor, le impidió urbanizar, construir o parcelar el terreno. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA) para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunal Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA POR PARTE DEL ÁREA METROPOLITANA En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Sala constata que la Sociedad Pedro Uribe A. Sucesores Ltda. es la persona jurídica sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, teniendo en cuenta que, para la época de los hechos, era la propietaria del bien inmueble que
presuntamente fue objeto de afectación, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad . Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la firma accionante pretende reclamar los perjuicios patrimoniales derivados de una eventual afectación que realizó el Departamento de Planeación del Municipio de Medellín sobre su predio, sin que –afirma– se realizará el trámite indicado en la Ley 9ª de 1989. Por consiguiente, es el Municipio la entidad llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa en el presente asunto. El Área Metropolitana, por su parte, es entidad convocada a la litis por el accionante. La Sala considera que, aun cuando fue el sujeto que adquirió el inmueble objeto de controversia mediante los trámites de la enajenación voluntaria, esta actuación no hace parte de la causa petendi de la demanda, por lo que será declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / PROPIEDAD PRIVADA - Regulación normativa / PROCEDIMIENTOS PARA ADQUIRIR BIENES PARTICULARES SUSCEPTIBLES DE ENAJENACIÓNRegulación normativa / AFECTACIÓN - Noción. Definición. Concepto / AFECTACIÓN DE INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA - Regulación Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o parmente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por
cualquier otra causa”. Esta Corporación , por otra parte, ha precisado que en eventos, como el presente, en los que se produzca una afectación jurídica o fáctica sobre un inmueble, que no implique su ocupación, es necesario determinar la causa del daño, con el objeto de establecer si la acción se presentó en tiempo. Para tal fin, la Sala realizará un breve recuento normativo respecto de los eventos en los que la administración puede limitar los derechos reales que un particular ejerce sobre bienes inmuebles de su propiedad, cuando estos resulten comprometidos ya sea por su destinación a una obra pública o a la prestación de un servicio de interés colectivo. (…) el artículo 58 de la Constitución Política , en concordancia con lo dispuesto por el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos , reconoce y garantiza la propiedad privada, así como la posibilidad de expropiación con el pago de indemnización, por motivos de utilidad pública o de interés social, en los términos definidos por el legislador.(…) la Ley 9ª de 1989 , modificada por la Ley 388 de 1997, determinó los procedimientos para adquirir bienes particulares susceptibles de enajenación en aras del desarrollo de obras públicas de interés social y estableció que, por las razones indicadas en el artículo 10º, la administración puede declarar la utilidad pública un bien particular e iniciar el proceso de enajenación voluntaria. La misma norma prevé la facultad de la administración de afectar un inmueble por causa de una obra pública. (…) el artículo 37 del precepto legal en cita determinó que, por afectación, se entiende “toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención
de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental”. Asimismo, contempla que dicha afectación deberá notificarse al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, y tendrá una duración de tres (3) años, prorrogables hasta un máximo de seis (6) o nueve (9) años, en el caso de las vías públicas. (…) la Ley 9ª de 1989 reguló de manera precisa y detallada las finalidades, trámite y término de expiración de la afectación de inmuebles de propiedad privada que se requieran por motivos de utilidad pública o de interés social; restricción que no podía superar los plazos máximos establecidos en la misma ley. Así mismo, reguló el trámite de adquisición voluntaria o de expropiación de inmuebles. OCUPACIÓN JURÍDICA - Noción. Definición. Concepto / OCUPACIÓN JURÍDICA - Pronunciamiento jurisprudencial Esta Colegiatura comprende, realizando una interpretación amplia de los hechos expuestos en la demanda, que la Sociedad accionante, al hacer referencia a una “afectación fáctica”, alude a lo que la jurisprudencia de esta Corporación, en diferentes ocasiones, ha denominado ocupación jurídica , esto es: las acciones de la administración capaces de limitar los derechos reales que un particular ejerce sobre un bien inmueble, sin que se cumplan los requisitos y las formalidades establecidas en la Ley para tal fin . En tales casos, como lo ha precisado la
jurisprudencia, el eventual afectado deberá adelantar la acción de reparación directa, “la cual puede interponer dentro del término previsto en la ley, contado a partir del momento en que tenga certeza de que el titular está imposibilitado para hacer uso de las facultades que el derecho le reconoce en tal calidad” .NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea El cómputo del término para la presentación oportuna de la acción, tiene inicio a partir del cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), esto es, del día siguiente a aquel en que el representante legal de la sociedad tuvo certeza que el bien de su propiedad podía ser objeto de una afectación. Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), es evidente que la acción se ejerció por fuera del término bienal previsto por la ley .(…) en consideración a que el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) , el Área Metropolitana informó a la sociedad sobre la iniciación del procedimiento de adquisición por negociación directa y voluntaria del lote de terreno destinado al proyecto vial y que, luego de varias negociaciones, la Sociedad aceptó el ofrecimiento, mediante escrito radicado el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) - , podría llegar a concluirse que fue a partir de la primera fecha mencionada que la
sociedad tuvo certeza de que el sistema vial del Río Medellín efectivamente comprometería el terreno de su propiedad y, en consecuencia, a partir de ese momento empezaría a correr el término para reclamar los perjuicios pretendidos. Entendido así el hecho, habría que concluir, igualmente, que para el momento de la presentación de la demanda habría caducado la acción de reparación directa, por lo que la Sala así lo declarará. (…) con fundamento en las consideraciones plasmadas, esta Colegiatura concluye que la demanda que inició el presente proceso de reparación directa se presentó fuera del termino preclusivo que la Ley contempla. Por consiguiente, la sentencia de primera instancia será modificada y se declarará la caducidad de la acción.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración e voto del Dr, Guillermo Sánchez Luque.
Cfr. Rad.40403-18#1 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Caducidad de la acción de reparación directa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00311-01(43892)
Actor: SOCIEDAD PEDRO URIBE A. SUCESORES LTDA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ÁREA METROPOLITANA DEL
VALLE DE ABURRÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Afectación de bienes inmuebles por causa de obra pública.
Subtema 1: Caducidad en caso de ocupaciones jurídicas. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Sociedad Pedro Uribe A. Sucesores Ltda., en su calidad de propietaria de un lote, pretende la reparación de los perjuicios patrimoniales que dice haber sufrido a causa de una comunicación emitida por el municipio de Medellín, en la que manifestó que sobre el predio se proyectaba la construcción de una obra vial, situación que, aduce el actor, le impidió urbanizar, construir o parcelar el terreno.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998)1, la Sociedad Pedro Uribe A. Sucesores Ltda. (de ahora en adelante, “la Sociedad”) presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Medellín (de ahora en adelante el Municipio) y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá (de ahora en adelante el Área Metropolitana), con la pretensión de que: i) se declare que el inmueble propiedad de la sociedad fue objeto de “afectación fáctica (…), desde el 05 de agosto de 1988 hasta el 31 de enero de 1996, sin indemnización de perjuicios y sin que mediara el registro de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, con violación [d]el artículo 37 de la ley 9ª
de 1989”; y que ii) como consecuencia, las entidades sean condenadas a cancelar la compensación por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La Sociedad accionante señaló como fundamentos fácticos de sus pretensiones los que la Sala resume a continuación: 2.1.1. La Sociedad adquirió, mediante escritura pública No. 2120 del tres (3) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), un inmueble situado en el Municipio de Medellín, con matrícula inmobiliaria No. 001-0257769. 2.1.2. Desde el momento en que la Sociedad adquirió el inmueble se produjo una “afectación fáctica”, consistente en la restricción impuesta por el Departamento Administrativo de Planeación de Medellín, al no permitir construir ni desarrollar urbanísticamente el lote, pretextando que aquel se encontraba totalmente comprometido por el proyecto vial 5-89-19 (sistema Vial del Río Medellín). 1 Folios 23 a 29 C.1 2.1.3. El Área Metropolitana presentó, el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), propuesta para la adquisición del lote en mención, con el objeto de incorporarlo al uso público para “la construcción de la oreja suroccidental del Puente de Acevedo, dentro del sistema vial del Rio Medellín”, ofrecimiento que, luego de varias negociaciones, fue aceptado por la Sociedad propietaria, el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). 2.1.4. El negocio jurídico de enajenación voluntaria se solemnizó mediante
escritura pública No. 75 del treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). El valor del inmueble ascendió a la suma de $370.666.800, a razón de $42.000 metro cuadrado, de acuerdo con el avaluó administrativo especial practicado por la dirección de catastro del municipio de Medellín. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida2 y el auto admisorio fue notificado en debida forma3. 2.2.2. El Municipio4 y el Área Metropolitana5 contestaron la demanda. 2.2.3. Se decretó la apertura del periodo de pruebas6 y, una vez agotado, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo7; oportunidad que fue aprovechada por la totalidad de las partes8. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia en la que negó las suplicas de la demanda9. Consideró que el actor no presentó ninguna objeción frente al proceso de enajenación voluntaria, realizado por el Área Metropolitana. En consecuencia, las reclamaciones se circunscribían a las actuaciones realizadas por el Departamento Administrativo de Planeación de Medellín, en el período comprendido entre la adquisición del inmueble y la fecha de enajenación, que –para el demdandante– produjeron una afectación sobre los derechos de propiedad que tenía sobre su predio. Así las cosas, luego de un estudio de las pruebas obrantes en el plenario, el
Tribunal precisó que la presunta afectación del inmueble se configuró con el oficio en el que el municipio respondió a la solicitud de alineamiento o de hilos, presentada por el propietario, en el que informó que estaba proyectada la 2 Folio 31 C.1 3 Folios 32 a 34 C.1 4 Folios 36 a 41 C.1 5 Folios 48 a 51 C.1 6 Folios 93 a 94 C.1 7 Folio 319 C.1 8 Folios 320 a 272; 328 a 339 y 340 a 348 C.1 9 Folios 358 a 373 C.Ppal construcción de una vía sobre el inmueble. Esta manifestación –para el a quo– no producía “ipso facto que se estuviera sacando el inmueble del comercio o impidiera que el propietario ejer[ciera] actos de señor y dueño, pues es claro que ello requiere un procedimiento, [que] tal y como se aprecia se llevó a cabo en el caso que se debate, todo conforme al artículo 37 de la Ley 9ª de 1989”. Añadió que, entre la fecha de adquisición del bien y la de inscripción de la negociación con el Área Metropolitana, en el folio de matrícula del inmueble no figuraba ninguna afectación legal, ni obra en el plenario documento que demostrara que al accionante se le hubiera negado alguna licencia de construcción o que se le hubiera impedido desarrollar el predio urbanísticamente. Siendo ello así, el Tribunal juzgó que, en este asunto, no se le presentaba un objeto sobre el cual pronunciarse. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia
La Sociedad accionante recurrió el fallo10. Argumentó que, en el presente asunto, el Municipio se negó reiteradamente a dar aplicación al artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, que ordena que las afectaciones viales sean registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. Sin embrago, expresó que la autoridad pública con el propósito de impedir que el inmueble fuera construido, acudió a certificar, en el momento en que fue consultada sobre los requisitos para urbanizar (solicitud de hilos, alineamiento o de vías obligadas), que el inmueble se encontraba comprometido para un proyecto vial, actitud que –a su juicio– constituye un afectación de hecho y produce “el efecto disuasivo necesario frente al propietario quien termina convencido que no debe continuar con su idea de urbanizar o edificar”. Asimismo, precisó que en el evento, como este, en el que el propietario demande por la afectación impuesta a su inmueble, “la administración responde que esa certificación no tenía un carácter vinculante y que por tanto, si el propietario creyó lo que allí decía pecó de ingenuo, y si no solicitó una licencia, fue por su propia decisión y no como consecuencia de la certificación expedida”. En ese de ideas, consideró que cuando en un acto de certificación se incluya una información equivocada, errada o falsa que impida que el particular haga efectivo un derecho, sin duda alguna se compromete la responsabilidad de la administración por resultar afectado el principio de la buena fe y de la confianza legítima, ya que el particular normalmente confía en que el contenido de estas afirmaciones reflejan la realidad de las cosas, pues, por su origen, no hay lugar a
duda sobre la veracidad de la información; situación que ocurrió en el presente asunto y que implicó que la sociedad desistiera de realizar cualquier proyecto urbanístico. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia 10 Folios 385 C.Ppal Esta Corporación admitió el recurso11, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y éste conceptuara12; oportunidad que fue aprovechada por las entidades demandadas13 y el Ministerio Público14. La sociedad accionante guardó silencio.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)15, para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunal Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia16. 3.2. Legitimación en la causa 3.2.1.- En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Sala constata que la Sociedad Pedro Uribe A. Sucesores Ltda.17 es la persona jurídica sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, teniendo en cuenta que, para la época de los hechos, era la propietaria del bien inmueble que presuntamente fue objeto de afectación, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad18. 3.2.2.- Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la firma accionante pretende reclamar los perjuicios patrimoniales derivados de
una eventual afectación que realizó el Departamento de Planeación del Municipio de Medellín sobre su predio, sin que –afirma– se realizará el trámite indicado en la Ley 9ª de 1989. Por consiguiente, es el Municipio la entidad llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa en el presente asunto. El Área Metropolitana, por su parte, es entidad convocada a la litis por el accionante. La Sala considera que, aun cuando fue el sujeto que adquirió el inmueble objeto de controversia mediante los trámites de la enajenación voluntaria, esta actuación no hace parte de la causa petendi de la demanda, por lo que será declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 11 Folio 389 C.Ppal 12 Folio 391 C.Ppal 13 Folios 392 a 397 y 398 a 401 C.Ppal 14 Folios 404 a 423 C.Ppal 15 Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 que estableció: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 16 La pretensión mayor fue estimada en $345.664.080, suma que convertida a salarios mínimos del año 1998 ($203.825), fecha de presentación de la demanda, corresponde a 1.695,88 SMLMV, cuantía suficiente para que en este asunto opere la doble instancia y sea de conocimiento de esta corporación. 17 Folios 2 a 4 C.1 (certificado de existencia y representación) 18 Folios 97 a 100 C.1
3.3. Vigencia de la acción 3.3.1. Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o parmente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Esta Corporación19, por otra parte, ha precisado que en eventos, como el presente, en los que se produzca una afectación jurídica o fáctica sobre un inmueble, que no implique su ocupación, es necesario determinar la causa del daño, con el objeto de establecer si la acción se presentó en tiempo. Para tal fin, la Sala realizará un breve recuento normativo respecto de los eventos en los que la administración puede limitar los derechos reales que un particular ejerce sobre bienes inmuebles de su propiedad, cuando estos resulten comprometidos ya sea por su destinación a una obra pública o a la prestación de un servicio de interés colectivo. Para comenzar, es preciso recordar que el artículo 58 de la Constitución Política20, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos21, reconoce y garantiza la propiedad privada, así como la posibilidad de expropiación con el pago de indemnización, por motivos de utilidad pública o de interés social, en los términos definidos por el legislador. A su vez, la Ley 9ª de 198922, modificada por la Ley 388 de 1997, determinó los procedimientos para adquirir bienes particulares susceptibles de enajenación en aras del desarrollo de obras públicas de interés social y estableció que, por las
razones indicadas en el artículo 10º, la administración puede declarar la utilidad pública un bien particular e iniciar el proceso de enajenación voluntaria. La misma norma prevé la facultad de la administración de afectar un inmueble por causa de una obra pública. Al respecto, el artículo 37 del precepto legal en cita determinó que, por afectación, se entiende “toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental”. Asimismo, contempla que dicha afectación deberá 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679. 20 Constitución Política de Colombia, artículo 58, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1999: “ Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. // La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. //El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.// Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el
legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosaadministrativa, incluso respecto del precio”. 21 “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”. 22 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. notificarse al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, y tendrá una duración de tres (3) años, prorrogables hasta un máximo de seis (6) o nueve (9) años, en el caso de las vías públicas. De acuerdo con el referido artículo, la afectación debe notificarse personalmente al propietario y ser inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. Además, prevé que la entidad que la imponga debe celebrar “un contrato con el propietario del inmueble afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación”, con el propósito de garantizar el resarcimiento de los perjuicios generados a causa de las restricciones impuestas al ejercicio del derecho de propiedad con ocasión de una obra pública.
Es evidente así, que la Ley 9ª de 1989 reguló de manera precisa y detallada las finalidades, trámite y término de expiración de la afectación de inmuebles de propiedad privada que se requieran por motivos de utilidad pública o de interés social; restricción que no podía superar los plazos máximos establecidos en la misma ley. Así mismo, reguló el trámite de adquisición voluntaria o de expropiación de inmuebles. 3.3.2. Ahora bien, en el presente asunto, la Sociedad demandante alegó que el hecho que ocasionó el daño consistió en la presunta “afectación fáctica” por obra pública que impuso el Municipio al predio de su propiedad, sin que se surtiera el procedimiento señalado por el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989. Lesión que según, lo expuesto en la demanda, se originó desde “la misma época de la adquisición del inmueble”, es decir, desde el cinco (5) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y que perduró hasta el treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en que –según afirma– se vio obligada a enajenar el inmueble, en favor del Área Metropolitana, que pretendía incorporarlo al uso público. En ese sentido, esta Colegiatura comprende, realizando una interpretación amplia de los hechos expuestos en la demanda, que la Sociedad accionante, al hacer referencia a una “afectación fáctica”, alude a lo que la jurisprudencia de esta Corporación, en diferentes ocasiones, ha denominado ocupación jurídica23, esto
es: las acciones de la administración capaces de limitar los derechos reales que un particular ejerce sobre un bien inmueble, sin que se cumplan los requisitos y las formalidades establecidas en la Ley para tal fin24. En tales casos, como lo ha 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679. “(…) puede suceder que la entidad declare de utilidad pública un inmueble pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener su enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación ni lo ocupe materialmente, pero se niegue a expedir las autorizaciones administrativas necesarias para que el propietario puedan realizar construcciones sobre el mismo, reformarlo, urbanizarlo, lotearlo, etc. Es decir, que se hubiera producido una ocupación jurídica, en tanto si bien no se despoja materialmente del bien a su titular, sí se le limita el ejercicio de las facultades propias de los derechos reales o de la posesión que se ejerce respecto del predio”. 24 A manera de ejemplo se puede revisar la sentencia de 16 de febrero de 1992, exp. 6643 proferida por el CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. “[R]esulta evidente que los intereses del demandante fueron afectados por la integración de su predio al Parque Natural Farallones de Cali, sin que hasta la fecha el ente oficial haya resarcido a cualquier título los efectos patrimoniales de la reservación oficial, olvidándose que con la declaración de Parque Nacional Natural y por mandato expreso del artículo 13 de la ley 2ª de 1959, en esas tierras ‘quedará prohibida la adjudicación de baldíos, las ventas de tierras, la caza, la pesca y toda actividad
industrial, ganadera o agrícola…’, es decir, que respecto de los terrenos afectados, sus propietarios quedaron precisado la jurisprudencia, el eventual afectado deberá adelantar la acción de reparación directa, “la cual puede interponer dentro del término previsto en la ley, contado a partir del momento en que tenga certeza de que el titular está imposibilitado para hacer uso de las facultades que el derecho le reconoce en tal calidad”25. Así pues, para definir el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad, se hace menester establecer, para este caso particular, la ocasión precisa en la que el representante legal de la Sociedad tuvo certeza de que los derechos que la firma ejercía sobre el predio objeto de controversia se vieron afectados o limitados. Sobre ello, la Sala encuentra, luego de analizar las pruebas legalmente aportadas, los siguientes hechos probados: La Sociedad adquirió, mediante escritura pública No. 2120 del tres (3) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), un inmueble situado en el Municipio de Medellín, con matricula inmobiliaria No. 001-025776926. - El dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)27, el representante legal de la Sociedad presentó, ante el Departamento de Planeación Municipal, “solicitud de hilos” (certificado de alineamiento), con el propósito de construir en el predio de su propiedad. - El tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993)28, el Departamento de Planeación Municipal dio respuesta a la solicitud presentada, mediante el Oficio No. 04094, en el que manifestó:
“En atención a su solicitud, nos permitimos informarle que los lotes 2 y 3 del plano que nos presenta, se encuentran comprometidos totalmente por el proyecto vial 5-89-19 (sistema vial del Río Medellín), y el lote No. 1 casi en su totalidad por el mismo proyecto, además del retiro al caño que lo atraviesa. Asimismo, según información suministrada por el Departamento de Bienes Raíces del INVAL, parte de estos lotes fue adquirida por dicha entidad (…
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