CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-00318-01(25626)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-00318-01(25626)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD
PROCESAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD INSANEABLE / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / AUTO QUE DECLARA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Al examinar el fondo del este expediente, la Sala advierte que el mismo se tramitó en segunda instancia sin que su cuantía lo permitiera, hecho que configura causal de nulidad insanable que debe declararse oficiosamente. (…) Conocidas entonces en forma genérica las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la estimación que de la cuantía se hizo, para establecer si el proceso es de primera o única instancia, deben observarse las disposiciones del Código Contencioso Administrativo en sus artículos 131 y 132, en consideración a que las previstas en la Ley 446 de 1998, en materia de competencia, hasta tanto no entren a operar los juzgados administrativos no resultan aplicables, por así prevenirlo el parágrafo del artículo 164 de la misma norma. En ese contexto se tiene que el numeral 10º del citado artículo 132 establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). A lo anterior debe agregarse que de conformidad con los Decretos 2269 de 1987 y 597 de 1988, dicha cuantía se debe
actualizar cada dos años en un cuarenta por ciento (40%) desde el 1º de enero de 1990, lo que significa que para el año 1998, fecha de presentación de la demanda, la cuantía exigida por la Ley para que un proceso de reparación directa fuera de dos instancias debía ser igual o superior a $18’850.000. Así mismo, conforme a los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón de la cuantía, en las acciones de reparación directa, se determina por el valor de los perjuicios causados, estimados en forma razonada en la demanda, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, numeral éste último que previene que cuando las pretensiones contenidas en el libelo introductorio son varias, sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Hechas la anteriores precisiones, resulta incuestionable que la pretensión mayor es la que se reclama para resarcir el perjuicio moral de la madre del citado militar, el cual se fijó en el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, los cuales, de acuerdo con la información estadística del Banco de la República, para el 3 de febrero de 1998, fecha de presentación de la demanda, costaban $12’949.250, suma ésta que no alcanza el monto exigido para que el proceso tenga vocación de segunda instancia, que como se indicó, debía ser igual o superior a $18’850.000. No sobra aclarar que, si bien es cierto, en la estimación de la cuantía se totalizaron las sumas que por concepto de perjuicios morales y materiales le corresponden a la
madre de la víctima, tal sumatoria no puede tomarse en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso, habida cuenta que conforme lo ha sostenido esta Sección en múltiples ocasiones, cada una de esas pretensiones es autónoma e independiente y en esa misma forma deben valorarse para establecer la cuantía del proceso. De acuerdo con lo descrito, no hay duda que por el factor cuantía esta corporación carece de competencia para conocer del proceso en segunda instancia, luego toda la actuación que se haya surtido ante esta Sección se encuentra afectada de nulidad conforme al numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “falta de competencia”, hecho que al tener el carácter de insanable, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 6º del artículo 144 de dicho estatuto y del precepto contenido en el artículo 145 ibidem, debe declararse a partir del auto del 10 de octubre de 2003, a través del cual se avocó el conocimiento del proceso, admitiendo el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / LEY 446
DE 1998 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 144 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 145
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00318-01(25626)
Actor: NUBIA FANNY GARCÍA CAICEDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al examinar el fondo del este expediente, la Sala advierte que el mismo se tramitó en segunda instancia sin que su cuantía lo permitiera, hecho que configura causal de nulidad insanable que debe declararse oficiosamente.
Para una mejor comprensión del asunto, es pertinente destacar los siguientes antecedentes básicos del proceso:
1. La demanda a) Los actores, obrando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron el 3 de febrero de 1998 demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios irrogados con motivo de la muerte del joven soldado JOSE DELFIN RODRIGUEZ GARCIA, ocurrida el 3 de octubre de 1997 en las instalaciones de la base militar La Marconis, en jurisdicción del municipio de Yarumal, Antioquia, perteneciente al Batallón de Infantería No. 10 Girardot, como consecuencia de un disparo de fusil. (fls. 30 a 40 cdno. ppal.).
b) Mediante auto de mayo 22 de 1998, la demanda fue admitida y se dispuso el trámite de rigor. (fl. 42 cdno. 2). c) Agotado el trámite propio de la instancia, mediante sentencia de 18 de marzo de 2003 el Tribunal Administrativo de Antioquia despachó negativamente la súplicas formuladas por los demandantes. (fls. 302 a 309 cdno. ppal.). d) Inconforme con lo decidido, el apoderado de los actores formuló oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido para ante esta Corporación. (fls. 311 y 312 cdno. ppal. respectivamente). e) Sometido el proceso a reparto en esta instancia, al mismo se le imprimió el trámite propio de la alzada, hasta quedar en aptitud procesal de dictar sentencia. (fls. 324 y 326 respectivamente).
2. Pretensiones Para corroborar el aserto que se hizo al inicio de esta providencia, la Sala observa que en la demanda se incoaron las siguientes peticiones: “A. Se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, son responsables administrativamente de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes NUBIA FANY GARCIA CAICEDO (madre de la víctima), DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GARCIA, al igual que BARBARA RODRÍGUEZ (abuelita de la víctima), con ocasión de nuestro hijo, hermano y nieto JOSE DELFÍN RODRÍGUEZ GARCIA, asesinado el pasado 3 de octubre de 1.997 en el municipio de Yarumal
Antioquia por miembros del EJERCITO NACIONAL adscritos al
BATALLON DE INFANTERÍA No. 10 Girardot.
B. Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
a pagar a los actores los siguientes perjuicios:
PERJUICIOS MORALES:
1. Para los padres de la víctima, por el equivalente en pesos de 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos, o sea 2.000 gramos. El gramo de oro se cotiza a $12.500,oo. Les correspondería la suma de $25’000.000,oo (VEINTICINCO
MILLONES DE PESOS MCTE).
2. Para el hermano menor de la víctima, por el equivalente en pesos de 500 gramos. El gramo de oro se cotiza a $12.500,oo.
Les correspondería la suma de $6’250.000.oo (SEIS
MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE).
3. Para los abuelitos del occiso, por el equivalente en pesos de 500 gramos de oro para cada uno de ellos. El gramo se cotiza a $12.500,oo. O sea que los 1.000 gramos, tienen un valor de
$12’500.000,oo (DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS
MCTE).
TOTAL PRETENSIONES POR PERJUICIOS MORALES :
$43’750.000,oo (CUARENTA Y TRES MILLONES
SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE)-
PERJUICIOS MATERIALES:
1. LUCRO CESANTE : JOSE DELFÍN RODRÍGUEZ, según constancia anexa al libelo,
laboraba antes de ingresar al Servicio Militar Obligatorio en la firma conocida como RECTIFICADORA DEL COMERCIO LTDA, desempeñándose como Auxiliar de Taller, y devengando el salario mínimo vigente para 1.996 o sea la suma mensual de $143.000,oo, con el cual ayudaba a sus padres y hermano, reservándose para sí el 25%. Sobre esta base he calculado los siguientes montos : a. Indemnización vencida $572.000,oo b. Indemnización futura $12’000.000,oo
c. TOTAL LUCRO CESANTE $12’572.000.000,oo (sic)
(DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL
PESOS MCTE).
Más adelante, en el capítulo VI ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA, se indicó: “La pretensión mayor es de la madre de la víctima Sra. NUBIA FANY GARCIA CAICEDO y la razono así: Perjuicios Morales : Le correspondería por éste concepto el equivalente a 1.000 gramos de oro fino. El gramo de oro se cotiza a $13.000.oo, o sea que los 1.000 gramos, tendrían un valor de $13’000.000,oo (trece millones de pesos).
Perjuicios Materiales : Por el equivalente al 50% de los mismos consignados en las pretensiones de la demanda, o sea si éstos ascienden a la suma de $12’000.000,oo, le correspondería la suma de $6’000.000,oo.
Los rubros anteriores son más que suficientes para demostrar que el presente proceso tiene vocación de doble instancia. (fls. 30, 31
y 39 respectivamente cdno. 2 – mayúscula y negrilla fijas del original). Conocidas entonces en forma genérica las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la estimación que de la cuantía se hizo, para establecer si el proceso es de primera o única instancia, deben observarse las disposiciones del Código Contencioso Administrativo en sus artículos 131 y 132, en consideración a que las previstas en la Ley 446 de 1998, en materia de competencia, hasta tanto no entren a operar los juzgados administrativos no resultan aplicables, por así prevenirlo el parágrafo del artículo 164 de la misma norma. En ese contexto se tiene que el numeral 10º del citado artículo 132 establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). A lo anterior debe agregarse que de conformidad con los Decretos 2269 de 1987 y 597 de 1988, dicha cuantía se debe actualizar cada dos años en un cuarenta por ciento (40%) desde el 1º de enero de 1990, lo que significa que para el año 1998, fecha de presentación de la demanda, la cuantía exigida por la Ley para que un proceso de reparación directa fuera de dos instancias debía ser igual o superior a $18’850.000. Así mismo, conforme a los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón de la cuantía, en las
acciones de reparación directa, se determina por el valor de los perjuicios causados, estimados en forma razonada en la demanda, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, numeral éste último que previene que cuando las pretensiones contenidas en el libelo introductorio son varias, sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Hechas la anteriores precisiones, resulta incuestionable que la pretensión mayor es la que se reclama para resarcir el perjuicio moral de la madre del citado militar, el cual se fijó en el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, los cuales, de acuerdo con la información estadística del Banco de la República, para el 3 de febrero de 1998, fecha de presentación de la demanda, costaban $12’949.250, suma ésta que no alcanza el monto exigido para que el proceso tenga vocación de segunda instancia, que como se indicó, debía ser igual o superior a $18’850.000. No sobra aclarar que, si bien es cierto, en la estimación de la cuantía se totalizaron las sumas que por concepto de perjuicios morales y materiales le corresponden a la madre de la víctima, tal sumatoria no puede tomarse en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso, habida cuenta que conforme lo ha sostenido esta Sección en múltiples ocasiones, cada una de esas pretensiones es autónoma e independiente y en esa misma forma deben valorarse para establecer la cuantía del proceso. De acuerdo con lo descrito, no hay duda que por el factor cuantía esta corporación carece de competencia para conocer del proceso
en segunda instancia, luego toda la actuación que se haya surtido ante esta Sección se encuentra afectada de nulidad conforme al numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “falta de competencia”, hecho que al tener el carácter de insanable, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 6º del artículo 144 de dicho estatuto y del precepto contenido en el artículo 145 ibidem, debe declararse a partir del auto del 10 de octubre de 2003, a través del cual se avocó el conocimiento del proceso, admitiendo el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de 10 de octubre de 2003, de acuerdo con las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Declárese ejecutoriada la sentencia dictada en este asunto el 18 de marzo de
2003.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente