CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-00369-01(43319)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-00369-01(43319)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / ENTIDAD PÚBLICA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENTIDAD ESTATAL / IMPUTACIÓN / HOSPITAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por la acción y omisión que se imputa a una entidad hospitalaria (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 2341
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Estas providencias se pueden consultar también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIOS DE COMUNICACIÓN /
PUBLICACIÓN EN PRENSA / ARTÍCULOS DE PRENSA / TITULAR DE PRENSA En el expediente obran recortes de prensa (…). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos,
sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 2011-01378 [fundamento jurídico 4], C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16587, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378
PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO
PENAL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
TESTIMONIO / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / VALIDEZ DEL
TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL
TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / INSTITUTO
DE SEGURO SOCIAL / NEGLIGENCIA MÉDICA / DICTAMEN PERICIAL /
RECIÉN NACIDO / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO / TRASLADO DEL
DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD Al proceso se aportó, como prueba trasladada, el expediente penal de culpa médica por muerte del menor (…) Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Aunque el ISS no fue parte en el proceso penal trasladado, como la demandante pidió el traslado de ese proceso (…) y el ISS mencionó esa prueba en sus alegatos (…) las pruebas testimoniales trasladadas serán valoradas. Las pruebas documentales serán valoradas porque no fueron tachadas de falsas. (…) Dentro del proceso penal por negligencia médica se practicó un dictamen pericial para evaluar la atención médica brindada al recién nacido (…) y determinar si su muerte se originó en una omisión del Instituto de Seguros Sociales (…) Este dictamen pericial trasladado no será valorado, porque esta prueba pericial fue practicada sin audiencia del ISS (art. 185 y 233 CPC).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 Y
233
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17, C.P. Danilo Rojas Betancourth, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017
Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370
FALLA PROBADA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INDICIO / HISTORIA CLÍNICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.
(…) [L]a jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC. No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 249
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, [fundamento jurídico 4], C.P. Ruth Stella Correa Palacio, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350 MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO / RECIÉN NACIDO / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / NEGLIGENCIA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DE PARTE / OBJETO DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / HISTORÍA CLÍNICA / MÉDICO TRATANTE / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA (…) [F]amiliares, declararon que el menor (…) nació prematuro y fue dado de alta al día siguiente del parto. Tuvo varios episodios de faltas de aire y en el último episodio murió (…) afirmó que el bebé iba a ser dado de alta desde el mismo día de su nacimiento y una enfermera les manifestó que ordenaban la salida por ausencia de incubadoras. Hubo negligencia médica porque nunca estuvo en
incubadora, no proporcionaron una pipeta de oxígeno a sus padres y no dieron instrucciones sobre los cuidados de un bebé canguro. En cuanto a la existencia de la falla en el servicio médico, sus declaraciones corresponden, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los hechos, con fundamento en lo que consideraron debieron hacer los médicos. El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. En cuanto a los motivos por los cuales fue dado de alta el recién nacido, el dicho de la testigo (…) no es verosímil. (…) afirmó que una enfermera les dijo que no había incubadoras y por eso dieron de alta al menor. Sin embargo, no precisó cuál enfermera dijo eso y en qué circunstancias. Además, su dicho no es coincidente con la historia clínica, pues los médicos tratantes del ISS dieron de alta al menor por encontrarlo en buenas condiciones generales, luego de varias valoraciones y con instrucciones a sus padres. La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo
195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. (…) declaró que el bebé nació prematuro y le dieron de alta al día siguiente de su nacimiento. Le faltaba el aire y en el último episodio respiratorio murió (…) es demandante en este proceso. Su declaración no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte. Como la declaración rendida no trató sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandada o que favorezcan a la demandante, no es posible deducir confesión judicial. No reúne, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC y, por ello, carece de valor probatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 194 Y
195
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, exp. 24231 [fundamento jurídico 1], C.P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá,
Imprenta Nacional, 2018, pp. 374
DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL /
EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PERITO / HISTORIA CLÍNICA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / RECIÉN NACIDO /
MUERTE DEL RECIÉN NACIDO / CONCEPTOS DEL INSTITUTO DE MEDICINA
LEGAL / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / FALTA DE PRUEBA / PACIENTE Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen. [En el caso concreto] En el proceso se practicó un dictamen pericial para que el perito
conceptuara sobre el manejo clínico del recién nacido en su condición de prematuro y el nexo de causalidad con su muerte (…) El perito (…) fundamentó su dictamen en la historia clínica y en un informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…) Conceptuó que según la historia clínica el bebé nació con buenas condiciones generales y fue dado de alta al día siguiente del parto. Después de doce días de nacido presentó cuadros de apnea con cianosis. Dictaminó que un bebé prematuro era aquél que nacía antes de las 37 semanas de embarazo con un peso inferior a 2.500 gramos y concluyó que el menor fue prematuro. Conceptuó que la apnea de recién nacido era una pausa de respiración que duraba más de veinte segundos y, en algunos casos, tenía mal pronóstico. En cuanto a los cuidados que debía tener un recién nacido prematuro luego de su nacimiento, dictaminó que estos estaban sometidos a riesgos (…) y debían estar en observación médica y hospitalizados en un periodo entre 48 y 72 horas, después de su nacimiento, para evaluar la evolución de esos riesgos. Sobre el uso de la incubadora, dictaminó que en la práctica algunos prematuros no la requerían, pero insistió en que lo necesario era la observación médica. Respecto de la atención prestada por el ISS luego del nacimiento, conceptuó que existieron dificultades en el manejo y control una vez nació. El bebé debió permanecer entre 48 y 72 horas en observación y no debió ordenarse su salida antes, porque los primeros signos de alarma suelen suceder en los días después
del parto. Dictaminó, además-que la demandada no tuvo oportunidad de explicarle a la madre la importancia del plan madre canguro y los cuidados mínimos del bebé en la primera etapa de su vida. Concluyó que esas irregularidades no fueron la causa directa de la muerte del lactante, ni un factor determinante. Conceptuó que no tenía elementos para determinar cuál fue la causa real de la muerte, pues no contaba con la necropsia. El perito advirtió que la historia clínica del paciente estaba incompleta, pues faltaban fechas y horas de servicio y una descripción detallada de las atenciones, pero conceptuó que esa circunstancia tampoco fue la causa de la muerte. La Sala observa que: i) el perito designado reseñó aspectos relevantes de la historia clínica del paciente; ii) explicó cuándo un recién nacido era prematuro, los factores de riesgo, la necesidad de observación médica entre 48 y 72 horas después del nacimiento y explicó en qué consistía la apnea del prematuro; iii) fundamentó su análisis en la historia clínica y en sus conocimientos médicos y iv) evaluó la atención médica del bebé luego del nacimiento; y con base en ello, conceptuó que no se debió dar de alta al neonato antes de cumplirse el periodo de observación entre 48 y 72 horas y que la historia clínica era inexacta. Sin embargo, concluyó que estas irregularidades no causaron la muerte del menor. Las conclusiones del dictamen pericial tuvieron fundamento, el dictamen fue detallado y preciso y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria según los
artículos 233, 237 y 241 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233,237
Y 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 NUMERAL 6
HISTORIA CLÍNICA / CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA /
IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / PACIENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / MEDIOS DE PRUEBA / INDICIO / FALLA DEL SERVICIO / PERITO / DICTAMEN PERICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / RECIEN NACIDO / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO HOSPITALARIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA Según el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. La jurisprudencia ha considerado que la historia clínica es un documento con características especiales, que amerita un manejo determinado por la ley y el reglamento, por parte de quienes la elaboran, las archivan y quienes las deben interpretar. En materia de responsabilidad médica, es el medio probatorio por excelencia, porque contiene el registro detallado de las evaluaciones, diagnósticos, tratamientos y evolución del cuadro clínico del paciente. No aportar la historia clínica al proceso,
o hacerlo de forma incompleta, constituye un indicio de falla del servicio en contra de la entidad demandada. El perito en el dictamen advirtió que la historia clínica estaba incompleta, pues no contaba con fecha y hora de algunas atenciones y un reporte detallado del servicio prestado (…) De conformidad con el artículo 250 CPC, el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia. El indicio de falla que constituye allegar la historia clínica incompleta es grave. Se analizará si es concordante y convergente con las demás pruebas del proceso, para determinar si en las atenciones al recién nacido se configuró una falla del servicio médico.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 34 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 250
RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / DAÑO / IMPUTACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / PRESUNCIÓN LEGAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA
DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / RECIÉN NACIDO / MUERTE DE RECIÉN NACIDO / MÉDICO TRATANTE / CONCEPTO DEL MÉDICO TRATANTE / HISTORIA CLÍNICA / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PACIENTE / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TRATAMIENTO DEL MENOR DE EDAD / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / TRATAMIENTO MÉDICO / TRATAMIENTO MÉDICO DEL MENOR DE EDAD / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el
hecho ilícito y el perjuicio alegado. (…) Según las pruebas, el menor nació de 34.4 semanas en la Clínica (…) A pesar de que era prematuro, nació en buenas condiciones generales, pues su tono muscular, pulmones, tórax, abdomen, y extremidades funcionaban normalmente. Se encontraba activo, con reflejos, succión y deglución normal. Los médicos tratante le dieron de alta al bebé al día siguiente de su nacimiento y le dieron instrucciones a su mamá. Por su condición de prematuro, el menor requería de una observación médica en un periodo de 48 a 72 horas luego de su nacimiento. Ese tiempo era necesario para descartar factores de riesgo asociados a esa condición. El ISS omitió ese periodo de observación y dio de alta al día siguiente de su nacimiento. Además, la historia clínica del menor estaba incompleta, pues faltaban fechas y horas de servicio y una descripción detallada de las atenciones. Aunque hubo irregularidades haber dado de alta al menor sin cumplir el periodo de observación y no incluir todas las actuaciones médicas en la historia clínica constitutivas de un incumplimiento de los deberes de la demandada (…) no se acreditó que la muerte de (…) tuvo por causa directa y adecuada ese incumplimiento. Los primeros signos de la patología que sufría el menor apnea del prematuro ocurrieron en el domicilio de la demandante, luego de doce días de su nacimiento. Entre las 48 y 72 horas siguientes el menor no presentó patología alguna y la muerte se produjo un mes después. La ausencia de una historia clínica completa durante ese periodo
tampoco incidió en su diagnóstico, ni tuvo relación con la causa de su muerte. Como no se probó el vínculo causal entre la prestación del servicio médico por parte del ISS y el daño, carga probatoria que correspondía a la parte demandante en los términos del artículo 177 CPC, la Sala confirmará la sentencia apelada en este primer aspecto. (…) Según la demanda, la demandada también incurrió en falla del servicio médico asistencial, pues el recién nacido tenía una enfermedad denominada apnea del prematuro y tuvo varios episodios de faltas de aire que no fueron debidamente tratados. El menor después de su nacimiento ingresó en varias ocasiones a la clínica del ISS por episodios de cianosis. Adujo que la institución omitió ordenar un tratamiento en incubadora y le dieron de alta sin constatar que el menor estaba fuera de peligro. Señaló que estas circunstancias incidieron en que se agravara la condición de salud del bebé y su posterior muerte. (…) Conforme a las pruebas, el paciente fue evaluado y tratado de forma constante desde el (…) Durante su hospitalización hubo seguimiento diario a su evolución y síntomas. Los médicos ordenaron la salida del menor luego de constatar que estaba en condiciones óptimas. No había presentado más episodios de apnea y los exámenes de laboratorio y una ecografía cerebral habían arrojado buenos resultados. Aunque la historia clínica carecía de un reporte completo de la atención indicio grave, esta omisión no fue la causa directa de su muerte. La atención médica brindada por el ISS al menor desde el (…) fue adecuada y
oportuna. La institución evaluó constantemente los síntomas y monitoreó que el paciente no presentara episodios de cianosis o de apnea. Su orden de salida se debió a que estaba en perfectas condiciones y no había presentado episodios de apnea durante su hospitalización en la institución. No está demostrado que la muerte del menor haya sido consecuencia directa de un error de tratamiento, ni que el ingreso del paciente a una incubadora hubiera impedido ese desenlace fatal. No se probó, entonces, que exista una relación de causalidad entre el daño y el error de tratamiento. La Sala reitera que sólo aquellas fallas a las que pueda atribuirse la producción del daño son relevantes para la demostración de la responsabilidad, es decir, además de la falla, debe acreditarse que esta tiene un nexo de causalidad con el resultado. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó una falla en la prestación del servicio ni el nexo causal entre el daño y la actuación médica, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en este segundo aspecto.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 178 NUMERAL 3 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 121 / LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 188 / RESOLUCIÓN 5061 DE 1997 – ARTÍCULO 1 Y 2 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 Y 267
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 21861 [fundamento jurídico 3], C.P. Enrique Gil Botero, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de junio de 2001, exp. 12701 [fundamento jurídico 3], C.P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772 [fundamento jurídico 4], C.P. Ruth Stella Correa Palacio, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, exp. 11609 [fundamento jurídico 9], C.P. Ligia López; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, exp. 14142
[fundamento jurídico B], C.P. María Elena Giraldo Gómez y Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, exp. 11901 [fundamento jurídico 1], C.P. Alier Eduardo Hernández
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / CONCEPTO / DOCUMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO / PACIENTE / CONCEPTO DE SERVICIO DE SALUD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE DE RECIÉN NACIDO / COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO Los comités ad hoc son instancias de evaluación o de auditoría interna de la prestación del servicio de salud y, en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, profieren conceptos técnicos sobre casos particulares, con el fin de lograr el mejoramiento de la calidad del servicio. Estos documentos se valoran a la luz de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas del proceso, pero por tratarse de documentos proferidos por una instancia institucional creada por la Ley y el Reglamento para evaluar la atención en salud y conformada por profesionales expertos en asuntos médicos, tienen mérito probatorio, salvo que se logre desvirtuar su contenido. (…) El concepto rendido por el comité ad hoc como instancia institucional independiente evaluó la atención prestada al menor en detalle, el comité estuvo conformado por profesionales expertos en asuntos médicos y dio cuenta que el proceso de atención al recién nacido desde el (…) fue óptimo, oportuno y suficiente.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado Jaime
Enrique Rodríguez Navas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00369-01(43319)
Actor: PIEDAD CECILIA ESPINOSA VELÁSQUEZ Y OTRO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-Falla probada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. ERROR DE TRATAMIENTO-Eventos. TESTIMONIO-Crítica testimonial. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Valoración. HISTORIA CLÍNICA-La ausencia de registros configura indicio de falla del servicio. COMITÉS AD HOC-Concepto y funciones. COMITÉ AD HOC-Valor probatorio de sus actas. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL PERJUICIO-Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada. ERROR DE TRATAMIENTO-No se probó falla del servicio médico por
error de tratamiento a apnea del prematuro ni vínculo causal entre la intervención médica y el daño. CARGA DE LA PR
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