CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-00454-01(32869)A-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-00454-01(32869)A-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA /
FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA El recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes. El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A., señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / TRANSICIÓN DE LA
LEY / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL
[S]e infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 (…) De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Aplicación / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - No es absoluto / EXCEPCIÓN AL
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata.
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA
[E]l artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de abril de 1995,
Exp. C-153, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
RECURSO DE QUEJA - Impróspero / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado Analizadas las pretensiones de la demanda, observa la Sala que (…) suma no supera el valor fijado normativamente para que un proceso tenga dos instancias, razón por la cual el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad de la impugnación en contra de la providencia de 15 de marzo de 2006. Así las cosas, la Sala estima que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00454-01(32869)
Actor: JOSÉ HERIBERTO QUICENO RESTREPO
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de
Antioquia el 15 de marzo de 2006, por medio del cual rechazó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 22 de febrero de 2006, a través del cual se liquidó el incidente de regulación de perjuicios ordenado en la sentencia proferida el 28 de junio de 2004.
I. ANTECEDENTES José Heriberto Quiceno Restrepo, por intermedio de apoderado judicial, el 19 de febrero de 1998 presentó demanda de reparación directa contra el Departamento de Antioquia, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios a él causados, con la destrucción del inmueble de su propiedad localizado en la finca “El Ideal”, el 4 de junio de 1996 como consecuencia de las obras públicas adelantados por trabajadores del departamento en la vía que de Támesis conduce a Jardín (fls. 13 y 14).
El 28 de junio de 2004, el a quo, profirió sentencia mediante la cual declaró responsable al Departamento de Antioquia de los daños causados a la propiedad del demandante y, consecuencialmente, condenó in genere a la entidad demandada al pago de los perjuicios concretados en cabeza del actor (fl. 19 a 29). Posteriormente, mediante providencia de 22 de febrero del año en curso, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora, proveído en el que se determinó como indemnización, a favor del demandante, el valor de $32.512.888,oo (fls. 48 a 51).
1. Recurso de apelación.
El 28 de febrero de 2006, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia del tribunal (fl. 52 a 55).
2. La providencia impugnada El 15 de marzo de 2006, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación por estimar que el proceso es de única instancia de conformidad con las disposiciones de la ley 954 de 2005 (fl. 58 a 60).
La parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue confirmado por el Tribunal en auto de 2 de mayo del año en curso. En subsidio expidió las copias del proceso solicitadas por la recurrente, las cuales fueron entregadas el 16 de mayo de 2006 (fls. 61a 64 y 65 a 67).
3. Recurso de Queja El 19 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la entidad demandada formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de marzo de 2006 que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia de 22 de febrero del mismo año.
Como fundamento de su inconformidad expuso, en síntesis, lo siguiente (fls. 70 a 79): a. La argumentación brindada por el tribunal, es desafortunada según el estatuto procedimental contencioso administrativo, por cuanto, el auto que resuelve el incidente de liquidación de perjuicios es de aquellos apelables, independientemente de la cuantía (art. 181 numeral 4 C.C.A.). b. Adicionalmente, el retardo en el trámite de las acciones contencioso
administrativas, no puede convertirse en una carga procesal para las partes del proceso; como quiera que cuando el proceso de la referencia se inició en el año 1998 el mismo era susceptible de segunda instancia, de conformidad con las cuantías vigentes para ese momento. c. La doble instancia es un derecho de naturaleza constitucional fundamental, de conformidad con el artículo 31 de la Carta Política.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso El recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes.
El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A.1, señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al 1 Art. 182 C.C.A.- “Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código”. recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. En este caso, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte demandada el 16 de mayo de 2006, y éste interpuso el recurso de queja el 19 de mayo del año en curso, es decir, dentro del término legal, razón por la cual la Sala procederá a su estudio (fl. 68 y 69).
2. La ley procesal en el tiempo El Tribunal no concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 22 de febrero de 2006, con fundamento en las disposiciones contenidas en la ley 954 de 2005.
Según el recurrente, el proceso es de doble instancia, puesto que, la procedencia del recurso de apelación debe analizarse bajo las disposiciones normativas vigentes antes de la expedición y promulgación de la ley 954 de 2005. En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala ha manifestado: “La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40)2. En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” Esta última norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe
2 Sentencia de 30 de octubre de 2003; expediente 17.213; Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a la norma en comento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación”3(Se resalta) De lo dicho, se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998,
según el cual: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (se subraya). De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. 3 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995,
Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.
La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante sentencia de abril 9 de 1997, esta Sala sostuvo:
“El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, pag 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo
sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. Así, en sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional dijo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”
3. Caso concreto Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía.
En el texto de la demanda, la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Que se declare al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, administrativamente responsable de los daños materiales causados
al predio rural denominado “El Ideal”, situado en el Paraje La Salada, jurisdicción del Municipio de Jardín, Depto (sic) de Antioquia, como consecuencia del movimiento de tierra ejecutado por personal de la firma de Ingenieros contratada por el demandado para trabajos de reparación de la carretera Támesis – Jardín. “SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaratoria se condene al Departamento de Antioquia a pagar al señor José Heriberto Quiceno Restrepo, la suma de CATORCE MILLONES, SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS ($14.738.390) MONEDA CORRIENTE, debidamente indexado desde la fecha de consumación de los daños hasta el momento de hacerse efectiva la indemnización, CONSIDERADA como monto a que ascendieron los citados daños. “TERCERO: INTERERESES: El demandado pagará los intereses que genera la anterior condena, como bien lo preceptúa el artículo 1653 del Código Civil. Inicialmente reconocerá los de orden comercial, pero transcurridos seis meses, cancelará los de mora. “CUARTO: CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El Departamento de Antioquia dará cumplimiento a la sentencia respectiva dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del mismo fallo, como bien lo estipulan los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 12 y 13). Por otra parte, estimó la cuantía así: “Se trata de una pretensión por daños materiales tasados en catorce millones, cuatrocientos treinta y ocho mil trescientos noventa pesos
($14.438.390), que en gramos oro equivalen a unos mil doscientos idem (sic), si tenemos en cuenta el valor del mismo metal en esta fecha, considerado para efectos de esta litis, en catorce millones quinientos mil pesos, aproximadamente.” (fl. 17) En ese contexto, en el asunto sub examine la Sala observa que la demanda contiene una única pretensión económica estimada, de manera aproximada, en $14.438.390,oo. Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones y, contrario a lo afirmado por el recurrente, para establecer si un proceso iniciado en el año 1998, contaba con segunda instancia, la pretensión formulada en la demanda debe ser igual o superior a $101.913.000,oo m/cte; suma esta última resultado de multiplicar el salario mínimo legal mensual del año 1998, esto es, $203.826,oo m/cte por 500 (monto establecido legalmente para que un proceso tenga doble instancia). Analizadas las pretensiones de la demanda, observa la Sala que dicha suma no supera el valor fijado normativamente para que un proceso tenga dos instancias, razón por la cual el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad de la impugnación en contra de la providencia de 15 de marzo de 2006. Así las cosas, la Sala estima que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE: PRIMERO: ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la providencia de 22 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal
Administrativo de Antioquia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.