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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-00459-01(33406)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-00459-01(33406)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE

QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN /

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA

INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN

[L]a Sala estima que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes. RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA El recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes. El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A., señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182

FUNCIÓN LEGISLATIVA / TRANSICIÓN DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA

LEY PROCESAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / INTERPOSICIÓN

DEL RECURSO DE QUEJA / NORMA VIGENTE

[S]e infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 […]. De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00459-01(33406)

Actor: CARLOS ARTURO RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de septiembre de 2006, por medio del cual no concedió el recurso

de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de junio de 2006. ANTECEDENTES Carlos Arturo Ramírez Nieto; Augusto Ramírez Marín; Rubiela Nieto de Ramírez; Gabriela Marín viuda de Ramírez; Luis Fernando, Orlando, Jaime, Alba Lucía, María Aracelly y María Celina Ramírez Marín, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación (Fiscalía General de la Nación) y otros, con el propósito de que se los declarara responsables por los daños ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de Carlos Arturo Ramírez Nieto (fls. 11 a 55). El 5 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda (fls. 56 a 69). El 14 de agosto siguiente, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal (fl. 72).

1. La providencia impugnada El 25 de septiembre de 2006, el Tribunal no concedió, por improcedente, el recurso de apelación por estimar que el proceso es de única instancia de acuerdo con las disposiciones de la ley 954 de 2005 (fl. 73).

La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue confirmado por el Tribunal el 23 de octubre del mismo año. En subsidio expidió las copias del proceso solicitadas por la recurrente, las cuales fueron entregadas el 8 de noviembre siguiente (fls. 76 a 80 vto.).

2. Recurso de Queja El 10 de noviembre de 2006, el apoderado de la parte demandante formuló

recurso de queja contra el auto que no concedió la apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de junio de 2006. Consideró el recurrente que, si al iniciar un proceso era de doble instancia, debe finiquitarse con esa naturaleza, de tal manera que no se altere su propia evolución; y, si en el camino, abruptamente y por el advenimiento de una nueva ley, se cierra la posibilidad de acceder a la segunda instancia, implica la vulneración del acceso a la administración de justicia, que debe ser inmaculado y efectivo. Por todo ello, la ley 446 de 1998 es violatoria de los artículos 13, 29, 31 y 229 de la Constitución Política (fls. 1 a 5).

CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso El recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes.

El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A.1, señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. En este caso, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte demandada el 8 de noviembre de 2006, y éste interpuso el recurso de queja 1 Art. 182 C.C.A.- “Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente lo que disponga el

Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código”. el 10 de noviembre siguiente, es decir, dentro del término legal, razón por la cual la Sala procederá a su estudio (fls. 22 y 1).

2. La ley procesal en el tiempo El Tribunal no concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 5 de junio de 2006 que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, en aplicación de los criterios establecidos en el numeral 7 del art. 20 del C.P.C., en concordancia con lo preceptuado en la ley 954 de 2005, la cuantía del proceso es de $28’318.000,oo, suma inferior a la establecida legalmente para que el proceso, tuviera la virtualidad de la doble instancia.

En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala ha manifestado: “La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40)2. En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones

y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” Esta última norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a la norma en comento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la 2 Sentencia de 30 de octubre de 2003; expediente 17.213; Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación”3(Se resalta)

De lo dicho, se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (se subraya). De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es 3 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995,

Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante sentencia de abril 9 de 1997, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, pag 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas

la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. Así, en sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional dijo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”

3. Caso concreto Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía.

En el texto de la demanda, la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes condenas: “1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la

Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar: 1.2.1. Perjuicios morales 1.2.1.1. A CARLOS ARTURO RAMÍREZ NIETO, con el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso de DOS MIL (2.000) GRAMOS DE ORO PURO, según certificación que para el caso expida el Banco de la República.

1.2.1.2. A AUGUSTO RAMÍREZ MARÍN; RUBIELA NIETO DE

RAMÍREZ; GABRIELA MARÍA VDA. DE RAMÍREZ; LUIS FERNANDO, ORLANDO, JAIME, ALBA LUCÍA, MARIA ARACELLY y MARÍA CELINA RAMÍREZ MARÍN, con el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso de MIL (1.000) GRAMOS DE ORO PURO, según certificación que para el caso expida el Banco de la República. 1.2.2. Perjuicios sicológicos A CARLOS ARTURO RAMÍREZ NIETO, por los traumas sufridos a raíz de la falsa incriminación, la injusta privación de la libertad, la zozobra por la sindicación de secuestrador, el temor generado por ello y el peligro para la vida, con el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, de MIL (1.000) GRAMOS DE ORO PURO, según certificación que para el caso expida el Banco de la República. 1.2.3. Perjuicios materiales

1.2.3.1. A CARLOS ARTURO RAMÍREZ NIETO, en su manifestación de lucro cesante, la[s] utilidades que dejó de percibir, derivadas de su actividad como administrador y capataz de fincas y negociante de bestias de carga, pagaderas las rentas desde el momento en que fue privado de la libertad y hasta que este perjuicio cesara, junto con los intereses compensatorios por la privación de su uso, según lo que se desprenda de las bases demostradas dentro del proceso. En subsidio Si no fuere posible la concreción de estos perjuicios, el Tribunal, por razones de equidad, deberá concretarlos con el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, de CUATRO MIL (4.000) GRAMOS DE ORO PURO, en consonancia con los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal. 1.2.3.2. A MARÍA CELINA RAMÍREZ MARÍN, en su manifestación de daño emergente, lo que tuvo que pagar a abogado que se hizo cargo de la defensa penal de su sobrino CARLOS ARTURO RAMÍREZ NIETO, cifra que deberá pagarse debidamente actualizada en su poder adquisitivo. 1.2.3.3. A todos los demandantes, por lo que les cueste el pleito, rubro que se reclama como daño y no como costas, incluyendo el valor de que deberán pagar a los abogados para hacer valer procesalmente sus derechos, fijado el monto dándole aplicación a las tarifas del Colegio Antioqueño de Abogados y Colegio de Abogados de Bogotá para esta clase de procesos, que se contratan

bajo la modalidad de cuota litis. En subsidio Los honorarios de los abogados se fijarán dándole aplicación al artículo 164 del Código de Procedimiento Civil” (fls. 12 a 14). Por otra parte, estimó la cuantía así: “La mayor de las pretensiones está radicada en cabeza del señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ NIETO, quien pretende se le indemnice por los siguientes conceptos: 6.1. Perjuicios morales Con el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso de DOS MIL (2.000) GRAMOS DE ORO PURO. El gramo de oro se cotiza, a la fecha de elaboración de este escrito en razón de $12.929,68. Subtotal $25’859.360,oo. 6.2. Perjuicios sicológicos Con el equivalente en pesos de MIL (1.000) gramos de oro fino. El gramo de oro se cotiza, a la fecha de elaboración de este escrito, en razón de $12.929,68. Subtotal $12’929.680,oo. 6.3. Perjuicios materiales (....) 6.4.2.3. Fueron en total 352 días en que no recibió el dinero correspondiente a sus utilidades. 6.3.2.4. Las utilidades promedio de CARLOS ARTURO RAMAÍREZ NIETO, para el año de 1995, era de $700.000,oo mensuales, vale decir $23.333,33 diarios. 6.3.2.5. Luego, 26.666,66 (sic) x 352 = 8’213.333,oo.

Subtotal: $8’213.333,oo.

TOTAL de $47’002.373,oo” (fls. 52 y 53). El numeral 7 del artículo 20 del C.P.C., establece: “Art. 20.- Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: “(...) “7. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido, por el valor de la renta del último año. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en el último año. En los demás procesos de tenencia, la cuantía se determinará por el valor de los bienes.” En ese contexto, en el asunto sub examine la Sala observa que la pretensión mayor de la demanda fue estimada expresamente en $25’859.360,oo, por concepto de perjuicios morales para CARLOS ARTURO RAMÍREZ NIETO, uno de los demandantes. Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones y, contrario a lo afirmado por el recurrente, para establecer si un proceso iniciado en el año 1998, contaba con segunda instancia, la pretensión formulada en la demanda debe ser igual o superior a $101’913.000,oo m/cte; suma esta última resultado de multiplicar el salario mínimo legal mensual del año 1998, esto es, $203.826,oo m/cte por 500 (monto establecido legalmente para que un proceso tenga doble instancia). Al estimar razonadamente la cuantía, la parte actora consideró que la pretensión mayor se radicaba en cabeza de CARLOS ARTURO RAMÍREZ NIETO,

resultante de la suma que se solicitó para dicho demandante por concepto de perjuicios morales, perjuicios sicológicos y perjuicios materiales, manera ésta incorrecta de determinar la pretensión mayor, porque se reitera que cada uno de los rubros por los que se solicita indemnización, constituye una pretensión autónoma. Sin embargo, y sin que ello implique aceptación del criterio del demandante, aún tomando esa sumatoria, que se expresó en la demanda en $47’002.373,oo, esa cuantía tampoco daría para tener el asunto como de doble instancia; como tampoco la daría el monto de $51’711.680 a que equivaldrían los 4.000 gramos de oro que solicitó como indemnización subsidiaria de los perjuicios materiales. Así las cosas, la Sala estima que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 5 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal

Administrativo de Antioquia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Presidente de la Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

ENRIQUE GIL BOTERO

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