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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-00891-01(43262)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-00891-01(43262)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL - Muerte de motociclista por choque con camión oficial / CULPA DE LA VICTIMA / CONCURRENCIA DE CAUSAS El señor Carlos Mario Valencia Morales falleció el 16 de mayo de 1996 como consecuencia de un shock traumático por lesiones múltiples y estallido del hígado por contusión en accidente de tránsito. Los hechos ocurrieron en la carrera 63 con calle 58 del municipio de Medellín cuando el occiso, quien conducía la motocicleta de placas RRB-27A, colisionó con el camión de placas OAI-743 de propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual era manejado por el señor Efraín Rojas Ochoa, funcionario de la entidad (…) Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el señor Efraín Rojas Ochoa sí se encuentra materialmente legitimado en la causa por pasiva pues la demanda se presentó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, y se dirigió de manera conjunta contra este funcionario y contra el ICFB (…) [S]e encuentra que el accidente que ocasionó la muerte del señor Carlos Mario Valencia Morales se produjo por la concurrencia de dos actividades peligrosas: una a cargo de la propia víctima, quien conducía la motocicleta de placas RRB 27A, y otra ejecutada por el agente oficial, que manejaba el camión de placas OAI 743 (…) Vistas en conjunto todas estas pruebas son indicativas de que la víctima no fue embestida

por el camión oficial –pues si así hubiera ocurrido habría quedado por delante suyo y no detrás (…) Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la sentencia apelada pues el material probatorio aportado al proceso indica que la causa del daño no fue la actividad de la administración, sino que, por el contrario, fue el señor Valencia Morales en este caso quien materializó el riesgo de la actividad peligrosa que ejercía, al incorporarse de manera brusca e inesperada a la calzada occidental de la carrera 63 en el mismo momento en que el camión oficial pasaba por el lugar. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - REGIMÉN DE RESPONSABILIDAD Para la Sala, el artículo 90 de la Constitución no solamente no derogó el principio de la responsabilidad personal de los funcionarios públicos, ni el derecho de las víctimas a demandarlos individualmente, según el artículo 78 del CCA, ni el derecho del Estado a repetir contra los funcionarios incursos en culpa grave o dolo, sino que extendió éste último a todos sus «agentes», es decir, a quienquiera que actúe por cuenta suya y haya causado el daño con su culpa grave o dolo. Y no lo contraviene, principalmente porque, si bien, para dicha fecha ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, el análisis que allí se hizo tuvo por fundamento exclusivo el artículo 78 del C.C.A., que era la norma aplicable al momento de los hechos materia de la decisión (1992). Es decir, el fallo de Sala Plena se procuró en completa observancia del artículo 78 del C.C.A., que era la norma que regía el

caso, a la luz del cual no podía concluirse nada diferente. Superadas como están ahora las restricciones temporales que en su momento no hicieron necesario el análisis extensivo a la Ley 678 de 2001, se considera pertinente la integración hermenéutica para situar el curso evolutivo de la relación jurídico-procesal entre demandante y demandado en el marco de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. DICTAMEN PERICIAL / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA La Sala confiere credibilidad a lo dicho por los peritos porque sus conclusiones resultan coherentes, razonables y parten del conocimiento obtenido a partir de la inspección ocular practicada al lugar exacto donde ocurrió el accidente. Además, los restantes medios de prueba aportados al expediente no desvirtúan, sino que por el contrario, respaldan la hipótesis construida acerca de la forma como sucedieron los hechos. (…) Al observar las pruebas pertinentes, la Sala encuentra que efectivamente existe una contradicción en el relato del señor Efraín Rojas Ochoa. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 446

DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00891-01(43262)

Actor: LUZ MARIELA MORALES OSORIO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de octubre de 2011, proferida por Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Mario Valencia Morales falleció el 16 de mayo de 1996 como consecuencia de un shock traumático por lesiones múltiples y estallido del hígado por contusión en accidente de tránsito. Los hechos ocurrieron en la carrera 63 con calle 58 del municipio de Medellín cuando el occiso, quien conducía la motocicleta de placas RRB-27A, colisionó con el camión de placas OAI-743 de propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual era manejado por el señor Efraín Rojas Ochoa, funcionario de la entidad.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 11 de abril de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida

en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Luz Mariela Morales Osorio, Luis Aníbal Valencia Zapata, Guillermo Antonio, Carlos Enrique, Jhon Fernando, Luis Gonzalo, Jorge Humberto, María Isabel y Edilma Valencia Morales, formularon demanda de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del señor Efraín Rojas Ochoa, con el fin de que se hicieran las declaraciones y condenas (f. 30-38 c. 1): 1.1. Que las personas demandadas, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el señor EFRAÍN ROJAS OCHOA, son solidariamente responsables, de responsabilidad administrativa (sic), por la muerte violenta de que fue víctima CARLOS MARIO VALENCIA MORALES (q.e.p.d.), hijo y hermano de mis poderdantes, hecho ocurrido el día 16 de mayo de 1996 en el municipio de Medellín (Antioquia), cuando fue atropellado por el camión de placas OAI-743, perteneciente al ICBF y conducido por el señor EFRAÍN ROJAS OCHOA. 1.2. Que, consecuencialmente, los demandados deben indemnizar solidariamente a mis poderdantes, pagándoles la plenitud de los perjuicios sufridos por las acciones y omisiones de sus agentes, tanto morales como materiales, así: 1.2.1. PERJUICIOS MORALES.- Para todas y cada una de las siguientes personas, para un total de nueve mil (9.000) gramos de oro puro, convertibles en pesos moneda legal colombiana al momento de la sentencia, así: 1.2.1.1. Para sus padres LUZ MARIELA MORALES OSORIO y LUIS

ANÍBAL VALENCIA ZAPATA, un mil (1000) gamos de oro para cada uno de ellos, para un subtotal de dos mil (2000) gramos de oro puro. 1.2.1.2. Para sus hermanos GUILLERMO ANTONIO, CARLOS ENRIQUE, JHON FERNANDO, LUIS GONZALO, JORGE HUMBERTO, MARÍA ISABEL y EDILMA VALENCIA MORALES, un mil (1000) gramos de oro puro para cada uno de ellos, para un subtotal de siete mil (7000) gramos de oro puro. 1.2.2. PERJUICIOS MATERIALES.- En sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, éste último consolidado y futuro, en la cuantía que se demuestre dentro del proceso, y en caso de no poderse demostrar, la cuantía que el juez administrativo, utilizando un criterio de justicia, determine prudentemente (…). 1.3. Que además la parte demandada está obligada a pagar las sumas anteriores debidamente reajustadas, de acuerdo al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, desde la fecha de la muerte (índice inicial) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (índice final), según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 1.4. Que, así mismo, la demandada está en la obligación de dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Estatuto Contencioso. 1.1. Como fundamento de sus pretensiones, la actora señaló que la muerte del señor Carlos Mario Valencia Morales, ocurrida el 16 de mayo de 1996, es

imputable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a título de falla presunta del servicio porque se produjo en ejercicio de una actividad peligrosa, cual es la conducción de vehículos automotores. Precisó que la víctima conducía una motocicleta que fue embestida por el camión de placas OAI-743, de propiedad del ICBF, el cual era manejado por el señor Efraín Rojas Ochoa.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 40-42 c. 1), solo el ICFB presentó escrito de contestación mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que se configura la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Agregó que el croquis del accidente demuestra que no es cierto que el señor Carlos Mario Valencia fue embestido por el vehículo oficial, sino que la colisión se produjo cuando éste giró de forma intempestiva e imprudente, y chocó contra la parte trasera del automotor de propiedad del ICBF (f. 43-45 c. 1).

3. En escrito separado la entidad demandada formuló llamamiento en garantía contra La Previsora S.A., compañía de seguros, con fundamento en la póliza n.º U0324645, que ampara el riesgo de responsabilidad civil extracontractual a los vehículos de su propiedad (f. 51-52 c. 1). El llamamiento fue admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 28 de febrero de 2000 (f. 55-56 c. 1).

4. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervino la

parte actora para reiterar lo dicho en la demanda en punto a que el daño se produjo en ejercicio de una actividad peligrosa. Con todo, agregó que el conductor del vehículo oficial también obró culposamente y que tal circunstancia quedó expuesta en las distintas versiones de los hechos que entregó, pues primero dijo que sí observó al motociclista y luego lo negó. Por último, indicó que es un hecho notorio “la temeridad de los conductores de los vehículos de entidades oficiales, que a diario generan daños y perjuicios a la población” (f. 132 c. 1).

5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 6 de octubre de 2011, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la causa del daño no fue la actividad del conductor del vehículo oficial, sino el comportamiento imprudente y temerario de la víctima (f. 154-177 c. ppal.): (…) haciéndose una sindéresis racional de la prueba técnica in limine discernida, no puede advertir la Sala cosa distinta que la referencia consistente en que el vehículo pesado de propiedad de la entidad demandada viajaba a poca velocidad, se detuvo momentos antes, iba en circulación correcta, de frente, no pudo haber observado al motociclista sino instantes antes del impacto, y éste, por el contrario, viajaba a mayor velocidad, giró intempestivamente y colisionó con la parte trasera del camión, todo lo cual determina de manera lógica

que no fue el rodante oficial el que causó el accidente, no hay duda.

6. El 31 de noviembre de 2011 la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación1 con el objeto de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones. Manifestó que hubo un desequilibrio de fuerzas entre los vehículos que resultaron involucrados en el accidente, que debe favorecer al conductor de la motocicleta porque era él quien se encontraba completamente desprotegido. Agregó que las versiones rendidas por el agente oficial son contradictorias y no aclaran completamente si éste actuó o no culposamente, por lo que subsiste una duda que debe resolverse a favor de los demandantes, pues está probado que el daño se produjo por la concreción de un 1 El recurso se admitió el 16 de mayo de 2012 (f. 188 c. ppl.). riesgo creado por la administración (f. 178-183 c. ppal).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia dado que la cuantía de la demanda, determinada por la sumatoria de la totalidad de las pretensiones acumuladas, supera la exigida por la norma para el efecto2.

II. Validez de los medios de prueba

8. A las fotografías que se aportaron junto con la demanda, donde se observa la motocicleta de placas RRB 27A, se les reconocerá mérito probatorio debido a que cumplen con los requisitos establecidos por la Sala para tal fin3, pues con base en

lo dicho en el dictamen pericial se tiene certeza de que fueron tomadas con posterioridad a los hechos que motivan el presente litigio.

9. Los documentos que fueron allegados en copia simple también serán valorados de acuerdo con el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal4. 2 La cuantía asciende a la suma de $210 884 380, la cual resulta superior a los 500 s.m.l.m.v. exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 para las acciones de reparación directa iniciadas en el año 1998 ($101 913 000). Esta suma se obtiene de la sumatoria de la totalidad de las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010. 3 En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que las fotografías carecen de mérito probatorio si no es posible determinar su origen ni el lugar o la época en la que fueron tomadas. Al respecto, véanse,

entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 5 de diciembre de 2006, exp. 28.459, C.P. Ruth Stella Correa; 28 de julio de 2005, exp. 14.998, C.P. María Elena Giraldo; 3 de febrero de 2010, exp. 18034, C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

10. En contraste, las declaraciones extraproceso que se trajeron por los demandantes con el fin de demostrar la dependencia económica de los señores Luz Mariela Morales Osorio y Luis Aníbal Valencia Zapata respecto de Carlos Mario Valencia Morales, carecen de mérito probatorio debido a que no fueron ratificadas dentro del trámite contencioso, tal como lo exige el artículo 229 del

C.P.C5.

11. Por último, las declaraciones rendidas por el demandado, señor Efraín Rojas Ochoa, ante las autoridades administrativas que conocieron del accidente de tránsito en que resultó involucrado serán valoradas en lo que sea susceptible de confesión y, por tanto, pueda beneficiar a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del C.P.C.

III. Hechos probados

12. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El señor Carlos Mario Valencia Morales falleció el 16 de mayo de 1996 como consecuencia de un shock traumático por lesiones múltiples y estallido del hígado

por contusión en accidente de tránsito (original de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal –f. 22 c. 1–; certificado del registro civil de defunción –f. 10 c. 1–; acta n.º 0317 de levantamiento del cadáver –f. 122-124 c. 1–). 12.2. Los hechos ocurrieron a pocos metros de la intersección de la carrera 63 con calle 58 del municipio de Medellín cuando el occiso, quien conducía la motocicleta de placas RRB-27A, colisionó con el camión de placas OAI-743 de propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual era manejado por el señor Efraín Rojas Ochoa (copia auténtica del informe y del croquis del accidente –f. 12-14 c. 1–). 12.3. La carrera 63 es una vía de dos calzadas, con dos carriles cada una, las cuales están separadas entre ellas por una zona verde. A su turno, la calle 58 5 Consejo de Estado, sentencias de 5 de abril de 2013, exp. 27281, C.P. Danilo Rojas Betancourth, de 19 de octubre de 2011, exp. 20861, C.P. Jaime Orlando Santofimio, y de 18 de marzo de 2010, exp. 17492, C.P. Enrique Gil Botero, entre otras. también presenta dos carriles que mueven el tráfico en sentido occidente-oriente. Por el diseño de la vía, todo vehículo que transite por la calle 58 y llegue al punto donde ésta se encuentra con la carrera 63, debe necesariamente hacer un giro a

la derecha para incorporarse al tráfico de ésta última, ya que la presencia del separador impide continuar con el recorrido en línea recta. La topografía de todo el sector es plana y sin obstáculos visuales de importancia (original del dictamen pericial y del plano que lo acompaña –f. 88 c. 1). 12.4. El 13 de enero de 1998 la inspectora cuarta municipal de tránsito se abstuvo de imputar responsabilidad contravencional a los señores Efraín Rojas Ochoa y Carlos Mario Valencia Morales por considerar que las pruebas recaudadas eran insuficientes para establecer de qué manera ocurrieron los hechos, pues solo se disponía del relato hecho por el primero de los nombrados en distintas oportunidades, el cual consideró que era contradictorio con base en los siguientes argumentos (copia auténtica de la resolución n.º 0702 –f. 17-18 c. 1–): (…) como se puede observar, solo se tiene la declaración del conductor nro. uno, señor ROJAS OCHOA, quien es contradictorio en sus declaraciones ya que ante el gurda (sic) del procedimiento dijo algo, luego en la inspección de permanencia manifestó que la moto lo golpeó en la llanta trasera y que el conductor de la moto iba a seguir derecho, y luego ante este Despacho indicó que vio la moto pero muy lejos y no sabe si es la misma del choque, que en ningún momento sintió ningún golpe en el carro, que solo se ladeó de ese lado, por lo tanto no es claro en su declaración, de otro lado la misma gráfica de los hechos solo se hizo con la versión del conductor nro.

uno, por lo tanto no se tiene ningún otro dato que pueda dar claridad de los hechos (…). 12.5. Carlos Mario Valencia Morales era hijo de los señores Luis Aníbal Valencia y Luz Mariela Morales, y hermano de Guillermo Antonio, Jhon Fernando, Carlos Enrique, Luis Gonzalo, Jorge Humberto, María Isabel y Edilma del Socorro Valencia Morales (copia de los respectivos certificados de registro civil de nacimiento –f. 6-10 c. 1–).

IV. Problema jurídico

13. Compete a la Sala determinar, en primer término, si el funcionario público a quien se le atribuye el daño se encuentra materialmente legitimado en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la demanda fue ejercida conjuntamente contra el señor Efraín Rojas Ochoa y el ICBF. Luego, deberá establecer si la muerte del señor Carlos Mario Valencia Morales es imputable al Instituto de Bienestar Familiar, por haber ocurrido en un accidente de tránsito en que el resultó involucrado un vehículo oficial.

V. La legitimación en la causa del funcionario público demandado6

14. La demanda fue formulada de manera conjunta contra la entidad y el agente estatal presuntamente causante del daño, lo que conduce a reflexionar sobre el alcance de artículo 90 constitucional y, por ende, sobre el sentido consolidado que dicha disposición ha alcanzado dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual, para determinar, en últimas, si bajo una hermenéutica actual es posible que el afectado convoque directamente al funcionario público en sede de demanda, o si por el contrario, el ejercicio de tal potestad se reserva para el Estado mediante los dispositivos del llamamiento en garantía y la acción de

repetición.

15. Como se recordará, desde antes de la Constitución de 1991, el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, disponía que: Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.

16. Según se observa, la conformación del extremo pasivo en los asuntos de responsabilidad extracontractual del Estado, a partir de la disposición citada, podía integrarse de tres formas: (i) demandando solamente a la entidad; (ii) demandando solamente al funcionario; y (iii) demandando tanto a la entidad como al funcionario. La práctica jurídica, guiada por una pragmática escogencia, da cuenta del desuso de la segunda opción, sin que por ello desapareciera del plexo de posibilidades normativas al alcance del demandante. 6 La Sala reiterará en este punto las consideraciones expuestas en la sentencia de 30 de marzo de 2017, exp.

38372, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

17. Con el advenimiento de la Constitución de 1991 y, específicamente en lo que hace al artículo 907, no solamente se constitucionalizó el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en función de los daños antijurídicos, sino también, la obligación de repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa los hubiese ocasionado. Desde luego, la estructura óntica

del mencionado artículo deslindaba dos ámbitos de responsabilidad que si bien se auto-implicaban, no podían confundirse. Desde esta perspectiva constitucional, la titularidad exclusiva del Estado para repetir, podía deducirse que desplazaba la facultad que al demandante le otorgaba el artículo 78 del C.C.A. para invocar por pasiva al funcionario público.

18. No obstante, tal entendimiento decayó en virtud del análisis de exequibilidad que hizo la Corte Constitucional a cerca del artículo 78 del C.C.A. y su interpretación a la luz del nuevo postulado constitucional. En su momento, el máximo tribunal de lo constitucional sostuvo: Ahora, cabría preguntarse, si por el hecho de que el art. 78 autorice que la demanda pueda promoverse contra la entidad comprometida en el daño, o contra ésta y el funcionario, se desbordan los límites de la regulación constitucional?

Desde luego que no, porque la referida norma debe ser entendida bajo la idea de que sólo después de que se declare la responsabilidad y se condene a la entidad pública, es cuando ésta puede repetir contra el funcionario. De manera que con la demanda simultánea de la entidad y del agente no se vulnera la mencionada norma constitucional, sino que se atiende a la economía procesal, porque en un mismo proceso se deduce la responsabilidad que a cada uno de ellos corresponde. (…) La demanda que pueda incoar el perjudicado contra la entidad responsable o contra su agente, de manera conjunta o independientemente, no contraviene el artículo 90 de la Constitución, porque la norma acusada no autoriza que se pueda perseguir exclusivamente al funcionario, sin reclamar la indemnización del Estado.

(…) En síntesis, el funcionario puede ser condenado a repetir siempre que haya sido demandado en un proceso conjuntamente con la entidad pública, o cuando es llamado en garantía en éste, o cuando se le impone la obligación de restituir a la entidad pública lo pagado en proceso separado, según la norma antes transcrita8. 7 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.// En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 8 Corte Constitucional Colombiana, sentencia C-430 del 12 de abril de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

19. De esta forma, la Corte Constitucional indicó que el artículo 78 del C.C.A. y, concretamente, la posibilidad de demandar directamente al funcionario público, era compatible con el artículo 90 constitucional pero bajo el entendido que solo después de declarada la responsabilidad y condenada la entidad se podía repetir contra aquél; es decir, supeditó el sentido de la norma en cuestión, al ejercicio y los fines de la repetición.

20. Entonces, de las tres posibilidades que traía el artículo 78 del C.C.A., solamente se declararon constitucionales dos: (i) la que permite demandar solamente a la entidad; y (ii) la que permite demandar tanto a la entidad como al funcionario, ambas a expensas de la repetición, con lo cual y desde entonces, se concibió inconstitucional la posibilidad de demandar exclusivamente al

funcionario. No de otra manera podría explicarse que la Corte indicara que: “La demanda que pueda incoar el perjudicado contra la entidad responsable o contra su agente, de manera conjunta o independientemente, no contraviene el artículo 90 de la Constitución, porque la norma acusada no autoriza que se pueda perseguir exclusivamente al funcionario, sin reclamar la indemnización del Estado”.

21. Es importante señalar que para ese momento aún no se había reglamentado la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, lo cual vino a suceder al poco tiempo, con la expedición de la Ley 678 de 2001, suceso que desencadenó un progreso evolutivo en la línea de interpretación que se traía y, que a la postre, como se verá, implicó una derogatoria tácita de la posibilidad de convocar directamente por parte del demandante al funcionario público.

22. En efecto, si damos por sentado que la interpretación del artículo 78 del C.C.A. se anclaba teleológicamente al deber ex post de repetir, como previamente lo había determinado la Corte, la Ley 678 de 2001 definió la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, con fines de repetición a través de los siguientes instrumentos: (i) la acción de repetición y (ii) el llamamiento en garantía, dejando por fuera de los fines de la repetición la vinculación directa del funcionario por parte del demandante.

23. Esta concepción hermenéutica se afianzó a partir del pronunciamiento de la Corte Constitucional con ocasión del examen de constitucionalidad de la Ley 678 de 2001; allí la Corte sostuvo que: Es claro, entonces, que el sujeto de la imputación de responsabilidad

es el Estado, vale decir que no hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima de su acción u omisión, sino una responsabilidad de carácter institucional que abarca no sólo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones de todas la autoridades públicas (…) es claro que luego de trabada la relación jurídico-procesal entre la víctima demandante y el Estado demandado que tienen la calidad de partes originarias del proceso, puede el Estado impetrar que se vincule al servidor público que hasta ese momento es un tercero ajeno al proceso, para que en adelante tenga la calidad de tercero interviniente y, en consecuencia, se haga parte forzosa desde entonces, llamándolo en garantía, para que en una misma sentencia se decida si el Estado es responsable patrimonialmente y si el servidor público obró o no con culpa grave o dolo para imponerle entonces la obligación de reembolsar lo pagado por el Estado al demandante inicial9.

24. Luego de este recorrido, solo bajo una hermenéutica equivocada se podría seguir defendiendo un enfoque ampliado de legitimación por pasiva en los casos de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. Por el contrario, la interpretación evolutiva y consolidada, lleva a la Sala a sostener que el criterio vigente y conforme desde el cual se interpreta el artículo 78 del C.C.A., se define

a partir de las siguientes reglas: (i) Antes de la Constitución de 1991 la legitimación por pasiva derivada del artículo 78 del C.C.A. se integraba a partir de cualquiera de estas tres posibilidades: a) demandando solamente a la entidad pública, b) demandando solamente al funcionario público o, c) demandando

conjuntamente a la entidad y al funcionario. (ii) Desde la Constitución de 1991, en los términos de la sentencia C-430 del 12 de abril de 2000 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 la legitimación por pasiva derivada del artículo 78 del C.C.A. se redujo a dos posibilidades: a) demandando solamente a la entidad pública, b) demandando conjuntamente a la entidad y al funcionario y; 9 Corte Constitucional, sentencia C-484 del 25 de junio de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (iii) A partir de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 solamente es posible trabar la relación jurídico-procesal entre la víctima y la entidad demandada como partes originales del proceso. Por tanto, la única posibilidad actual de convocar al funcionario dentro del proceso corre por cuenta de la entidad demandada, quien podrá llamarlo en garantía o, en su defecto, ejerc

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