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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-00894-01(34787)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-00894-01(34787)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE RECHAZA EL

RECURSO DE SÚPLICA / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 183 del C. C. A. modificado por la ley 446 de 1998 (art. 57) dispone que el auto que decide el recurso ordinario de súplica no es susceptible de recurso alguno. (…) [E]l auto que resolvió el recurso ordinario de súplica y que fue recurrido en reposición, no es susceptible de recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 del C. C. A. (…) [L]a Sala rechazará el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, por improcedente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00894-01(34787)

Actor: ZORAIDA VILLAMIZAR MONTES

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) Decide la Sala el recurso ordinario de reposición interpuesto por la parte

demandante contra el auto que dictó la Sección Tercera el día 3 de septiembre de 2008, mediante el cual confirmó el auto suplicado proferido por la Consejera conductora del proceso el día 12 de junio de 2008, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 2 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. (fols. 45 a 46y 42 a 44 c. ppal).

ANTECEDENTES

1. Por auto del 12 de junio de 2008, la Consejera conductora del proceso, rechazó el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de junio de 2005, por considerarlo extemporáneo (fols. 36 a 67 c. ppal.).

2. La parte demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, al considerar que no era extemporáneo, pues, el actor apeló la sentencia del 2 de junio de 2005, y según su argumentación, dicha sentencia no podía quedar ejecutoriada sino hasta que se notificara y declarara ejecutoriado el auto por medio de cual, se denegó la concesión del recurso de apelación (fols. 38 a 39 c.ppal.)

3. El 3 de septiembre de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de la Consejera conductora del proceso, al encontrar que la presentación del recurso extraordinario de revisión, fue extemporánea.

Explicó además que los hechos posteriores a la sentencia, no pueden posponer la

ejecutoria de la misma, pues el término de ejecutoria es inmodificable.

4. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia. Explicó que el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que conoció del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 5 de junio de 2005 “hizo extensivos los términos que marcan la EFICACIA JURÍDICA de dicha providencia” por lo que para el momento en que se presentó el recurso extraordinario de revisión, no habían trascurrido los dos años de plazo para su interposición. (fols. 45 a 46 c.ppal.).

Previo a resolver se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala rechazar el recurso ordinario de reposición interpuesto por la parte demandante contra la providencia que profició la Sección Tercera el día 3 de septiembre de 2008, mediante la cual confirmó el auto suplicado del 12 de junio de 2008. El artículo 183 del C. C. A. modificado por la ley 446 de 1998 (art. 57) dispone que el auto que decide el recurso ordinario de súplica no es susceptible de recurso alguno. La norma mencionada así lo prevé: “(…) El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. Como se observa, el auto que resolvió el recurso ordinario de súplica y que fue

recurrido en reposición, no es susceptible de recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 del C. C. A. En consideración a lo anterior, la Sala rechazará el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, por improcedente. Por lo expuesto, se RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que dictó la Sección Tercera el 3 de septiembre de 2008.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO

ENRIQUE GIL BOTERO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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