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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-01158-01(35819)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-01158-01(35819)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

FRAUDE PROCESAL / FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL / TENTATIVA DE

ESTAFA / DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE

JUSTICIA / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SUSTITUCIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRISIÓN DOMICILIARIA / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / IMPUTACIÓN

OBJETIVA DEL DAÑO

[L]a controversia jurídica del sub lite se encamina a establecer la responsabilidad de las entidades demandadas Nación-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, por la privación de la libertad sufrida por el actor (…) dentro de la investigación adelantada en su contra por los delitos de Fraude Procesal, Fraude a Resolución Judicial y Tentativa de Estafa NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOFundamento constitucional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por

su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 25 de marzo de 2003, Exp. C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Atribución fáctica y jurídica / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la

atribución en el caso concreto.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Teoría subjetiva o restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación / DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS

DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / ERROR JURISDICCIONALDeber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar el tipo de restricción En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es

desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PERJUICIO MORAL - Naturaleza. Procedencia / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / PRUEBA DE LA CONDICIÓN PARTICULAR DE AFLICCIÓN MORAL - Eventos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad. (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la

convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN OBJETIVA DE RESPONSABILIDADAbsolución porque no cometió el delito / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA

PUNIBLE

[T]odas [las] pruebas demuestran que el señor (…), fue privado injustamente de su libertad puesto que estuvo detenido en establecimiento carcelario (…), [hasta] cuando le fue otorgada la detención domiciliaria bajo caución prendaría, [y posteriormente] (…) le fue ordenada su libertad inmediata, (….) en virtud de un proceso penal en el que resultó absuelto porque se demostró no cometió la conducta punible.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA - Tasación. Menor afectación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA - Reducción del quantum en un 50% /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[E]l demandante estuvo en detención domiciliaria por un período comprendido entre (…) lo cual conlleva a que el quantum señalado anteriormente deba ser

reducido a un 50%, como bien lo ha señalado la reciente jurisprudencia de la Subsección C en casos como estos, en donde se presume que el dolor y sufrimiento padecidos por las víctimas es menor al encontrarse en el seno de su hogar y familia.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Improcedencia de aumento del quantum / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN

PEJUS [L]a Sala procederá a confirmar dicha condena en virtud de la aplicación del principio de la “non reformatio in pejus”, comoquiera que los únicos apelantes son las partes demandadas.

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR

APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA

EN EDAD PRODUCTIVA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO

DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Se observa que la sentencia objeto de apelación, reconoció únicamente perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor (…), con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferirse la sentencia, toda vez que se constató que el mismo se encontraba en edad económicamente productiva. Así pues, como dicha liquidación se ajusta a los parámetros decantados por esta Corporación, procederá la Sala a confirmar la suma (…) actualizándola con aplicación de la fórmula acogida por la Corporación.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA

JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al tener a cargo la investigación penal Finalmente, respecto a la responsabilidad que presuntamente le asiste a la Rama Judicial la cual fue declarada en sentencia de primera instancia, considera la Sala que habrá de revocarse, toda vez que la privación de la libertad que sufrió el señor (…) tuvo como origen la imposición de una medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación y que absuelto en sede judicial; en consecuencia, no existió intervención de los jueces penales en la conducta que dio lugar a los perjuicios causados a la víctima directa.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 36146, 37100 y 35796.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01158-01(35819) Actor: FÉLIX DE JESÚS CORREA MAYA Y OTROS Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda al acreditarse la privación injusta del demandante.

Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas NaciónFiscalía General de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el día 14 de mayo de 19982 por los señores Félix de Jesús Correa Maya, como víctima directa; Jorge Iván, Jaime Enrique, Elvia y Lina María Correa Acevedo como sus hijos; Blanca y Virgelina Correa Maya como sus hermanas y Judith Noguera Díaz-Granados como su compañera permanente, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, solicitando que se declararan administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Félix de Jesús Correa Maya y que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les condene al reconocimiento y pago de la suma equivalente a $150.000.000 a favor de la víctima directa, por concepto de

perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que se concretan en lo dejado de percibir como producto de su actividad económica durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, igualmente, al pago de la suma de $50.000.000 a favor de la señora Judith Noguera Díaz-Granados en la misma modalidad. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se solicitó el pago del valor correspondiente a $275.000.000 a favor del señor Félix de Jesús Correa Maya; $35.000.000 a favor de su cónyuge Judith Noguera DíazGranados y $23.000.000 a favor de su hijo Jaime Enrique Correa Acevedo. Y de la 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera. 2 Folios 111132 C.1 suma de $50.000.000 a favor de Correa Maya derivados de la pérdida de oportunidades comerciales que se frustraron a raíz de su detención. Así mismo, se solicitó el pago de la suma equivalente a 1000 gramos oro en favor de la víctima directa, 1000 gramos oro en favor de cada uno de sus cuatro hijos y de su cónyuge; y 1000 gramos oro a favor de cada una de sus dos hermanas por concepto de perjuicios morales. Finalmente, se demandó el pago de $20.000.000 a favor del señor Félix de Jesús Correa Maya, su cónyuge y su hijo Jaime Enrique Correa Acevedo, por concepto de daño a la honra y el buen nombre del que fueron objeto.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: El señor Félix de Jesús Correa Maya se desempeñaba como socio gestor de la Sociedad Comercial Correa Acevedo y Cía SCA, la cual fue declarada en quiebra el día 31 de agosto de 1982. El día 19 de enero de 1994, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante la Unidad Primera de Patrimonio de Medellín, declaró abierta la investigación penal en contra del demandante Félix de Jesús Correa Maya al ser sindicado de los delitos de Estafa, Fraude Procesal y Fraude de Resolución Procesal a raíz del “concepto penal” allegado por el señor Álvaro Isaza Upegui, síndico del proceso de quiebra que se tramitaba contra la Sociedad Comercial Correa Acevedo y Cía SCA. El día 6 de diciembre de 1994, la Fiscalía General de la Nación ordenó reasignar la investigación a la Fiscalía 100 Delegada de la Unidad Primera de Patrimonio de Medellín, continuándose con la misma. Posteriormente, el día 10 de agosto de 1995 la Fiscalía 100 Delegada de la Unidad Primera de Patrimonio de Medellín profirió orden de captura en contra del señor Félix de Jesús Correa Maya, haciéndose efectiva el 11 de agosto de 1995, pasando a ser en las dependencias carcelarias de máxima seguridad del municipio de Itaguí. Luego de ser escuchado en diligencia de indagatoria los días 12 y 13 de agosto de 1995, la Fiscalía 100 Delegada de la Unidad Primera de Patrimonio de Medellín,

mediante providencia de 17 de agosto de 1995 procedió a resolver su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. En auto fechado el día 6 de diciembre de 1995, la Fiscalía 100 Delegada de la Unidad Primera de Patrimonio de Medellín profirió Resolución de Acusación en contra del actor Félix de Jesús Correa Maya “por el concurso heterogéneo de dos fraudes a resolución judicial definidos y sancionados en el Código Penal (…)”. El proceso fue remitido por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, el cual, luego de avocar conocimiento y previa solicitud de la defensa del actor, dispuso en auto proferido el 22 de abril de 1996 la sustitución de la detención preventiva sin beneficio de excarcelación impuesta al señor Félix de Jesús Correa Maya, por la detención domiciliaria bajo caución prendaria. El día 11 de septiembre de 1996, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria de primera instancia a favor de la víctima directa Félix de Jesús Correa Maya, al considerar que no había cometido los delitos acusados, ordenando su libertad inmediata. La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, el cual mediante sentencia fechada el día 2 de mayo de 1997 confirmó íntegramente la decisión de proferida en primera instancia. Sostuvo el demandante que estuvo privado de su libertad “por el término de 479

días comprendidos entre el día 11 de agosto de 1995 y el 22 de abril de 1996, los cuales permaneció recluido en dependencias de la Cárcel de Alta Seguridad de Itaguí y 224 días de detención domiciliaria, correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de abril de 1996 y el 2 de diciembre del mismo año”.

3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda mediante auto del 15 de abril de 19993 y notificados los demandados4 de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio5 y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

En auto de 14 de agosto de 2001, se abrió a pruebas el proceso6 y luego de ser éstas practicadas, se corrió traslado para alegar mediante auto proferido el día 4 de diciembre de 20067, oportunidad que aprovecharon las partes8.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia de 14 mayo 20089 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Félix de Jesús Correa Maya accediendo parcialmente a las pretensiones indemnizatorias.

3Folios 133-135 C.1. 4 Notificación realizada por aviso al Representante Legal de la Nación-Rama Judicial el día 29 de octubre de 1999 (Fl 138 C.1). Igualmente, fue realizada al Fiscal General de la Nación en la misma fecha (Fl 139 C.1). 5 - La demandada Fiscalía General de la Nación, procedió a contestar la demanda en escrito

radicado el día 16 de de diciembre de 1999 (Fls 173-189 C.1). Propuso como excepción la Genérica o Innominada. Por otra parte, solicitó el llamamiento en garantía de los señores Flavia Isabel Deschamps y del señor Joel de Jesús Arbeláez Arbeláez. Los mismos fueron admitidos mediante auto proferido el día 27 de abril del año 2000 (Fl 214 C.1) y notificados personalmente el 23 de junio del mismo año (Fl 216 y 217 C.1). -El llamado en garantía Joel de Jesús Arbeláez Arbeláez procedió a contestar la demanda en escrito radicado el día 30 de junio de 2000 (Fls 227-233 C.1). A su vez, la llamada en garantía Flavia Isabel Deschamps contestó la demanda en escrito allegado el 6 de septiembre de 2001. - La entidad demandada Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura realizó la contestación de la demanda mediante memorial suscrito el día 15 de diciembre de 1999 (Fls 193206 C.1). Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Blanca y Virgelina Correa Maya, a quienes según la entidad, no se les causó ningún perjuicio que se desprendiera de la relación del parentesco. -En escrito fechado el día 9 de marzo de 2009 (Fls 1-2 C.2). 6 Folio 278 C.1. Se practicaron los testimonios decretados (Fls 273289 y 308C.1). 7 Folio 392 C.1 8 El apoderado de la llamada en garantía Flavia Isabel Deschamps presentó escrito de alegatos de

conclusión el día 31 de enero de 2001 (Fls 402-415 C.1); así mismo, lo hizo el apoderado del llamado en garantía Joel de Jesús Arbeláez Arbeláez el día 23 de enero de 2007 (Fls 424430 C.1). Por otro lado, la parte actora presentó sus alegatos en memorial fechado el 1 de febrero de 2007 (Fls 398-401 C.1). Igualmente lo hizo la apoderada de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura en escrito del 30 de enero de 2007 (Fls 416-423 C.1). Finalmente, la apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó sus respectivos alegatos el día 1 de febrero de 2007 (Fls 431-446 C.1). 9 Folios 483-494 C.Ppal. Notificada por edicto fijado entre el 13 y el 17 de junio de 2008 (Fl 498 C.Ppal). Consideró el a quo que los argumentos esbozados en las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal se encontraban basados en el cumplimiento de uno de los presupuestos establecidos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, el cual consistía en que la conducta no constituía un hecho punible porque las actuaciones realizadas por el señor Correa Maya y sus apoderados dentro del proceso de quiebra, se encontraban ajustadas a derecho. Manifestó que, lo anterior significaba que al no configurarse los supuestos de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, el presente asunto debía analizarse bajo las pautas propias de la responsabilidad objetiva, razón por la cual no se podría dar la

exoneración de las entidades demandadas “mediante prueba de un actuar diligente o ajustado a derecho”. Sobre la responsabilidad de las personas llamadas en garantía, adujo que el llamamiento en garantía con fines de repetición sólo procedía por la conducta dolosa o gravemente culposa del agente según las presunciones contenidas en la Ley 678 de 2001, concluyendo que la conducta desplegada por los Fiscales Flavia Isabel Deschamps y Joel de Jesús Arbeláez Arbeláez, había sido ajustada a derecho respecto a las normas que regulaban el procedimiento penal, argumentadas jurídicamente y basadas en las pruebas e indicios recaudados, sin que pudiera hablarse de un actuar doloso o gravemente culposo, exonerándolos de responsabilidad. En cuanto a los perjuicios solicitados, condenó a las entidades demandadas al pago de 40 SMLMV a favor de la víctima directa, 10 SMLMV para cada uno de sus hijos Jaime Enrique, Elvia y Lina María Correa Acevedo, por concepto de perjuicios materiales. Respecto a las señoras Blanca y Virgelina Correa Maya, consideró que no se encontraba acreditado el parentesco aducido con la víctima directa, por cuanto no se allegó al proceso copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Félix de Jesús Correa Maya, necesario para poder establecer su calidad de hermanas, negando las pretensiones elevadas. Igualmente, con relación a la señora Judith Noguera DíazGranados, consideró el a quo que los elementos probatorios allegados al plenario no permitían establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de una supuesta convivencia con el

señor Correa Maya. En razón a los perjuicios materiales implorados, manifestó el fallador de primera instancia que a lo largo del proceso en estudio se habían decretado distintas inspecciones judiciales con el fin de examinar los soportes contables de las Sociedades Pesos & Títulos Ltda. y Asesorías en Intercambio Ltda., para que con base en ellos peritos expertos avaluaran el monto de los perjuicios, pero que, sin embargo, la diligencia de inspección judicial no pudo llevarse a cabo por la inasistencia de las partes a las distintas audiencias programadas por el Tribunal comisionado. Lo anterior significó que, a falta de elementos probatorios que sirvieran para avaluar los supuestos perjuicios materiales causados a los demandantes, el perito designado no pudiese rendir el dictamen solicitado y en consecuencia, no existiese prueba suficiente para conceder el pago de los perjuicios materiales instados. Sin embargo, señaló que al encontrarse el señor Félix de Jesús Correa Maya en edad productiva al momento de la privación de su libertad y al no existir prueba de lo percibido por él en sus actividades comerciales, “se condenará al pago de los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, por el tiempo en que estuvo privado de la libertad -11 de agosto de 1995 a 2 de diciembre de 1996-, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente”, es decir, a la suma de $7.245.550. Negó las demás pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzaron las entidades demandadas NaciónFiscalía

General de la Nación10Consejo Superior de la Judicatura11 solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes razones: 10 Recurso de apelación interpuesto el día 16 de junio de 2008 (Fl 499 C.Ppal) y sustentado el día 3 de octubre de 2008 (Fls 544-561 C.Ppal). 11 Folios 516-520 C.Ppal La Fiscalía General de la Nación adujo que no podía realizarse una declaratoria de responsabilidad a la entidad, por cuanto, de análisis probatorio no se vislumbraba la configuración de una vía de hecho en las diferentes decisiones adoptadas por sus funcionarios que pudieran considerarse como arbitrarias, ilegales o caprichosas, sino que por el contrario, las mismas fueron debidamente sustentadas y razonadas, valorando los hechos y pruebas de forma apropiada y con base en la legislación penal vigente para la época de los hechos. Agregó que, en el presente caso surgía la inexistencia de la relación causa-efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido a los demandantes, faltando entonces uno de los presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad de la entidad. Por su parte, el apoderado de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no podía declararse la responsabilidad de dicha entidad, por cuanto, en el sub lite, había sido precisamente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín quien había absuelto de todos los cargos al demandante, por lo cual la responsabilidad de Estado recaía “única y exclusivamente” en la Fiscalía General de la Nación. Señaló igualmente que, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal

General contaba con la capacidad suficiente para ser vinculada e intervenir de manera directa y autónoma en los diferentes asuntos litigiosos en que fuera parte ante la jurisdicción contenciosa administrativa, al contar con autonomía administrativa y financiera independiente de la del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual ésta debía responder por las actuaciones que realizase, como debía ser en el presente caso.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto N° 010 del 10 de febrero de 200912, en el que concluyó que de los hechos descritos y probados con la copia de la decisión absolutoria proferida dentro de la investigación penal que se adelantó en contra del demandante, por la presunta incursión en los delitos de Fraude Procesal, Fraude a Resolución Judicial y Estafa, permitían concluir que la privación de la que fue objeto el señor Félix de Jesús Correa Maya fue injusta, y que la misma 12 Folios 567-579 C.Ppal. produjo un daño antijurídico que daba lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa pretendida y a la consecuente indemnización de los perjuicios causados, toda vez que la decisión se fundamentó en el hecho de que los delitos atribuidos a la víctima directa no fueron cometidos por éste.

Sobre la falta de responsabilidad administrativa aducida por la Nación-Consejo Superior de la Judicatura en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, señaló que no le asistía razón en este aspecto por cuanto el Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín intervino en la producción de

la medida de aseguramiento proferida contra el demandante, al variar la detención en sitio de reclusión carcelaria por la detención domiciliaria, según lo allegado. Finalmente, se refirió acerca del llamamiento en garantía realizado por la Fiscalía General de la Nación a los funcionarios Flavia Isabel Deschamps Angulo y Joel de Jesús Arbeláez Arbeláez, manifestando que en plenario no obraba prueba que vislumbrara un actuar doloso o gravemente culposo, razón por la cual debían desestimarse las pretensiones en su contra. En conclusión, consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad

en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud d

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