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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-01212-02(50999)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-01212-02(50999)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

/ PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que situó como punto central la existencia de un daño antijurídico, entendido, no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como la lesión causada a una persona que no está en el deber de soportar. En consecuencia, para que se active la responsabilidad estatal basta con la demostración de un daño que revista la connotación de injusto o antijurídico y que el mismo le sea jurídicamente imputable al Estado, a través de alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha identificado para tal propósito, sin que su señalamiento sea un requisito de la responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P.

Hernán Andrade Rincón.

ESTRUCTURA DEL ESTADO / ELEMENTOS DEL ESTADO / FINALIDAD DEL

ESTADO / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO El Estado es una persona jurídica que requiere de sus órganos y organismos para concretar los fines que lo justifican y, asimismo, demanda de agentes investidos de autoridad, bien sea administrativa, jurisdiccional o legislativa, para que ejecuten las actividades que tales fines requieren en los términos dispuestos en la Constitución y la ley. Sin embargo, la actividad estatal, a través de sus agentes, no siempre goza de ejecución perfecta y ajustada al ordenamiento jurídico y, en ocasiones, producto de una acción tardía, errada, defectuosa o simplemente de una inacción, causa daños antijurídicos que las personas no están llamadas a soportar, pues supone el distanciamiento de las normas vigentes.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD / FACULTADES DEL JUEZ DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a jurisprudencia ha definido que el factor de atribución de responsabilidad que permite al perjudicado reclamar el resarcimiento del daño padecido es la falla en el servicio, de ahí que sea considerado desde antaño el título de imputación de responsabilidad por excelencia, por cuanto permite al juez administrativo identificar y exponer los defectos en los que incurre el Estado, con miras a que sean corregidos en el marco de un sistema democrático de división tripartita del poder estatal, sin perjuicio de la imposición del deber de indemnizar los daños causados. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA EN

EL SERVICIO / REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO

[P]ara que se active la responsabilidad estatal, por falla en el servicio, es necesaria la presencia de dos presupuestos: que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable, sin que se advierta la intervención de una causa extraña.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

PRUEBA DE LA MUERTE / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / INSPECCIÓN

DEL CADÁVER

[L]a Sala tiene por acreditado que (…) la señora (…) perdió la vida como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la vía (…); así lo devela el registro civil de defunción y el acta de levantamiento del cadáver de la mencionada señora. Por tanto, dado que la muerte de la señora (…) es la circunstancia que se aduce como daño, éste se estima probado.

INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / CONCEPTO DE PRUEBA INDICIARIA / INFERENCIA LÓGICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA

EXPERIENCIA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EXCESO DE VELOCIDAD / CAUSA DEL DAÑO En cuanto a los indicios, debe precisar que son una construcción probatoria o inferencia lógica e indirecta proveniente de la apreciación de un hecho que se encuentra probado a partir del cual razonablemente y con fundamento en las reglas de la experiencia, se puede colegir la existencia de otro hasta ahora desconocido, con el cual se pueda reconstruir de forma más o menos probable, la realidad de lo acontecido, como en este caso, en el que las declaraciones

testimoniales son indicativas de una rapidez excesiva del automotor siniestrado, respecto de la cual no se tiene una verificación objetiva, pero que lleva al convencimiento de su influencia esencial en la causación del daño alegado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba indiciaria ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 26 de octubre de 2000, Exp. 15610.

BEBIDA ALCOHÓLICA / EMBRIAGUEZ / ESTADO DE EMBRIAGUEZ /

PRUEBA DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR

EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE

EMBRIAGUEZ / ACTIVIDAD PELIGROSA / CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR

PELIGROSIDAD

[E]n el expediente reposa la prueba de alcoholemia practicada al señor (…) cuyos resultados fueron entregados (…) por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme con este documento el mencionado señor poseía una concentración de alcohol etílico en una concentración de 100 miligramos por ciento, por litro de sangre, para el momento de los hechos.

CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO

DE EMBRIAGUEZ / ACTIVIDAD PELIGROSA / COLISIÓN DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS

PERSONAS O COSAS / EXCESO DE VELOCIDAD / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA - No fue la causa eficiente del daño / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA

DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA

[L]a Sala no duda de que la causa eficiente de la muerte de la señora (…) consistió en la extrema rapidez y el estado de alicoramiento del señor (…), pues, aun cuando se alegan otras situaciones influyentes del resultado, siendo estas que la iluminación del peaje no era la mejor, lo cual también se debió por las condiciones de lluvia y niebla que manifestaban los testigos, la falta de señalización adecuada de la barrera o talanquera del respectivo peaje, lo cierto es que el resultado pudo haber sido evitado si no se hubieran presentado las condiciones imprudentes de extrema rapidez y de enajenación por ingesta de alcohol del señor (…), quien conducía la motocicleta en la que se transportaba la señora.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por accidente de tránsito, ver sentencia de 26 de enero de 2011, Exp. 18653, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez.

CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD / CONSUMO DE BEBIDA

ALCOHÓLICA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO

EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ACTIVIDAD PELIGROSA / ESTADO DE

EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / SISTEMA

DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO / CAUSA EFIENTE DEL DAÑO / EXCESO DE

VELOCIDAD

[N]o solo las reglas de la experiencia así lo hacen saber, sino que así lo corrobora el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970), vigente para la época de los hechos, conforme al cual tal conducta revestía suficiente peligro que, como reproche, se preveía una de las sanciones más drásticas consistente en la suspensión de la licencia de tránsito y la inmovilización del respectivo vehículo, sin perjuicio de las amonestaciones que resultaran procedentes conforme con el Código de Policía vigente para ese momento. (…) Lo mismo ocurre respecto de la rapidez de la motocicleta. Si bien no hay una prueba que indique la velocidad exacta a la que se desplazaba el señor (…) lo cierto es que, de haberse conducido a una velocidad prudente, teniendo en cuenta las difíciles condiciones meteorológicas que se acreditaron, la colisión que se presentó, si no se hubiera evitado, por lo menos hubiera podido tener un resultado menos lesivo que la muerte de la mencionada mujer.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO

CREADO / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS

O COSAS / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO /

CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO No puede perderse de vista que la actividad de conducción de vehículos automotores es una actividad riesgosa, de ahí que a sus ejecutores se les exija el mayor cuidado y diligencia en su despliegue y, en tratándose de transporte terrestre, que se les demande el cumplimiento de las normas de tránsito, con miras a impedir la concreción de los riesgos gestados por esta actividad y, por ende, la configuración de daños como en el que esta oportunidad apareja este juicio.

REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSALES DE

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR HECHO DE TERCERO

[L]a condición de gratuidad del transporte de la señora (…) en la motocicleta accidentada, no relegaba al señor (…) de la responsabilidad por los daños ocurridos, incluso si hubiera probado el debido cuidado, pues como lo ha sostenido esta Corporación en otras oportunidades, aun la diligencia probada no relega al transportador de la responsabilidad objetiva que le asiste por los daños causados, con ocasión del traslado de una persona (transporte benévolo). (…) [L]a

condición de alicoramiento del conductor de la motocicleta, (…) refuerza el hecho del tercero como causal de rompimiento del nexo causal. (…) [L]a muerte de la señora (…) se produjo por el hecho de un tercero que impide atribuir responsabilidad a las demandadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la gratuidad del transporte y la inexistencia de eximente de responsabilidad, ver sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 49896, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 25 de marzo de 1999, Exp. 10905, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 27 de febrero de 1992,

Exp. 6798, C.P. Daniel Suárez Hernández.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de la honorable

consejera María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01212-02(50999)

Actor: LUIS ENRIQUE PEÑA VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DEL VÍAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO / Presupuestos para su configuraciónACCIDENTE DE TRÁNSITO / HECHO DE UN TERCERO / ruptura del nexo

causal. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El 20 de mayo de 1996, la señora Olga Inés Peña Maya perdió la vida como consecuencia de un accidente de tránsito, al golpearse su cabeza con la talanquera de un peaje ubicado en Cocorná (Antioquia), mientras se desplazaba en una motocicleta en condición de pasajera.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 19 de mayo de 19981, por Luis Enrique Peña Velásquez (padre), Luz Elena Maya (madre), Gloria Amparo Peña Maya, Alba Rocío Peña Maya, José León Peña Maya y Gladis 1 Folio 34 c. 1.

Elena Peña Maya (hermanos) contra el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS y Wackenhut de Colombia S.A., cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: Pretensiones

3. En el escrito inicial se solicita que se declare solidariamente responsable a la entidad y a la sociedad demandada y se les condene a pagar, por perjuicios materiales, $9’519.182, para Luz Elena Maya y $5’811.663, para Luis Enrique

Peña; y por perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos oro, para cada uno de los integrantes de la parte demandante2. Hechos

4. Como fundamentos de hecho, se expuso, en síntesis, que a las 19:00 horas del 20 de mayo de 1996, Olga Inés Peña Maya y Luis Fernando Gómez se movilizaban en la motocicleta de placas ZPJ 09 por la autopista que conduce de Medellín a Bogotá, en condiciones climatológicas no muy favorables, dada la intensa lluvia que se presentaba.

Cuando alcanzaron el peaje ubicado en la jurisdicción del municipio de El Santuario (Antioquia) se encontraron de frente con la talanquera de la caseta de cobro de peaje dispuesta de forma peligrosa, sin pintura amarilla y sin indicaciones de su presencia, lo cual forzó al señor Luis Fernando a agacharse, sin que tuviera la oportunidad de avisar a su compañera de ruta, quien chocó directamente con el obstáculo y perdió la vida instantáneamente. 2 Folio 31 c. 1. Agregó que la Fiscalía General de la Nación inspeccionó el lugar encontró que la caseta de cobro había sido destruida dos días antes del accidente por grupos subversivos y que el tubo o talanquera causante del accidente solo contaba con tres tiras de “pegastic”, dispuestas por los vendedores ambulantes del sector, después del fatídico hecho. Fundamentos de derecho

5. Como razones jurídicas expresó la demanda que la muerte de la señora Olga Inés Peña Maya resultaba atribuible a la entidad y sociedad demandadas, en

consideración a que la falta de señalización y advertencia de la talanquera causante del accidente era un deber a su cargo, sin que se indicaran mayores precisiones3.

6. La demanda fue admitida4 y notificada a Wackenhut de Colombia S.A. y al Instituto Nacional de Vías, quienes presentaron los siguientes argumentos como

contestación de la demanda:

7. Wackenhut de Colombia S.A. solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en consideración a que el daño que se produjo derivó del actuar imprudente del conductor y de la víctima, pues: i) el puesto de cobro de peaje estaba en óptimas condiciones y contaba con señalización suficiente, a lo cual se agrega que, para el día de los hechos, se encontraban de turno dos “cadeneros” operando el puesto; ii) la talanquera que se señala con causante del accidente era plenamente visible, al punto que el conductor de la moto pudo esquivarla, lo cual demuestra que estaba dispuesta de adecuada forma y; iii) si el conductor de la motocicleta hubiera desplegado una conducta prudente y cuidadosa, hubiera frenado cuando se aproximó al peaje y si no lo hizo fue porque se dirigía a exceso 3 El cual fue admitido por el a quo, por auto del 6 de noviembre de 2001 (folio 126 c. 1). 4 Por auto del 26 de agosto de 1998 (folios 36 y 37 c. 1). de velocidad y sin casco, a pesar de las malas condiciones del clima, a lo cual se agrega que infringía el Código Nacional de Tránsito, en tanto que las motocicletas tienen capacidad solo para una persona. En consecuencia, propuso la excepción

de culpa del conductor y de la víctima5. Formuló llamamiento en garantía contra Colseguros S.A.6, en razón al vínculo contractual proveniente de una póliza de seguros de responsabilidad extracontractual7.

8. El INVÍAS se opuso a las pretensiones con fundamento en que, el 20 de mayo de 1996, cuando ocurrieron los hechos, el puesto de cobro de peaje estaba en funcionamiento, con el personal laborando y debidamente señalizado e iluminado y contaba con indicaciones verticales y horizontales dispuestas en la vía, por lo que estimó que era desatinado afirmar la existencia de una falla. Agregó que el paso de motocicletas por el puesto de peaje se hace por un carril exclusivo sin obstáculos o barreras, por lo que afirmó que la motocicleta en la que se desplazaba el conductor y la víctima fatal debía transitar por dicho carril y no por el de vehículos en el que se hallan las barreras o talanqueras que impiden la evasión del peaje. Manifestó que el puesto de peaje fue objeto de una toma guerrillera, pero precisó que dicha circunstancia se presentó el día siguiente a la ocurrencia de los hechos. Propuso las excepciones de culpa del tercero y de la víctima, inexistencia del derecho pretendido, falta de legitimidad en la causa por pasiva y caducidad de la acción8. 5 Folios 57 a 68 c. 1. 6 Folio 69 c. 1. 7 Folio 69 c. 1. 8 Folios 85 a 89 c. 1.

9. Colseguros S.A. coadyuvó los argumentos presentados por Wackenhut de

Colombia S.A. tendientes a que se nieguen las pretensiones de la demanda. Por otro lado, expuso que la póliza de seguro suscrita con la mencionada sociedad tiene un límite de valor asegurado, el cual solicitó fuera tenido en cuenta por el a quo, como también los rubros que ya habían sido pagados por la aseguradora por el acaecimiento de otros riesgos9.

10. El Tribunal abrió a pruebas el proceso10 y, vencido éste, corrió traslado a las partes11 para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

11. La parte demandante insistió en las razones expuestas en la demanda, las cuales apuntan a la responsabilidad del Estado, por falla en el servicio, derivada de la falta de adecuación de las instalaciones e instrumentos del puesto de los peajes en el territorio nacional. Indicó que las pruebas testimoniales recaudadas demostraban de forma clara la falta de señalización y de pintura reflectiva en las proximidades del lugar de los hechos, así como también la ausencia de un carril exclusivo para motocicletas, la falta de cuerpo de ambulancias y de Policía de carreteras, lo cual hubiera permitido brindar una asistencia médica oportuna a la señora Olga Inés Peña Maya, quien a la postre perdió la vida por los sucesos acaecidos12. 9 Folios 132 y 133 c. 1. 10 A través de auto del 13 de marzo de 2003 (folio 143 c. 1). 11 Por auto del 24 de mayo de 2006 (folio 274 c. 1).

12. Colseguros S.A. manifestó que el recaudo testimonial y documental

acreditaba que la causa determinante de la muerte de Olga Inés Peña Maya correspondió al actuar imprudente de Luis Fernando Gómez, que conducía la motocicleta en la que ésta se movilizaba como pasajera, toda vez que dicho señor se encontraba bajo los efectos del alcohol, se desplazaba a exceso de velocidad y cruzó por el carril destinado para carros y a la conducta de la misma mujer, quien imprudentemente aceptó transportarse en las condiciones de embriaguez que se encontraba el señor Gómez13.

13. El Ministerio Público conceptuó que debía liberarse de responsabilidad a las demandadas, en consideración a que el daño alegado provino del actuar imprudente del señor Luis Fernando Gómez, quien, al encontrarse ejecutando la actividad peligrosa de conducción, debió tomar las precauciones propias de su ejercicio y, por ende, debió disminuir la velocidad ante la aproximación a un peaje, de modo que su falta de cuidado no puede comprometer el patrimonio de otros14.

14. Wackenhut de Colombia S.A. adujo que las pruebas indicaban de forma diáfana que la muerte de la señora Peña Maya fue producto del actuar imprudente de un tercero, en este caso, del señor Luis Fernando Gómez, quien se movilizaba con exceso de velocidad, en condición de ebriedad y sin elementos de seguridad; además, también se comprobó que el puesto de peaje contaba con la debida señalización y con la presencia de personal laborando para el día de los hechos, lo que devela la ausencia de fallas que comprometan su responsabilidad15. 12 Folios 288 a 292 c. 1.

13 Folios 275 a 287 c. 1. 14 Folios 293 a 297 c. 1. 15 Folios 298 a 306 c.1.

15. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión negó las pretensiones y liberó de responsabilidad a los demandados, por considerar que se configuró el hecho de un tercero; para llegar a tal conclusión hizo las siguientes precisiones: Según el a quo, de la prueba de alcoholemia practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al señor Luis Fernando Gómez el día de ocurrencia de los hechos y el dictamen pericial rendido en el proceso, se podía colegir sin dificultad que la causa eficiente de la muerte de la señora Peña Maya correspondió al exceso de velocidad y a la condición de embriaguez que mantenía el mencionado señor Gómez, al conducir la motocicleta en la que se movilizaba y, en consecuencia, los perjuicios causados no le eran atribuibles a los entes demandados, quienes además, acreditaron que el puesto de peaje donde ocurrieron los hechos contaba con suficiente iluminación y señalización, sin que se evidenciara una falla a ellos imputable16.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación

16. La parte demandante aseguró que la sentencia de primera instancia debía revocarse, en tanto evidenciaba apreciaciones probatorias incorrectas que finalmente llevaron al a quo a tomar una decisión desacertada. Sus argumentos fueron los siguientes: Dijo que el dictamen pericial según el cual la motocicleta iba con exceso de

velocidad, teniendo en cuenta el impacto que recibió la víctima fatal, no podía 16 Folios 313 a 330 c. principal. tenerse en cuenta, en tanto carecía de elementos objetivos de apreciación y correspondía a meras conclusiones subjetivas del perito. Afirmó que, si bien el examen de alcoholemia reveló una condición de embriaguez en el señor Gómez, conductor de la motocicleta, no indica y, por tanto, no prueba que el señor estuviera en afectadas sus capacidades sensoriales lo suficiente como para perder la capacidad de atención, reacción o sensorial. Agregó que las pruebas indicaban que en el peaje donde ocurrió el accidente no existía carril exclusivo para el tránsito de motocicletas, por lo que la motocicleta se vio forzada a transitar por el carril de vehículos y chocó con la talanquera, la cual estaba recién puesta, sin pintura y señalización, a lo cual se suma que el “cadenero” que ejercía su control no la levantó cuando el señor Gómez y la señora Peña transitaban por el puesto de peaje17.

17. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación18, la cual corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto19.

18. La parte demandante, después de transcribir jurisprudencia sobre accidentes de tránsito, insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, según los cuales las pruebas recaudadas demostraban la falla en el servicio, por falta de señalización, iluminación y adecuada colocación de elementos de tránsito en el puesto del peaje en el que ocurrieron los hechos20.

17 Folios 334 a 340 c. principal. 18 Por auto del 11 de junio de 2014 (folio 359 c. principal). 19 Mediante proveído del 30 de julio de 2014 (folio 631 c. principal).

19. Allianz Seguros S.A. (antes Colseguros S.A.) reiteró los razonamientos alegados en primera instancia, conforme con los cuales la responsabilidad de la muerte de la señora Peña Maya se derivó de la culpa de un tercero, en este caso, del señor Gómez, quien imprudentemente conducía la moto siniestrada bajo los efectos del alcohol y con exceso de velocidad21.

20. El INVÍAS manifestó ratificarse en las razones expuestas en los alegatos presentados en primera instancia, cuyo centro argumentativo se basó en el hecho de un tercero, es decir, del señor Gómez, como motivo liberatorio de responsabilidad22.

21. G4S Secure Solutions Colombia S.A. (antes Wackenhut de Colombia S.A.) coincidió en los alegatos de los otros demandados, en cuanto al exceso de velocidad y condición de embriaguez que presentaba el señor Gómez y que generó el fatídico hecho23.

22. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, comoquiera que la causa determinante de la muerte de la señora Peña Maya consistió en el exceso de velocidad y el estado de embriaguez del señor

Gómez24.

III. CONSIDERACIONES 20 Folios 362 a 380 c. principal. 21 Folios 381 a 386 c. principal. 22 Folios 337 a 392 c. principal. 23 Folios 394 a 399 c. principal.

23. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia,

procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El objeto del recurso de apelación. El recurso de apelación tiene como eje argumentativo central la valoración probatoria, en tanto que, a juicio de la demandante, los elementos de convicción recaudados, en lugar de acreditar que la causa del accidente fue la conducta desplegada por el señor Gómez, como lo sostuvo el a quo, indican la configuración de una falla en el servicio imputable a las demandadas, dada la falta de señalización e iluminación del puesto de peaje donde ocurrió el accidente de tránsito. Por lo tanto, la Sala hará un análisis de los diversos medios probatorios recaudados en este juicio, con el fin de verificar si le asiste responsabilidad al INVÍAS y a G4S Secure Solutions Colombia S.A. y, por contera, determinar si la decisión tomada por el tribunal en primera instancia debe ser revocada. Responsabilidad del Estado, fundamento constitucional

24. Todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política25, cláusula general de responsabilidad que situó como punto central la existencia de un daño antijurídico, entendido, no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como la lesión causada a una persona que no está en el deber de soportar. En consecuencia, para que se active la responsabilidad estatal basta con la demostración de un daño que revista la connotación de injusto o antijurídico y que el mismo le sea jurídicamente imputable al Estado, a través de alguno de los

24 Folio 410 a 413 c. principal. 25 Según el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. títulos de imputación que la jurisprudencia ha identificado para tal propósito, sin que su señalamiento sea un requisito de la responsabilidad26. Falla en el servicio

25. El Estado es una persona jurídica que requiere de sus órganos y organismos para concretar los fines que lo justifican y, asimismo, demanda de agentes investidos de autoridad, bien sea administrativa, jurisdiccional o legislativa, para que ejecuten las actividades que tales fines requieren en los términos dispuestos en la Constitución y la ley. Sin embargo, la actividad estatal, a través de sus agentes, no siempre goza de ejecución perfecta y ajustada al ordenamiento jurídico y, en ocasiones, producto de una acción tardía, errada, defectuosa o simplemente de una inacción, causa daños antijurídicos que las personas no están llamadas a soportar, pues supone el distanciamiento de las normas vigentes.

En estos escenarios, la jurisprudencia ha definido que el factor de atribución de responsabilidad que permite al perjudicado reclamar el resarcimiento del daño padecido es la falla en el servicio, de ahí que sea considerado desde antaño el título de imputación de responsabilidad por excelencia, por cuanto permite al juez administrativo identificar y exponer los defectos en los que incurre el Estado, con miras a que sean corregidos en el marco de un sistema democrático de división tripartita del poder estatal, sin perjuicio de la imposición del deber de indemnizar

los daños causados. En esta línea, para que se active la responsabilidad estatal, por falla en el servicio, es necesaria la presencia de dos presupuestos: que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable, sin que se advierta la intervención de una causa extraña.

Caso concreto: el daño y la imputación 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21.515: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas

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