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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-01220-01(41334)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-01220-01(41334)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la actividad médica / DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Por falla del servicio médico asistencial / DAÑOS DERIVADOS PROCEDIMIENTOS ASISTENCIALES / DAÑO ANTIJURÍDICO - - Muerte de paciente al aplicar medicamento / RECURSO DE APELACIÓN / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Los procedimientos son un instrumento para hacer efectivo el derecho sustancial v/ PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIALAplicación en el escrito de la demanda En primer lugar, se pone de presente que el objeto de los procedimientos ante la jurisdicción es hacer efectivos los derechos otorgados por la ley sustancial, así, dado el carácter mediático del derecho procesal, su objetivo es el de servir al derecho sustancial para lograr su materialización. Lo anterior, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, en el que se precisa la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo. En este sentido, las formalidades y el procesalismo están plenamente justificados, siempre que estén dirigidos a proteger los derechos sustantivos y las garantías constitucionales, pues es ese el fin último de la administración de justicia. De otro modo, tal como lo precisa la Carta, debe darse prevalencia a lo sustancial, pues es precisamente su protección la que se persigue.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

FALTA ABSOLUTA DE PODER PARA DEMANDAR - Indebida representación del apoderado del actor / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL APODERADO DEL ACTOR - Improcedente excepción. Los hechos y pretensiones referidos

en el poder corresponden con los indicados en la demanda / PODER PARA DEMANDAR - Otorgado en debida forma aunque no se destinó textualmente para proceder contra la entidad demandada / DERECHO DE DEFENSA - Se garantizó a la entidad demandada al otorgársele la oportunidad procesal para contestar la demanda, presentar pruebas y excepciones / DERECHO DE DEFENSA - El auto admisorio de la demanda se encontró debidamente notificado a las partes Es así que, aunque en el poder no se señala contra quien se autoriza el ejercicio de la acción directa, las pretensiones se reclaman con claridad al Hospital Manuel Uribe Ángel E.S.E. (…) se advierte que durante el término de traslado del auto admisorio no se interpuso recurso de reposición y sólo se alegó el defecto procesal anunciado como excepción, para su decisión en sentencia, de lo que se concluye que el derecho de defensa de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel no fue vulnerado, (…) pues se deduce que, de acuerdo con el escrito de la demanda, el a quo determinó que las pretensiones se dirigían en contra del hospital, y así mismo lo notificó, dándole el entendimiento al poder en el que se indicó. (…) con lo previsto en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “[e]n los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”, lo cual se cumple en este asunto, pues se precisan, sin lugar a equívocos, los hechos sobre los que versan las pretensiones y de qué ente se espera el resarcimiento del perjuicio. (…) En

consecuencia, se considera que los demandantes otorgaron poder para demandar a la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado; que el abogado procedió de conformidad y que el a quo notificó en consecuencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la excepción de falta absoluta de poder para demandar por indebida representación del apoderado del actor consultar sentencias de 27 de junio de 2013, Exp. 30034, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 29 de agosto de 2014, Exp. 32239, CP. Stella Conto Díaz del Castillo LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Noción. Constituye un requisito material no un presupuesto procesal / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De faltar dicho presupuesto conduciría obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No se probó excepción Cabe precisar que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto material, referido a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio y no un presupuesto procesal, como lo señala el recurrente. Por lo que, de faltar dicho presupuesto conduciría obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, no una inhibitoria, empero, se encuentra que en este caso no se presenta tal situación pues, como se ha dicho, no cabe duda de que las pretensiones fueron dirigidas en contra de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, la que prestó la atención médica señalada en el poder como causante del daño reclamado, por lo que se encuentra acreditado su interés para

comparecer al proceso sub lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01220-01(41334)

Actor: GLORIA STELLA OSPINA CAMPILLO Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada respecto de la sentencia de 3 de agosto de 2010, proferida por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso La demanda interpuesta el 20 de mayo de 1998 (fol. 32 a 47, c. ppal.), presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que la señora Gloria Stella Campillo Diosa, de 49 años de edad, acudió a la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado el 9 de agosto de 1997 a las 12:30 horas, con un cuadro clínico consistente en dolor intenso en hombro izquierdo irradiado a tórax, cuello, cara y retroauricular de origen por esclarecer, desaliento sin disnea, iniciado a las 4:00 p.m. del día anterior, razón por la que le fue practicado un

electrocardiograma que, conforme a la interpretación de los galenos de turno, no arrojó signos de evento isquémico, enfermedad coronaria ni otras patologías, por lo que se consideró adecuado darle de alta con la indicación de la aplicación de una inyección de diclofenaco. Empero, a las 4:10 a.m. del mismo día, la señora Campillo Diosa fue reingresada a la institución, conducida por sus familiares. A su llegada fue encontrada sin signos vitales, con midriasis bilateral paralítica, sin actividad cardiaca ni respiratoria, por lo que se declaró su muerte por infarto agudo al miocardio. Aseguran los demandantes, que el resultado fatal se derivó de una inadecuada atención a los síntomas presentados en su primer ingreso, los cuales eran compatibles con una patología cardiaca, por lo que la lex artis indicaba la hospitalización para observación y práctica de exámenes adicionales. Procedimiento no realizado y que para la parte actora resultó determinante en la consolidación del hecho dañoso, lo que le causó ingentes perjuicios morales a los demandantes.

2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, los señores GLORIA STELLA, ANGEL MIRO, ROSALBA, WILSON DE JESÚS y SOL ÁNGELA OSPINA CAMPILLO1, en calidad de hijos de la occisa, formulan demanda de reparación directa, en contra de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel. Solicitan las siguientes declaraciones y

condenas (fol. 37 a 38, c. ppal.): “(…) 4.1. Que se DECLARE al HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL, Empresa Social

del Estado del orden Municipal, administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes, por la muerte de su madre GLORIA STELLA CAMPILLO DIOSA, el día 9 de agosto de 1997. Como consecuencia de una falla o falta en la prestación del servicio médico por parte de los profesionales que laboran en esta institución. 4.2. Como consecuencia de la declaración anterior se condene al HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL, Empresa Social de Estado del Orden Municipal, a cancelar a los demandantes en el término señalado por la ley, los siguientes conceptos: 1 Si bien, en el acápite “designación de las partes”, aparecen enunciados como demandantes los señores Fabiola Espinosa Quiceno y Jhon Bayron González Restrepo, advierte la Sala que respecto de ellos no se dijo nada en el acápite de pretensiones como tampoco obra poder para actuar de su parte. En tal virtud, la Sala no los tendrá en cuenta como accionantes. 4.2.1. POR PERJUICIOS MORALES: El equivalente en pesos colombianos, de conformidad con el valor certificado por el Banco de la República respecto del gramo de oro (precio de venta), al momento de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe el acuerdo conciliatorio, de las siguientes cantidades:

Para:

GLORIA STELLA OSPINA CAMPILLO 1500 GMS

ANGEL MIRO OSPINA CAMPILLO 1500 GMS

ROSALBA OSPINA CAMPILLO 1500 GMS

SOL ANGELA OSPINA CAMPILLO 1500 GMS

TOTAL 7500 GMS 4.2.2. POR INTERESES Se reconocerán intereses legales corrientes dentro de los seis meses siguientes a

la sentencia o al auto que ponga fin al proceso y de ahí en adelante moratorios, según certificación de la Superintendencia Bancaria.

3. La defensa de la demandada La ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado se opuso oportunamente a las pretensiones de la demanda (fol. 67 a 78, c. ppal.). En cuanto a los hechos señaló que no le constan por lo que se atiene a lo probado.

Adujo, en primer lugar, que el abogado de la parte actora obró sin poder para demandar a la entidad. Echa de menos en el acto de apoderamiento la entidad contra la que se dirigiría la acción. Razón por la cual y dado que “no existe legislación para llenar los espacios en blanco en los poderes. Porque estos conllevan un mandato especial (…), se actuó sin poder”. De otra parte, señaló que la notificación no cumplió con la ritualidad procesal pues “la demanda se notificó a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL, creada por el acuerdo 032 de noviembre 3 de 1995, del Concejo Municipal del Municipio de Envigado, sujeto jurídico muy diferente que no es el sujeto demandado “HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL”, así como señaló que tal es un requisito ad substantiam actus. Situación que se reitera en el libelo, en el que el abogado obra sin poder y demanda a una entidad inexistente. Finalmente, propuso las excepciones de “atención profesional e institucional debidas, inexistencia de la obligación, falta de nexo causal”, “prescripción y

caducidad de la acción”, toda vez que la atención se dio en el año 1998 y la demanda se notificó en el año 2000, por lo que se encontraba fenecida la oportunidad procesal para demandar y “falta de poder”. Así mismo, llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y al médico Juan Manuel Guevara.

4. Llamamiento en garantía Mediante auto de 7 de junio de 2001, el a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por la demandada en contra de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y el médico Juan Manuel Guevara (fol. 85 a 86, c. ppal.). Decisión en contra de la cual la aseguradora interpuso el recurso de reposición, por cuanto, de una parte, el llamamiento fue admitido sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello –presentación en escrito separado, ni claridad de los motivos de hecho y de derecho que motivan la vinculación del tercero-, así como su notificación fue realizada después de fenecido el término de 90 días de suspensión del proceso, oportunidad de ley para que la demandada realizara las gestiones tendientes a su vinculación (fol. 90 a 93, c. ppal.).

Sobre el recurso interpuesto, se pronunció el Tribunal en auto de 5 de noviembre de 2002, en el que le dio la razón a la parte recurrente, al tiempo que advirtió que el galeno Juan Manuel Guevara no fue notificado. En tal virtud, decidió “no tener como vinculados en el proceso de la referencia a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. ni al doctor Juan Manuel Guevara (…)”.

5. Alegatos en primera instancia Mediante auto de 7 de abril de 2005, el a quo corrió traslado para alegar de conclusión (fol. 250, c. ppal.).

La ESE Hospital Manuel Uribe Ángel reiteró los argumentos sostenidos en las anteriores etapas procesales, al tiempo que insistió en solicitar la denegación de las pretensiones (fol. 285 a 288, c. ppal.). Precisó que se presenta una nulidad absoluta e insaneable en el proceso, en los términos del numeral 6 del artículo 140 del C.P.C., derivada de la indebida representación de las partes, configurada por la ausencia absoluta de poder para demandar a la institución convocada. De otra parte, señaló que el poder no cuenta con la presentación personal del abogado, como lo ordena el decreto 196 de 1991 y finalmente, reiteró la objeción grave formulada en contra del dictamen pericial. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

6. La sentencia apelada Mediante sentencia del 3 de agosto de 2010 (fol. 305 a 309, c. ppal.), la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró administrativamente responsable a la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, por la muerte de la señora Gloria Stella Campillo Diosa y en consecuencia, condenó a la entidad al pago, por concepto de perjuicios morales, de la suma de 40 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Frente a las excepciones propuestas, manifestó el a quo que (i) la demanda fue interpuesta oportunamente, (ii) no se encuentra configurada la alegada nulidad por

indebida representación, comoquiera que no se presenta falta absoluta de poder, así como tampoco cabe duda de que la omisión del nombre de la demandada en el poder no genera confusión pues “no existe duda de que la responsabilidad se predica de la ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL, tal como se designó en la demanda en numeral 2.2. (…) y en las pretensiones (…)”. Así mismo descartó que hubiera violación de su derecho al debido proceso de la demandada, toda vez que fue notificado y contó con defensa judicial, la cual ejerció a lo largo de la litis mediante la interposición de recursos, objeción de pruebas entre otros actos, (iii) tampoco se encuentra acreditada la inexistencia de la persona demandada pues es irrelevante la forma en que se haya expresado el nombre de la entidad en el escrito, lo cierto es que no cabe duda acerca de quien fue la convocada. Finalmente, (iv) desechó el argumento relativo a la falta de presentación personal del poder por parte del apoderado de los actores, comoquiera que el requisito se entiende surtido con la presentación personal de la demanda. Respecto del fondo del asunto, consideró que la atención brindada a la paciente no se ajustó a la lex artis, ya que conforme lo señala el perito médico, de la lectura de la historia clínica se infiere que el electrocardiograma, aunado a la sintomatología con la que acudió la paciente el 9 de agosto de 1997 a las 12:30 a.m., resultaba sugestivo de una isquemia latero antero apical - de donde no fue acertada la anotación de la historia clínica frente a la ausencia de evento

isquémicoy que, aunque la paciente no contaba con antecedentes de enfermedad cardiaca ni tampoco había sufrido en ese momento el infarto agudo de miocardio que le quitó la vida, lo cierto es que su cuadro clínico era motivo suficiente para dejarla en observación para evaluación por médico internista o cardiólogo y la realización de exámenes especializados como toma de enzimas plasmáticas y no, como acaeció, remitirla a casa sin la realización de los exámenes y valoraciones necesarios. Así mismo, adujo que si bien no existe prueba directa que permita afirmar que la deficiente atención brindada haya sido la causa del desenlace fatal, lo cierto es que si la entidad demanda hubiese obrado con diligencia y cuidado, la señora Campillo Diosa no habría perdido el chance de sobrevivir al infarto agudo de miocardio que padeció, pues en sus instalaciones se contaba con personal y medios técnicos que permitirían la asistencia especializada al momento de presentación del infarto agudo de miocardio. Pérdida de oportunidad que tasó en un 40%. En ese orden, profirió condena por los perjuicios morales causados a los demandantes, por la suma de 40 SMLMV para cada uno.

7. El recurso de apelación Mediante memorial de 18 de marzo de 2011, la entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y solicitó, en consecuencia, que se revoque la sentencia y en su lugar se dicte sentencia inhibitoria (fol. 322 a 342, c. ppal.).

Como motivos de inconformidad con la decisión, esgrime que el a quo desconoció la falta de legitimación en la causa por activa presentada en el caso sub lite dada la falta absoluta de poder. Situación que a su parecer, fue indebidamente valorada en primera instancia, conforme a lo señalado por los artículos 65, 70, 75 y 77 del C.P.C., de donde se encuentra que la demanda debió ser inadmitida, tal como lo señala el artículo 85 del C.P.C., al punto que señaló que (fol. 323 a 324, c. ppal.): “(…) en la sentencia se confunde el poder para demandar como presupuesto procesal, para que exista legitimación en la causa con el contenido de la demanda. El poder es un acto procesal que debe otorgarse antes de la demanda, para que se cumpla, repito el presupuesto procesal –antes de la demanday se pueda predicar que exista legitimación en la causa. La demanda debe elaborarse con base en el poder. (…) La demanda y el poder son dos piezas procesales sustancialmente distintas, que no pueden confundirse, so pretexto de explicar el debido proceso, en cuanto el debido proceso es, en este caso examinar si se cumplieron o no los requisitos procesales. Y en este caso y a esta altura procesal, el único camino legal era haber dictado sentencia inhibitoria (…) En la sentencia apelada ala (sic) establecer que los poderdantes no otorgaron poder para demandar a la ESE citada, se hace una elucubración sin fundamento, de que este fue otorgado para demandar porque la demanda se notificó, se admitió, se contestó, se pidieron pruebas, etc. Sacrificando el análisis de los

presupuestos procesales y estableciendo que existe legitimación en la causa cuando en verdad esta brilla por su ausencia (…)”. Reiteró que, en consecuencia, a su parecer el proceso está viciado de nulidad absoluta por indebida representación.

8. Alegatos de conclusión en esta instancia Mediante proveído de 2 de septiembre de 2011, se corrió traslado para alegar (fol. 360, c. ppal.) que descorrió la parte actora, con el fin de solicitar la confirmación de la decisión de primera instancia; comoquiera que no cabe duda de que la historia clínica obrante en el plenario es la de la paciente Gloria Stella Campillo Diosa, la cual se acompasa con su registro de defunción y el dictamen pericial.

Pruebas que valoradas en su conjunto dan cuenta del daño sufrido por los actores y su imputabilidad a la demandada (fol. 361 a 364, c. ppal.). Por su parte, la Procuraduría Quinta Delegada ante esta Corporación, rindió concepto en el que solicitó que se confirme la decisión del a quo, por cuanto el juez tiene la facultad de interpretar el poder y la demanda de manera conjunta. Así, bajo ese parámetro no cabe duda de que el poder otorgado por los demandantes tuvo como fin demandar la responsabilidad médica del Hospital Manuel Uribe Ángel por la muerte de la señora Campillo Diosa, a causa de la indebida atención recibida en dicha institución (fol. 366 a 377, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto

el 18 de marzo de 2011 por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. Así mismo, toda vez que, como señala el artículo 357 del C.P.C., el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, y habida cuenta de que se trata de la apelación de la entidad condenada, la competencia de la Sala se circunscribirá únicamente a los argumentos traídos en la sustentación de la apelación, la que se entiende interpuesta en favor del apelante único (principio no reformatio in pejus). Así mismo, la acción fue ejercida dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 136 del C.C.A.3.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, conforme al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, si el poder otorgado al profesional del derecho es suficiente para actuar dentro de este asunto o si, como lo aduce el recurso, se presenta una carencia de poder por la falta de enunciación de la parte demandada. Aunado a lo anterior, deberá establecerse si dicha situación conlleva la ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa y por ende, si es procedente la revocatoria de la decisión apelada.

3. Sobre la interpretación armónica del poder y la demanda Para resolver el problema jurídico planteado, encuentra la Sala que es necesario

aclarar lo relacionado con la interpretación armónica del poder y la demanda, a efectos de verificar si el profesional del derecho fue autorizado para iniciar el trámite, esto es, si contaba con poder suficiente para entablar la presente acción de reparación directa4. En primer lugar, se pone de presente que el objeto de los procedimientos ante la jurisdicción es hacer efectivos los derechos otorgados por la ley sustancial, así, dado el carácter mediático del derecho procesal, su objetivo es el de servir al derecho sustancial para lograr su materialización. Lo anterior, de conformidad con 2 El 20 de mayo de 1998, cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000-artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor pretensión fue estimada en 1500 gramos oro, que para el momento de los hechos ascendían a $177.555.000, suma solicitada como indemnización del perjuicio moral reclamado por cada uno de los demandantes, por lo cual esta Corporación es competente. 3 La acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. Para el caso concreto, el deceso de la señora Gloria Stella Campillo de Ospina acaeció el 9 de agosto de 1997 (fol. 4, c. ppal.) y la demanda fue presentada el 20 de mayo de 1998 (fol. 47, c. ppal.), esto es, dentro de los dos años siguientes a

su ocurrencia. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 32.239. el artículo 228 de la Constitución Política, en el que se precisa la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo. En este sentido, las formalidades y el procesalismo están plenamente justificados, siempre que estén dirigidos a proteger los derechos sustantivos y las garantías constitucionales, pues es ese el fin último de la administración de justicia. De otro modo, tal como lo precisa la Carta, debe darse prevalencia a lo sustancial, pues es precisamente su protección la que se persigue. Con relación a este punto, tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: “Es conocido, conforme al llamado sistema de la sustanciación, que al ser el escrito de demanda el lugar donde se concretan las pretensiones y los hechos que le sirven de soporte, el demandante debe determinar unas y otros, en orden a fijar los contenidos de defensa y contradicción, al igual que el marco dentro del cual la jurisdicción debe discurrir su actividad. “Se trata, entonces, de sintonizar a todos los sujetos procesales sobre lo mismo, en los aspectos relevantes materia de controversia, suficientes por sí, al decir de la Corte, para ‘poner al descubierto desde un principio la conexión que debe haber entre el estado de cosas antecedente que originó el litigio, el fin que se aspira alcanzar al entablar la demanda y el tipo de pronunciamiento que se solicita para que sobre ella recaiga’5”6.

Es así que, aunque en el poder no se señala contra quien se autoriza el ejercicio de la acción directa, las pretensiones se reclaman con claridad al Hospital Manuel Uribe Ángel E.S.E. (acápite 2.2., parte demandada, del libelo). Vinculación que además corresponde a la realidad procesal, dado que es esta Empresa Social del Estado la que se señala como causante del deceso de la señora Gloria Stella Campillo Diosa. Lugar en que la paciente fue atendida el día de los hechos. Tanto así que, tal como se advierte en el plenario, en el auto admisorio se determinó que la litis quedaba entablada entre “GLORIA STELLA, ÁNGEL MIRO, ROSALBA, SOL ÁNGELA y WILSON DE JESÚS OSPINA CAMPILLO” y “EL HOSPITAL ‘MANUEL URIBE ÁNGEL’ DE ENVIGADO (fol. 49, c. ppal.). Razón por la que la providencia le fue notificada personalmente al representante legal de la entidad, por medio de apoderado (fol. 56, c. ppal.). Señala el acta de notificación personal: “hoy, veinte (20) de junio del dos mil (2.000)---presente en la secretaría, notifico personalmente al doctor LUIS ALFONSO CUELLAR VALENCIA (…), en calidad de apoderado judicial de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO, el auto admisorio de la demanda de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, obrante en el proceso de reparación directa

instaurado en contra de dicha institución por la señora GLORIA STELLA OSPINA C. y otros (…)” – se destaca-. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 018 de 23 de mayo de 1997, CCXLVI-1208, Volumen II. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de 16 de diciembre de 2010. M.P. Jaime Alberto

Arrubla Paucar. Referencia: C-0500131030072003-00502-01

Así mismo, se advierte que durante el término de traslado del auto admisorio no se interpuso recurso de reposición7 y sólo se alegó el defecto procesal anunciado como excepción, para su decisión en sentencia8, de lo que se concluye que el derecho de defensa de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel no fue vulnerado. Sobre el particular ha sostenido esta Corporación: “No hubo una vulneración al derecho de defensa de la parte demandada, comoquiera que el auto admisorio de la demanda se notificó en debida forma, se cumplió con el traslado correspondiente, de manera que dicho ente desde un primer momento tuvo a su alcance el libelo introductorio, de tal forma que pudo proponer excepciones, contestar la demanda, solicitar pruebas, oponerse a las pretensiones, hechos y medios probatorios solicitados por la parte actora”9. De lo anterior se deduce que, de acuerdo con el escrito de la demanda, el a quo determinó que las pretensiones se dirigían en contra del hospital, y así mismo lo notificó, dándole el entendimiento al poder en el que se indicó (fol. 1, c. ppal.):

“ANGEL MIRO OSPINA CAMPILLO, GLORIA STELLA OSPINA CAMPILLO,

ROSALBA OSPINA CAMPILLO, SOL ÁNGELA OSPINA CAMPILLO y WILSON DE JESÚS OSPINA CAMPILLO, mayores de edad, vecinos del municipio de Envigado (Antioquia), actuando en nuestro nombre propio, identificados como aparece al pie de nuestras firmas, a través del presente escrito manifestamos que conferimos poder especial, amplio y suficiente al Dr. JOSÉ EVERARDO MARÍN QUIROGA, abogado titulado y en ejercicio, para que en nuestro nombre y representación y en ejercicio de la acción de reparación directa (Art. 86 del C.C.A.) instaure demanda en contra de (espacio en blanco) entidad representada legalmente por el señor (espacio en blanco), para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales subjetivos y materiales sucesivos que nos ocasionaron a raíz de la muerte de nuestra madre GLORIA STELLA CAMPILLO DIOSA , originada por omisión en la prestación del servicio médico por parte de esta institución, según hechos ocurridos el día 9 de agosto de 1997(…)” – se destaca-. En la medida en que los hechos referidos en el citado poder se corresponden con los indicados en la demanda, estos son, el deceso por infarto agudo de miocardio de la señora Campillo Diosa el 9 de agosto de 1997, a las 4:10 a.m., con posterioridad a su atención en la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, por cuenta de la inadecuada atención recibida cuando se presentó en la sede de dicha institución hospitalaria con signos de patología cardiaca, se concluye, tal como lo hizo el a quo, que el representante judicial de los demandantes se encontraba facultado

para demandar a la Empresa Social del Estado prenombrada. 7 El recurso de reposición es el procedente para atacar la admisión de la demanda siempre que no se haya resuelto sobre la suspensión provisional, pues así lo dispone de manera expresa el artículo 143 del C.C.A., norma concordante con lo dispuesto en el artículo 180 ibídem, que en lo atinente a su oportunidad y trámite remite a los artículos 348 y 349 del C.P.C. 8 En este punto es procedente recordar que en materia contenciosa, el artículo 164 del C.C.A. dispone que “en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada”. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez 27 de junio de

2013. Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01537-01(30034).

Lo anterior se acompasa, además, con lo previsto en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “[e]n los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”, lo cual se cumple en este asunto, pues se precisan, sin lugar a equívocos, los hechos sobre los que versan las pretensiones y de qué ente se espera el resarcimiento del perjuicio. No comparte entonces esta Sala las apreciaciones de la parte demandada

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