CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-01257-01(25110)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-01257-01(25110)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA
PROVIDENCIA / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / NEGACIÓN
DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA
[C]omo la solicitud no se subsume en los supuestos que para la corrección de providencias establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se negará y en consecuencia se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de origen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL Para resolver es preciso determinar la diferencia entre corrección y adición de las providencias, figuras contempladas en los artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. La corrección es procedente para casos en los cuales se ha incurrido en errores aritméticos, errores por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas, y se puede realizar de oficio o a petición de parte en cualquier momento. Mientras que la adición de providencias procede cuando se han dejado por fuera de la decisión puntos sometidos a la definición del juez, esto es que no se trata de simples errores sino de la falta de decisión sobre puntos que han sido controvertidos y sobre los cuales se debe hacer un pronunciamiento; la adición procede de oficio o a solicitud de parte y ésta última debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia so pena de
ser rechazada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01257-01(25110)
Actor: ROSALBA MONA RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección presentada por la parte demandante, del auto de 10 de junio de 2004, por medio de la cual se aprobó la conciliación celebrada por las pares el 5 de febrero de 2004.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la señora Rosalba Mona Rodríguez y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los actores con la muerte de William César Castañeda Jaramillo a manos de agentes de la Policía Nacional.
2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 23 de enero de 2003 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por las
partes.
3. El recurso de apelación de la parte demandada se declaró desierto y el de la parte actora se admitió en auto de 1 de agosto de 2003.
4. El cinco de febrero de 2004 se celebró audiencia de conciliación la cual fue aprobada mediante auto de 10 de junio de 2004.
5. La decisión anterior fue notificada por estado el 21 de julio de 2004. Dentro del término de ejecutoria las partes guardaron silencio por lo que quedó en firme el 26 de julio de 2004.
6. La parte demandante mediante memorial recibido en el despacho por nota de secretaría de 22 de julio de 2005, solicitó la corrección del auto de 10 de junio de 2004 por medio del cual se aprobó la conciliación, solicitud que presentó en los siguientes términos: “Según consta en el acta de audiencia de conciliación respectiva, las partes acordaron lo siguiente: “(...) 2. Que la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional – pagará el 75% de la condena impuesta por el tribunal por concepto de perjuicios morales, a favor de cada uno de los demandantes que se relacionan en la parte resolutiva de la sentencia, PERO CON
EXCLUSIÓN DE LOS DEMANDANTES QUE INVOCARON SU CONDICIÓN DE HERMANOS DE LA VÍCTIMA”. “(...) De la detenida lectura del numeral segundo, evidentemente la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con anuencia del apoderado de la parte actora reconoció el 75% de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por concepto de perjuicios morales, a favor de cada uno de los demandantes que se relacionan en
la parte resolutiva de la sentencia. ES DECIR SOBRE LOS 100 SALARIOS MÍNIMOS POR CADA UNO DE LOS AFECTADOS, COMPAÑERAS E HIJOS. Acuerdo hasta aquí entendible; pero en contrario sensu, en lo atinente a los hermanos de la víctima MARÍA ADIELA CASTAÑEDA JARAMILLO, JORGE LUIS CASTAÑEDA JARAMILLO Y CARLOS MARIO JARAMILLO, se debió interpretar que la exclusión de los demandantes que invocaron su condición de hermanos de la víctima, obedece a que éstos no fueron cobijados con el reconocimientos de 100 salarios mínimos, por tal motivo no se podría haberse transigido por el 75% de los Perjuicios Morales, por cuanto a los hermanos aludidos el Tribunal Administrativo de Antioquia les reconoció como perjuicios morales a cada uno 50 salarios mínimos. “En conclusión, la exclusión de éstos – los hermanos – se refiere al acuerdo logrado, en el porcentaje y sobre los términos de 100 salarios mínimos reconocidos a las compañeras e hijos de la víctima, pero quedando incólume en lo que se refiere a los 50 salarios mínimos reconocidos en condición de hermanos de la víctima”.
7. Como quiera que para la fecha en que se presentó el memorial, el expediente se había remitido al Tribunal de origen, el Despacho mediante auto de 24 de febrero de 2006 ordenó el envió del memorial al Tribunal Administrativo de
Antioquia.
8. Mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2006, se reiteró la solicitud de corrección del auto que aprobó la conciliación celebrada el 5 de febrero de 2004.
9. Mediante providencia de 9 de junio de 2006, se dispuso estar a lo resuelto en auto de 24 de febrero de 2006, dado que esta Corporación carecía de competencia para pronunciarse sobre la solicitud, por cuanto la misma terminó con la providencia que aprobó la conciliación.
10. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 5 de octubre de 2006, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, en consideración a que la corrección en los términos del artículo 310 del C. de P. Civil, la debe realizar el juez que profirió la providencia, y por tanto el Tribunal no era competente para resolver la solicitud del actor.
CONSIDERACIONES Para resolver es preciso determinar la diferencia entre corrección y adición de las providencias, figuras contempladas en los artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. La corrección es procedente para casos en los cuales se ha incurrido en errores aritméticos, errores por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas, y se puede realizar de oficio o a petición de parte en cualquier momento. Mientras que la adición de providencias procede cuando se han dejado por fuera de la decisión puntos sometidos a la definición del juez, esto es que no se trata de simples errores sino de la falta de decisión sobre puntos que han sido controvertidos y sobre los cuales se debe hacer un pronunciamiento; la adición procede de oficio o a solicitud de parte y ésta última debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia so pena de ser rechazada. De la lectura del escrito de solicitud de corrección presentado por la parte
demandante, se observa que lo pretendido no es la corrección de un error aritmético o de la omisión o cambio de palabras o de la alteración de éstas, eventos para los cuales está prevista la corrección en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario lo pretendido es que se cambie el alcance de los términos en los cuales se convino el acuerdo conciliatorio, así como el entendimiento que la Sala tiene del mismo y bajo cuya óptica le impartió aprobación. En efecto, lo que plantea la solicitud es una interpretación diferente a los términos y alcances del acuerdo conciliatorio, en cuanto afirma que a quienes se les reconoció indemnización en la sentencia de primera instancia como hermanos de la víctima, no quedaron excluidos de reconocimiento, sino que al contrario en su favor por la vía de la conciliación se reconoció el 100% de la condena que se fijó para ellos en primera instancia y no el 75% que para aquellos mencionados expresamente en la conciliación, se convino pagar en ese acuerdo. Así las cosas, como la solicitud no se subsume en los supuestos que para la corrección de providencias establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se negará y en consecuencia se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de origen. Por lo expuesto se, RESUELVE: Primero: Niéguese la corrección solicitada por la parte actora el 21 de julio de 2005.
Segundo: En firme este auto devúlevase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.