CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-01260-01(46234)
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-01260-01(46234)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SOLICITUD DE PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA La segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados [por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo], las pruebas no podrán decretarse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
214
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, exp. 40282 [fundamento jurídico 2],
C.P. Danilo Rojas Betancourth. CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / LICITUD DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA
PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DERRUMBE / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL /
IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DE LA FUERZA
MAYOR / INEXISTENCIA DEL CASO FORTUITO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 177 CPC establece que las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de sus pretensiones. El artículo 174 define la necesidad de la prueba y dispone que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El artículo 178 del mismo código prevé que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y que el juez rechazará las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y las manifiestamente superfluas, de modo que, para establecer la necesidad de la prueba, el juez debe valorar que se trate de pruebas permitidas por el ordenamiento jurídico (licitud), que tengan una especial relación con el objeto de la controversia (pertinencia), que conduzcan a demostrar los hechos que se pretenden probar (conducencia) y que sirvan para acreditarlos (utilidad). Las
partes tienen, pues, la carga de justificarlo y si la incumplen, el juez podrá denegar su práctica. (…) La parte demandada aportó un estudio técnico relacionado con los movimientos de masas de tierra en el Km (…) en el año (…) y con las recomendaciones para los años de (…) A pesar de que se trata de un dictamen pericial practicado con posterioridad a la etapa probatoria, su finalidad es acreditar hechos anteriores a la etapa para pedir pruebas en primera instancia y, por ello, no trata de hechos posteriores y se debió solicitar oportunamente ante el tribunal. Respecto de la evolución del derrumbe y las recomendaciones de manejo posteriores, la prueba no permite acreditar las circunstancias previas a los hechos del proceso y, por ello, no es útil ni pertinente. Como la parte interesada tampoco alegó una fuerza mayor o caso fortuito que hubiera impedido solicitarla oportunamente y esa prueba no fue dejada de practicar en primera instancia, sin culpa de la parte que la solicitó, no reúne los presupuestos de procedencia del artículo 214 CCA y se negará.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de marzo de 2006, exp. 30594 [fundamentos jurídicos párr. 2
a 4], CP. Ruth Stella Correa Palacio y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2009, exp. 36150 [fundamento jurídico 2.4.1], C.P. Ruth Stella Correa Palacio REMISIÓN DE LA NORMA / DECRETO DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / NULIDAD PROCESAL / SOLICITUD DE PRUEBA / NULIDAD DEL ACTO PROCESAL / DERECHO A LA DEFENSA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A
LA DEFENSA / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA /
OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / RECURSO DE
APELACIÓN / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL El numeral 6 del artículo 140 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando se omitan las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas. El artículo 144.1 CPC establece que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. El numeral 4 dispone que esta se sanea cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. El último inciso del mismo artículo establece que la omisión de la oportunidad para practicar pruebas es una nulidad saneable. Aunque se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin haberse pronunciado sobre las pruebas allegadas en el recurso de apelación, no se produjo un vicio que
deba ser corregido con la declaratoria de nulidad, porque la parte no lo alegó oportunamente y porque la prueba aportada es improcedente. Como no se afectó el derecho de defensa y los actos procesales cumplieron su finalidad, el proceso continuará en el estado en que se encuentra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 NUMERAL 1 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01260-01(46234)
Actor: FRANCISO GÓMEZ YEPES
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo proceden en los eventos del artículo 214 CCA. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA CCA-Oportunidad para su práctica. DICTAMEN PERICIAL SOBREVINIENTE-El dictamen se debió solicitar en primera instancia. NECESIDAD DE LA PRUEBA CPC-La parte tiene la carga de justificar que las pruebas son pertinentes, conducentes y útiles. NECESIDAD DE LA PRUEBA CPC-La prueba no es útil ni pertinente porque no acredita un
hecho relevante en el proceso. OMISIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-La nulidad se sanea si la parte no la alegó o si el acto procesal no violó el derecho de defensa. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 22 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo de Antioquia y adjuntó un estudio técnico de la Firma Solingral, sobre los movimientos de masas de tierra en el Km 10+700, vía Santa Elena, en el año 1997, su evolución, las obras de estabilización, conclusiones y recomendaciones para los años de 2003 y 2004. Indicó que esa prueba demuestra que el daño sufrido por el demandante se dio por razones de fuerza mayor. El 26 de septiembre de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 7 de marzo de 2013, se admitieron los recursos interpuestos y el 15 de abril siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión. El Despacho no se pronunció sobre la prueba aportada en el recurso de apelación de la parte demandada y las partes tampoco manifestaron nada al respecto.
1. El artículo 214 CCA prescribe que las partes podrán pedir pruebas, en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso de apelación. También dispone que la oportunidad para practicarlas es antes de correr traslado para alegar de conclusión. Como la parte solicitó oportunamente la prueba, el Despacho procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad, pese a haber corrido traslado para alegar de conclusión y, a continuación, determinará si
se ha incurrido o no en una nulidad procesal.
2. El artículo 214 CCA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que le falten para su perfeccionamiento; (ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que trata el evento anterior.
3. La segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse1. 4 El artículo 177 CPC establece que las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de sus pretensiones. El artículo 174 define la necesidad de la prueba y dispone que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El artículo 178 del mismo código prevé que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y que el juez rechazará las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y las manifiestamente superfluas, de modo que, para establecer la necesidad de la
prueba, el juez debe valorar que se trate de pruebas permitidas por el ordenamiento jurídico (licitud), que tengan una especial relación con el objeto de la controversia (pertinencia), que conduzcan a demostrar los hechos que se 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Rad. 40.282 [fundamento jurídico 2]. pretenden probar (conducencia) y que sirvan para acreditarlos (utilidad)2. Las partes tienen, pues, la carga de justificarlo y si la incumplen, el juez podrá denegar su práctica3..
5. La parte demandada aportó un estudio técnico relacionado con los movimientos de masas de tierra en el Km 10+700, vía Santa Elena, en el año 1997 y con las recomendaciones para los años de 2003 y 2004. A pesar de que se trata de un dictamen pericial practicado con posterioridad a la etapa probatoria, su finalidad es acreditar hechos anteriores a la etapa para pedir pruebas en primera instancia y, por ello, no trata de hechos posteriores y se debió solicitar oportunamente ante el tribunal. Respecto de la evolución del derrumbe y las recomendaciones de manejo posteriores, la prueba no permite acreditar las circunstancias previas a los hechos del proceso y, por ello, no es útil ni pertinente. Como la parte interesada tampoco alegó una fuerza mayor o caso fortuito que hubiera impedido solicitarla oportunamente y esa prueba no fue dejada de practicar en primera instancia, sin culpa de la parte que la solicitó, no reúne los presupuestos de procedencia del artículo 214 CCA y se negará.
6. El numeral 6 del artículo 140 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando se omitan las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas. El artículo 144.1
CPC establece que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. El numeral 4 dispone que esta se sanea cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. El último inciso del mismo artículo establece que la omisión de la oportunidad para practicar pruebas es una nulidad saneable. Aunque se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin haberse pronunciado sobre las pruebas allegadas en el recurso de apelación, no se produjo un vicio que deba ser corregido con la declaratoria de nulidad, porque la parte no lo alegó oportunamente y porque la prueba aportada es improcedente. Como no se afectó 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de marzo de 2006, Rad. nº. 30.594 [fundamentos jurídicos párr. 2 a 4]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2009, Rad. nº. 36.150 [fundamento jurídico 2.4.1]. el derecho de defensa y los actos procesales cumplieron su finalidad, el proceso continuará en el estado en que se encuentra. RESUELVE PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de prueba en segunda instancia formulada por la parte demandada, en el recurso de apelación.