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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-01260-01(46234)A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-01260-01(46234)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A

LA TENENCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Según las pruebas [el demandante] era propietario de un predio en el paraje “Media Luna”, que colindaba en la cabecera con la vía Medellín-Rionegro. En 1995, el Departamento de Antioquia hizo una obra para la pavimentación de fallos y otras obras en la vía Medellín-Santa Elena. En abril de 1996 [el demandante] tuvo que evacuar su predio por inestabilidad geológica. Conforme a lo probado, en el Km10+700 no había una falla geológica activa, sino un proceso de remoción de masa. Las obras de drenaje estaban deterioradas y los gaviones tenían volcamientos. Los sistemas de drenaje y de gaviones fueron geotécnicamente insuficientes para contener los deslizamientos de tierra. Las deficiencias constructivas de las obras de drenaje para el manejo de aguas de escorrentía en la carretera Medellín-Santa Elena fueron la causa eficiente del daño a la propiedad de la demandante. Como el Departamento de Antioquia contrató la obra, cuyas deficiencias constructivas ocasionaron el daño a la demandante, es responsable por falla en el servicio. Por ello, la Sala confirmará la sentencia.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82 CCA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera la suma prevista en el artículo 132.10 CCA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación

estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una obra pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 86 / LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 2341

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa, por daños causados por actos administrativos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de junio de 1993, rad. 7303, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 8 de marzo de 2007, rad. 16421, C. P. Ruth Stella Correa

Palacio.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -28 de mayo de 1998-, porque el daño ocurrió el 4 de abril de 1996 […]. En efecto, como el 24 de marzo de 1998 se presentó solicitud de conciliación prejudicial […], el término de caducidad se suspendió hasta el 27 de mayo de 1998, conforme a lo

dispuesto en el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, fecha en la que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida la conciliación […]. Al día siguiente se reanudó el conteo del término por los trece días faltantes, que vencía el 9 de junio de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 357

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.

Mauricio González Cuervo.

PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO FOTOGRÁFICO / AUTORIZACIÓN DE

LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA /

RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Las fotografías y planos aportados al proceso […] no serán valorados, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que los realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas las fotografías y elaborados los planos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 252 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 244

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014,

rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA /

VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE

LOS RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO INFORMATIVO En el expediente obran recortes de prensa […]. Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la información difundida en los medios de comunicación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2006, rad. 16587, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CLÁUSULA DE INDEMNIDAD / DAÑO A

BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA

PÚBLICA / PARTES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA /

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ESTADO / SOLIDARIDAD DEL CONTRATANTE Y EL CONTRATISTA Cuando la administración contrata una obra pública es como si ella la ejecutara directamente: es ella misma la que actúa. Además, es la dueña de la obra, porque afecta el patrimonio público y su realización obedece a razones del servicio público. Los pactos de indemnidad que la entidad pública acuerde con el contratista, con el fin de exonerar de responsabilidad extracontractual frente a terceros por la ejecución del contrato, no son oponibles, pues esa entidad es la responsable de la obra. La responsabilidad extracontractual de la Administración no puede ser objeto de convención entre los contratantes. Por ello, las cláusulas de indemnidad no pueden interpretarse como exonerantes de responsabilidad frente a terceros: si así lo fuera serían absolutamente nulas. Aunque el contratista no es un agente de la Administración, ni su funcionario, esta actúa por intermedio suyo para el cumplimiento de los fines estatales y, por ende, su responsabilidad es directa, ya que aquel es colaborador de la Administración (art. 3 Ley 80 de 1993). A juicio de la Sala es posible demandar tanto al Estado como al contratista, con fundamento en la regla de la solidaridad del artículo 2344 CC, pues el primero es

el propietario de la obra y, el segundo, el ejecutor de la misma por cuenta de aquel, de manera que concurren ambos a la causación del daño.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 -ARTÍCULO 3 / LEY 57 DE 1887ARTÍCULO 2344

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daño causado por obra pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de octubre de 1985, rad. 4556, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 25 de junio de 1997, rad. 10504, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 5 de julio de 1988, rad. 5084, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA

PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD La Sala reitera que la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley.

Siempre que esté demostrado el incumplimiento de obligaciones por parte del Estado, se deberá estudiar su responsabilidad bajo el régimen subjetivo, esto es, la falla del servicio. Sin embargo, la Sala, en varios pronunciamientos, ha optado por el daño especial como título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por obras públicas. Si una actuación legítima del Estado –como lo es la construcción de una obra– causa un perjuicio al imponer una carga especial o excesiva a un particular, debe indemnizarlo a título de daño especial. De no hacerlo, vulnera el principio de la igualdad ante las cargas públicas, pues ningún ciudadano debe sufrir otras cargas que las impuestas a los demás por motivos de interés general. El juicio de responsabilidad supone, además, el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos en los que se causa un daño por obras públicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de junio de 2021, rad. 38186, C. P. Guillermo Sánchez Luque; sentencia de 3 de marzo de 1975, rad. 1389, C. P. Carlos Portocarrero Mutis; sentencia de 30 de enero de 1987, rad. 4493, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 16 de marzo de 2000, rad. 11609, C. P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de noviembre de 2002, rad. 14142,

C. P. María Elena Giraldo Gómez.

DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO /

PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 251 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 252 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 187

DOCUMENTO PRIVADO / REQUISITOS DEL DOCUMENTO PRIVADO /

AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO DE TERCERO Según el artículo 252 CPC, un documento privado es auténtico cuando (i) ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; (ii) fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; (iii)

habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, esta no lo tachó de falso oportunamente; (iv) ha sido reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; o (v) se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274 CPC. Conforme al artículo 277 CPC, los documentos privados emanados de terceros sólo se estimarán por el juez (i) cuando sean auténticos de conformidad con el artículo 252, si se trata de documentos de naturaleza dispositiva o simplemente representativa y (ii) cuando sean documentos de contenido declarativo, se apreciarán sin necesidad de ratificación, salvo que la parte contraria la solicite.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 252 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 274 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 276 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 277

PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO El testimonio, como medio de prueba, consiste en la narración oral de hechos sobre los cuales el declarante tenga conocimiento directo o indirecto. Por ello, el artículo 227 CPC dispone que el juez le exigirá al testigo juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le preguntan y que conozca. Aunque esta norma le permite al testigo realizar valoraciones o emitir conceptos cuando se trate

de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, ello no significa que el testigo pueda conceptuar y realizar valoraciones técnicas más allá de los hechos que le consten.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 227

DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA

DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN

PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan

respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. En armonía, el artículo 241 CPC ordena que el juez deberá analizar la conducencia en relación con el hecho que se pretende probar y la competencia del perito. De modo que, es preciso verificar que (i) sea un experto en la materia técnica analizada; (ii) no haya motivos para dudar de su imparcialidad; (iii) no se acredite objeción por error grave; (iv) esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; (v) se haya permitido su contradicción y (vi) otras pruebas no lo desvirtúen.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 233 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 241

DICTAMEN PERICIAL / FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL Según el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 183 CPC, cualquiera de las partes en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. La Sala reitera que estos dictámenes, para que sean valorados como prueba pericial, deben cumplir los requisitos establecidos por la ley para su incorporación al proceso, es decir, además de aportarse en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, debe surtirse el trámite de contradicción dispuesto en el artículo

238 CPC.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 183 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 238 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el dictamen pericial aportado por las partes, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, rad. 37269, C.

P. Ruth Stella Correa Palacio.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE / CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO La demanda solicitó […] por el deterioro total del inmueble “El Rinconcito”, por daño emergente. La sentencia condenó al Departamento de Antioquia a pagar en abstracto las sumas que se liquidaran en incidente. El recurso de apelación señaló que los informes, testimonios, fotografías y vídeos aportados al proceso dieron cuenta que la destrucción del predio fue total y, por ello, era procedente condenar en concreto por este concepto. […] Como solo está demostrado la destrucción parcial de la casa principal y la destrucción total de la casa del mayordomo, el galpón y los muros de contención, no es posible determinar con certeza el daño emergente que se debe reconocer. Por ello, en aplicación del artículo 172 CCA, se condenará en abstracto para que, mediante incidente se liquide este perjuicio […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 172

NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE

La demanda solicitó […] por los ingresos dejados de percibir por el deterioro del inmueble “El Rinconcito”, por lucro cesante. La sentencia negó esta pretensión. […] No se demostró que la casa auxiliar se hubiera destruido. Por el contrario, quedó acreditado que, para el 13 de julio de 2000, aún seguía en uso. Tampoco se acreditó que el demandante percibiera utilidad alguna por el arriendo de la casa auxiliar o de la finca, ni que hubiera dejado de percibir utilidades por el desalojo preventivo del predio. Por ello, la Sala negará esta pretensión.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime

Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01260-01(46234)A

Actor: FRANCISCO GÓMEZ YEPES

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE LA SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS Y CINTAS AUDIOVISUALES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. FALLA DEL SERVICIO-Título de imputación de responsabilidad por excelencia.

PACTOS DE INDEMNIDAD ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y EL CONTRATISTA-No son oponibles frente a terceros para exonerar responsabilidad extracontractual. SOLIDARIDAD LEGAL ART. 2344 CC-Se configura entre concesionario y entidad pública. DAÑOS CAUSADOS POR OBRAS PÚBLICAS-Responsabilidad del Estado por daño especial. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la acción de la Administración es la causa eficiente del daño. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICOValor probatorio. DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCEROS-Eventos en que se reputan auténticos. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO TÉCNICO-Debe tener conocimiento directo o indirecto de los hechos, art. 227 CPC. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIALValoración. EXPERTICIA DE PARTE-Valor probatorio. DAÑO EMERGENTE-Condena en abstracto, artículo 172 CCA. LUCRO CESANTE-No acreditó la cesación de una actividad económica. COSTAS EN CCAImprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 22 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO En 1995, el Departamento de Antioquia contrató la pavimentación de fallos y obras en la vía Medellín-Santa Elena. El demandante era propietario de un inmueble ubicado en el km 10+800 de esa vía. Alega que la ejecución de la obra pública

causó daños a su inmueble “El Rinconcito”. ANTECEDENTES El 28 de mayo de 1998, Francisco Gómez Yepes, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Departamento de Antioquia. Solicitó $468.000.000 por daño emergente y $132.480.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que era propietaria de un inmueble ubicado en el municipio de Medellín. Adujo que la ejecución de obras de ampliación en la vía Medellín-Santa Elena provocó inestabilidad en el terreno y unos deslizamientos sucesivos dañaron unas construcciones de su propiedad. El 26 de noviembre de 1998 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, el Departamento de Antioquia alegó inepta demanda y caducidad. El 16 de junio de 1999, la demandante presentó adición de la demanda, que fue admitida el 23 de julio siguiente. La demandada guardó silencio. El 8 de febrero de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante adujo que los informes técnicos, testimonios y el dictamen pericial demostraron el nexo causal entre las obras públicas y el daño. El Departamento de Antioquia expuso que no se acreditó que las obras públicas hubieran causado el daño, pues había una falla geológica preexistente en el Km 10+800 de la vía. Sostuvo que los deslizamientos ocurrieron

por un fenómeno natural que configuraba una fuerza mayor. El Ministerio Público guardó silencio. El 22 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque se probó que el Departamento de Antioquia no ejecutó todos los trabajos recomendados, algunos quedaron incompletos y otros fallaron por falta de mantenimiento y vigilancia. Condenó al Departamento de Antioquia en abstracto por daño emergente. Negó el lucro cesante, porque no se probó que el terreno hubiera sufrido una desvalorización, ni que la casa auxiliar estuviera arrendada. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 6 de diciembre de 2012 y admitidos el 7 de marzo de 2013. La demandante esgrimió que en el expediente había suficientes pruebas para condenar en concreto por daño emergente. Agregó que también probó el lucro cesante por la destrucción y evacuación de su inmueble. El Departamento de Antioquia esgrimió que no se acreditó el nexo de causalidad entre las obras públicas y el daño, pues se configuró la fuerza mayor. Con el recurso aportó unos documentos. El Despacho negó la solicitud de pruebas por no reunir los presupuestos del artículo 214 CCA. El 15 de abril de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. El Departamento de Antioquia alegó que los testimonios y el dictamen pericial no acreditaron las circunstancias en que ocurrieron los deslizamientos. Agregó que el predio no sufrió ningún daño, pues su valor

aumentó. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82

CCA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera la suma prevista en el artículo 132.10 CCA1. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por una 1 Se aplican las cuantías previstas en el Decreto 597 de 1988, pues era la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda -28 de mayo de 1998-. Según esta norma los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de $3.500.000, que según el artículo 265 CCA se reajustará en un 40% cada dos años y para el momento de

presentación de la demanda era 18.850.000. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, obra pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -28 de mayo de 1998-, porque el daño ocurrió el 4 de abril de 1996 [hecho probado 9.3]. En efecto, como el 24 de marzo de 1998 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 115 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 27 de mayo de 1998, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, fecha en la que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida la conciliación (f. 125 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo del término por

los trece días faltantes, que vencía el 9 de junio de 1998. Legitimación en la causa

4. Francisco Gómez Yepes es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, pues para la fecha de la presentación de la demanda era el propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 01N-5030761 [hecho probado 9.1]. El Departamento de Antioquia está legitimado en la causa por pasiva, pues contrató la ejecución de labores de pavimentación de fallos y obras adicionales en la vía Medellín-Santa Elena [hecho probado 9.2].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si una obra pública causó daños en el inmueble del demandante.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC.

Hechos probados Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio3.

7. Las fotografías y planos aportados al proceso (f. 45 y 46 c. 1 y f. 276 a 286 c. 2) no serán valorados, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que los realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron

tomadas las fotografías y elaborados los planos4.

8. En el expediente obran recortes de prensa (f. 65 a 68 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso5.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 15 de junio de 1966, Francisco Gómez Yepes compró a Betty Puerta de Piedrahita el inmueble ubicado en el paraje “Media Luna”, en el municipio de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria n°. 01N-5030761, según da cuenta copia simple de la escritura pública n°. 1160 (f. 4 a 6 c. 1) y del certificado de tradición y libertad del inmueble (f. 7 c. 1). 9.2. En diciembre de 1995, el Departamento de Antioquia y Perfilar Construcciones Ltda. celebraron el contrato n°. 95-CO-20-0341, para la pavimentación de fallos y obras adicionales en la vía Medellín-Santa Elena, según da cuenta copia simple del contrato (f. 705 a 710 c. 3). 9.3. El 4 de abril de 1996, la Corregiduría de Santa Elena -conforme a una resoluciónordenó la evacuación de las viviendas ubicadas en la vía Medellín3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia

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