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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-01394-01(34068)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-01394-01(34068)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE

QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN /

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA

INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo […], mediante la cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia […], toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia […].

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA

[P]ara cuando se interpuso ese recurso […] la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos, condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo […]. La vigencia de esta norma, para cuando

se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por este motivo, el trámite del proceso de la referencia se convirtió en de única instancia y por ende no es susceptible de recurso de apelación conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01394-01(34068)

Actor: MARTHA EDILMA VALENCIA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIONEGRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 21 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 7 de diciembre de 2006, recurso que se estima bien denegado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29

de mayo de 1998, la señora Martha Edilma Valencia y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital San Juan de Dios de Rionegro, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados con la muerte del menor Wilmar Hernán Valencia Valencia el 11 de mayo de 1997 en las instalaciones del Hospital San Juan de Dios de Rionegro.

2. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 7 de diciembre de 2006 en la que denegó las súplicas de la demanda. En contra de esta decisión las parte demandante interpuso recurso de apelación el 26 de enero de 2007.

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 21 de febrero de 2007, habida consideración al hecho de que la cuantía establecida por el demandante en su escrito de demanda no supera los 500 salarios mínimos legales exigidos por la Ley 446 de 1998, toda vez que la mayor de las pretensiones asciende a $13’000.000.oo.

4. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión, y reafirmó lo expuesto en el auto que negó el recurso de apelación

6. La parte actora formuló recurso de queja el 15 de mayo de 2007, esto es, oportunamente. Manifestó, en primer lugar, que la demanda fue presentada el 29

de mayo de 1998, razón por la cual se debe aplicar el Decreto 597 de 1998 vigente en esa época, por lo tanto el presente asunto tiene vocación de doble instancia, y no respetar esto sería atentar contra la seguridad jurídica; las altas cortes han manifestado que la cuantía con la que inicia un proceso se debe mantener hasta su culminación. Sostuvo el actor que las leyes rigen para el futuro, no para los casos que ya ocurrieron o que se están tramitando por una vía anticipadamente determinada, por lo que variar la ley aplicable, sería violar el derecho al debido proceso

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 21 de febrero de 2007, mediante la cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2006, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 29 de mayo de 1998 por la señora Martha Edilma Valencia y otros a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Hospital San Juan de Dios de Rionegro con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

(...) “ 2.- COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACION 2.1.- CONDENESE a la NACIÓN COLOMBIANA – EMPRESA

SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIONEGRO (ANT.) a cancelar a todos y cada uno de los demandantes la cantidad de UN MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO, en su equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, por concepto de daños morales; es decir: “2.2.1. UN MIL (1.000) GRAMOS oro fino para MARTHA EDILMA VALENCIA en calidad de madre del occiso. “2.2.2. UN MIL (1.000) GRAMOS oro fino para LUIS HERNAN VALENCIA en calidad de padre del occiso; “2.2.3. UN MIL (1.000) GRAMOS oro fino para MERY JOHANA VALENCIA VALENCIA como hermana del occiso; “2.2.4. UN MIL (1.000) GRAMOS oro fino para YURI MARCELA VALENCIA VALENCIA como hermana del occiso; “2.2.5. UN MIL (1.000) GRAMOS oro fino para LEYDI PATRICIA VALENCIA VALENCIA como hermana del occiso;” En el acápite de estimación razonada de la cuantía estableció lo siguiente: “Las pretensiones deprecadas en este libelo, corresponden a los perjuicios morales de cada uno de los accionantes, que se razonan en el valor del gramo oro-fino, así: “1. - Para MARTHA EDILMA VALENCIA ZULUAGA UN MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO en su equivalente en pesos colombianos, o sea

TRECE MILLONES DE PESOS.........................................$13.000.000;

“2. - Para LUIS HERNAN VALENCIA QUINTERO UN MIL (1.000)

GRAMOS ORO FINO en su equivalente en pesos colombianos, o sea TRECE MILLONES DE PESOS.........................................$13.000.000; “3. – Para MERY JOHANA VALENCIA VALENCIA UN MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO en su equivalente en pesos colombianos, o sea TRECE MILLONES DE PESOS.........................................$13.000.000; “4. – Para YURI MARCELA VALENCIA VALENCIA UN MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO en su equivalente en pesos colombianos, o sea TRECE MILLONES DE PESOS................... .....................$13.000.000; “5. – Para LEIDY PATRICIA VALENCIA VALENCIA UN MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO en su equivalente en pesos colombianos, o sea TRECE MILLONES DE PESOS.........................................$13.000.000; “6. – Para MARIA PAOLA VALENCIA VALENCIA UN MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO en su equivalente en pesos colombianos, o sea

TRECE MILLONES DE PESOS..........................................$13.000.000

TOTAL PRETENSIONES ...................................................$78.000.000

No es necesario dar más razones, ya que por tratarse de cantidades certificadas por el Banco de la República, su razonamiento se limita a simples operaciones matemáticas.” ii) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones es de $13’000.000, solicitados a título de indemnización por perjuicios morales para cada uno de los demandantes, suma que para esa época equivalía a 63,77 salarios mínimos legales mensuales vigentes1.

1 Para el año 1998 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 3106 de diciembre de 1997, en la suma de $ 203.826. iii) Para la fecha en que fue impetrado el recurso de apelación – 26 de enero de 2007-, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando se interpuso ese recurso – 26 de enero de 2007 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos2, condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

(…)” Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas 2 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por este motivo, el trámite del proceso de la referencia se convirtió en de única instancia y por ende no es susceptible de recurso de apelación conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que reza: “Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.”

En conclusión, como este proceso iniciado como de doble instancia, pasó a ser de única instancia por virtud de la vigencia de la Ley 446 de 1998 como consecuencia de la entrada en operación de los jueces administrativos, el recurso de apelación estuvo correctamente negado por el a quo. Respecto de la protección al principio constitucional de la doble instancia, estima la Sala que la Constitución contempló en el artículo 31 una reserva a ese principio, la cual dejó en manos del legislador a quién le dio la posibilidad de determinar los casos en que tal principio se exceptúa, como sucede con la Ley 954 de 2005. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de febrero de 2007.

SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que formen parte del expediente de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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