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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-01525-01(29275)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-01525-01(29275)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL /

CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / FALTA

DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA

FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Para la época en que se presentó la demanda […], la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era […] superior a la pretensión mayor de la demanda […]. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145

CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL

PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

COMPETENCIA FUNCIONAL / DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. En efecto, las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / DECRETO 597

DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01525-01(29275)

Actor: CIPRIANO GONZÁLEZ VALLEJO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el 21 de julio de 2004, mediante el cual decidió negar las súplicas de la demanda, la Sala observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, que se declarará de oficio.

I. Antecedentes 1) Demanda La presentaron los señores Cipriano González Vallejo, Luis Fernando González Vallejo, Gilberto Vélez Velásquez y Arbey Antonio Sañudo Montoya, en ejercicio de la acción de reparación directa el 18 de junio de 1998 y la dirigió contra la Nación, Rama Jurisdiccional, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial (fols. 52 a 66 c. 1).

Los demandantes formularon como pretensiones que se declare administrativamente responsable a la parte demandada por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueran víctimas y que, en consecuencia, se condenara a la demandada a indemnizar los perjuicios morales, estimados en 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes y, los materiales en la modalidad de lucro cesante por “cada mes o fracción de tiempo que permanecieron injustamente privados de la libertad el valor equivalente al salario mínimo legal, más auxilio de transporte y prestaciones sociales, teniendo en cuenta que estuvieron durante 35 meses y cinco días” y, por daño emergente a

los señores Cipriano y Luis Fernando González Vallejo la suma de $4’000.000 y a los señores Gilberto Vélez Velázquez y Arbey Antonio Sañudo Montoya la suma de $2’500.000 para cada uno (fols. 52 a 54 c. ppal). Como fundamento de esas pretensiones, la demanda narra los siguientes hechos: a) El 24 de julio de 1993, integrantes del Cuerpo Técnico de Investigaciones del Batallón de Ingenieros N°. 4 “Pedro Nel Ospina”, se llevó a cabo un operativo en el Barrio París, ubicado en el municipio de Bello (Antioquia). En el desarrollo de dicho operativo, ingresaron a las residencias en donde a los señores Cipriano González Vallejo, Luis Fernando González Vallejo, Gilberto Vélez Velásquez y Arbey Antonio Sañudo Montoya, y procedieron a privarlos de la libertad argumentando que en su poder fueron halladas diversas armas, así como cartillas y panfletos de las milicias populares. b) El 27 de marzo de 1996, un Juez Regional de Medellín, dictó sentencia absolutoria a favor de los señores Cipriano González Vallejo, Luis Fernando González Vallejo, Gilberto Vélez Velásquez y Arbey Antonio Sañudo Montoya, y de otros procesados, señalando en relación con los mismos, que no existe indicio de que hayan realizado alguna actividad encaminada a la estructuración del punible que se investigó. (fols. 54 a 56 c. ppal).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en

segunda instancia, por falta de competencia funcional. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. En efecto, las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. En el caso particular, el Despacho observa que la parte demandante en el capítulo de estimación razonada de la cuantía, la fijó en una suma superior a $30’000.000, valor que resulta de la suma de todas las pretensiones que reclaman los demandantes por concepto de perjuicios materiales y morales. Al respecto, la Sala advierte, como lo ha hecho en varias oportunidades, que no es posible sumar todas las pretensiones de la demandan para determinar si el proceso es de primera o única instancia, toda vez que las pretensiones son autónomas e independientes. Por lo tanto, de la lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, se deduce que la pretensión mayor corresponde a los perjuicios morales estimados en $13’137.630, para uno de los demandantes, toda vez que los perjuicios materiales

por concepto de lucro cesante corresponden a $10’647.127,77 (fols. 52 a 56 c. 1). Para la época en que se presentó la demanda, esto es el 18 de junio de 1998, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $18.850.000, cifra superior a la pretensión mayor de la demanda que corresponde a $13’137.630 y que resulta de multiplicar el valor del gramo oro de la fecha de la demanda ($13.137,63) por 1.000. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto del 11 de febrero de 2005 inclusive, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO. INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 21 de julio de 2004, proferida por el

Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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