CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-02330-01(25363)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-02330-01(25363)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INCIDENTE DE NULIDAD - Toma de posesión. Suspensión del proceso ejecutivo / TOMA DE POSESION - Suspensión del proceso ejecutivo. Incidente de nulidad / SUSPENSION DE PROCESO EJECUTIVO - Toma de posesión. Incidente de nulidad Por otra parte, llama la atención de la Sala el hecho de que si la medida de toma de posesión de dicha aseguradora se adoptó en noviembre de 2003, sólo hasta marzo de 2004 su apoderado hubiera dado a conocer tal circunstancia, cuando por mandato constitucional y legal, artículos 95 de la Constitución Política y 75 del Código de Procedimiento Civil, es deber de los ciudadanos, de las partes dentro de un proceso judicial o sus apoderados, colaborar con los jueces en su tarea de administrar justicia, en casos como el presente, poniendo en su conocimiento los hechos que de alguna manera puedan incidir en el curso o resultado del proceso. Pero independiente de todo ello, y aceptando en gracia de discusión que, efectivamente, se haya dado la toma de posesión de dicha aseguradora y que fuese necesaria la suspensión de los procesos ejecutivos que en su contra se estuvieren adelantando, así como la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, de acuerdo con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Sala observa que en este caso específico es intrascendente la declaratoria de nulidad de lo actuado como lo sugiere el apoderado incidentalista, habida cuenta que cuando esta Sección resolvió el citado recurso de queja no tomó ninguna decisión que afecte o haya podido afectar el proceso ejecutivo propiamente dicho. En efecto, en el caso de autos la actuación de esta Sala se
limitó a establecer si el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de mandamiento pago había sido presentado extemporáneamente como lo resolvió el tribunal, decisión que al ser confirmada impidió que el proceso ejecutivo como tal pasara a conocimiento de esta Corporación en segunda instancia. Como puede observarse, tal decisión en modo alguno incidió o incide en el proceso ejecutivo, por lo que resulta irrelevante la declaratoria de nulidad de la actuación correspondiente al recurso de queja resuelto por esta Sección. Además de lo anterior, no debe perderse de vista que esta Corporación carece de competencia para decretar la suspensión del proceso ejecutivo de la referencia, toda vez que el mismo cursa o cursó en el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien es el juez competente para adoptar cualquier decisión relacionada con la toma de posesión de la parte ejecutada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02330-01(25363)
Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FABRICA DE LICORES Y
ALCOHOLES DE ANTIOQUIA Demandado: CONDOR S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Decide la Sala el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la aseguradora demandada, tendiente a que se anule todo lo actuado en este proceso a partir del 12 de noviembre de 2003, fecha en que la
Superintendencia Bancaria, mediante Resolución No. 1204 de 12 de noviembre de 2003, ordenó la toma de posesión de Seguros Cóndor S.A, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 510 de 1999. Antes de hacer cualquier consideración sobre dicho incidente, la Sala estima necesario destacar algunos antecedentes básicos de este proceso en los siguientes términos: a) El asunto de la referencia arribó a esta Sección para resolver el recurso de queja que dicha aseguradora impetró contra el auto de 27 de abril de 2001, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó, por extemporáneo, el de apelación propuesto contra el de 15 de febrero de 2000 que dispuso librar mandamiento de pago en contra de dicha compañía de seguros y a favor del ente público ejecutante. (fl. 1). b) Repartido el proceso en esta instancia, mediante auto de 19 de febrero de 2004 la Sala resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mandamiento de pago. (fls. 77 a 85). c) Dicha providencia se notificó en legal forma a las partes, y antes de que el expediente fuera devuelto al tribunal de origen, el apoderado de dicha aseguradora presentó el 17 de marzo de 2004 el incidente de nulidad que ahora ocupa la atención de la Sala. (fls. 86 y 87). Fundamentos del incidente de nulidad Presentado en la referida fecha, fue sustentado en los siguientes términos:
“En mi condición de apoderado de la parte demandada, oportunamente concurro al Despacho para solicitar que se declare la nulidad de la actuación a partir del día 12 de noviembre de 2003, fecha de la toma de posesión de Seguros Cóndor S.A. ordenada por la Superintendencia Bancaria mientras (sic) la resolución # 1204, con base en la causal contemplada en el numeral 5 del art. 140 del C. de P.C., Literal d del art. 116 del E.O.S.F. Modificado por el art. 22 de la ley 510 de 1999 y el Literal i. Del art. 1 del Decreto 2418 de 1999, con base en los siguientes
FUNDAMENTOS
1. El numeral 5 del art. 140 del C. de P.C. establece que es causal de nulidad el (sic) proceso cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión.
2. Las normas atrás citadas establecen que cuando se adopta la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria de una entidad sometida a su vigilancia, de conformidad en lo dispuesto en los arts. 114, 115, 116 y 117, adicionados por los arts. 20, 21, 22 y 23 de la ley 510 de 1999 y los arts. 290 y 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se suspenderán los procesos de ejecución en curso, y la remisión de los expedientes
al Agente Especial.
3. Mediante Resolución 1204 de noviembre 12 de 2003 de la Superintendencia Bancaria, cuya parte resolutiva acompaño, se
declaró la toma inmediata de posesión de Seguros Cóndor S.A., y en su literal I del Artículo Segundo se dispuso la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la remisión de los expedientes respectivos al Agente Especial; dicha toma de posesión resultó prorrogada mediante resolución 018 de 9 de enero de 2004, que también acompaño.
4. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Presidencia de la Sala Administrativa produjo la circular # 92 de diciembre 1 de 2003 dirigida a todos los Tribunales y Juzgados de la República, pero que también llegó al Consejo de Estado, mediante la cual informó la toma de posesión mencionada y solicitó la suspensión de los procesos de ejecución y la remisión de los expedientes al Agente Especial.
5. No obstante las regulaciones anteriores, el proceso ejecutivo de la referencia inadvertidamente continuó su trámite si haberse decretado su suspensión ni haberse remitido el expediente al Agente Especial, incurriéndose en la nulidad de la actuación surtida a partir del día 12 de noviembre de 2003, como así le ruego declararlo.
Seguros Cóndor S.A. tiene interés jurídico para solicitar la nulidad invocada por ser parte del proceso y por lo tanto resulta afectada por el hecho de haber sido adelantado él no obstante la causal de suspensión enunciada”. (fls. 86 y 87 cdno. ppal. - la negrilla es del original). CONSIDERACIONES Lo primero que debe destacar la Sala es que para la fecha en
que se resolvió el mencionado recurso de queja, en este expediente no existía prueba de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de Seguros Cóndor S.A. por parte la Superintendencia Bancaria a través de la Resolución 1204 de 12 noviembre de 2003, pues de este hecho sólo vino a tenerse noticia con la interposición del incidente de nulidad y con la copia informal e incompleta que se trajo de dicho acto administrativo. Por otra parte, llama la atención de la Sala el hecho de que si la medida de toma de posesión de dicha aseguradora se adoptó en noviembre de 2003, sólo hasta marzo de 2004 su apoderado hubiera dado a conocer tal circunstancia, cuando por mandato constitucional y legal, artículos 95 de la Constitución Política y 75 del Código de Procedimiento Civil, es deber de los ciudadanos, de las partes dentro de un proceso judicial o sus apoderados, colaborar con los jueces en su tarea de administrar justicia, en casos como el presente, poniendo en su conocimiento los hechos que de alguna manera puedan incidir en el curso o resultado del proceso. Pero independiente de todo ello, y aceptando en gracia de discusión que, efectivamente, se haya dado la toma de posesión de dicha aseguradora y que fuese necesaria la suspensión de los procesos ejecutivos que en su contra se estuvieren adelantando, así como la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, de acuerdo con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Sala observa que en este caso específico es intrascendente la declaratoria de nulidad de lo actuado como lo sugiere el
apoderado incidentalista, habida cuenta que cuando esta Sección resolvió el citado recurso de queja no tomó ninguna decisión que afecte o haya podido afectar el proceso ejecutivo propiamente dicho. En efecto, en el caso de autos la actuación de esta Sala se limitó a establecer si el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de mandamiento pago había sido presentado extemporáneamente como lo resolvió el tribunal, decisión que al ser confirmada impidió que el proceso ejecutivo como tal pasara a conocimiento de esta Corporación en segunda instancia. Como puede observarse, tal decisión en modo alguno incidió o incide en el proceso ejecutivo, por lo que resulta irrelevante la declaratoria de nulidad de la actuación correspondiente al recurso de queja resuelto por esta Sección. Además de lo anterior, no debe perderse de vista que esta Corporación carece de competencia para decretar la suspensión del proceso ejecutivo de la referencia, toda vez que el mismo cursa o cursó en el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien es el juez competente para adoptar cualquier decisión relacionada con la toma de posesión de la parte ejecutada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, R E S U E L V E : 1.- DENIEGASE el decreto de nulidad propuesto por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2.- Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente de Sala