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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-02364-01(39376)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-02364-01(39376)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN EN EL DEBER DE GARANTE DEL ESTADO /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIGNIDAD

HUMANA – Afectación / DAÑO ANTIJURÍDICO POR INACTIVIDAD DEL

ESTADO - Configurado [E]l daño aducido en la demanda se relaciona con el estado de indefensión al que se vieron abocados los demandantes, a raíz de las vías de hecho adoptadas por el señor Ángel María Castañeda Serna con ocasión de la disputa originada por el estado de incertidumbre, respecto a los linderos de los predios (…) vale precisar que el daño antijurídico considerado en esta decisión recae sobre la incapacidad institucional para contener las constantes agresiones y amenazas de que fueron objeto los demandantes por parte del señor Castañeda Serna. (…) [E]l daño aquí considerado tiene que ver con la afectación a la dignidad humana (art. 1° constitucional) y a la paz (art. 22 ibídem), relacionados en el caso concreto con el respeto a la propiedad privada (art. 58 ídem), el acceso a la administración de justicia (art. 229 ejusdem) y el derecho a un recurso judicial efectivo (Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. 25). (…) [P]ero no solo eso, las autoridades están obligadas a garantizar que las reglas de convivencia constitucionalmente impuestas se cumplan efectivamente –arts. 1° y 2° constitucionales–. (…) [A]unque se demanda su inactividad, las entidades

demandadas no se preocuparon por acreditar que efectivamente brindaron la protección que los demandantes requerían –más allá de órdenes que no dan cuenta de su cumplimiento–, actuación que les correspondía ante el hecho probado de que la parte actora insistió reiteradamente sobre su situación de vulnerabilidad, hasta obtener una orden judicial en ese sentido, que tampoco surtió efecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25

DERECHO A LA PAZ / NORMAS DE TEXTURA ABIERTA / FILOSOFÍA

CONTRACTUALISTA

[E]s menester poner de presente el artículo 2° constitucional, a cuyo tenor son fines esenciales del Estado, entre otros, promover la convivencia pacífica entre los asociados y garantizar un orden social justo. (…) En armonía con la norma citada, que compromete la gestión institucional del Estado, se debe precisar sobre el contenido del artículo 22 superior, a cuyo tenor “[l]a paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”. En efecto, al igual que muchas otras disposiciones, las referidas ejemplarizan lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como normas de textura abierta, las que, por su contenido abstracto y general, deben ser dotadas de sentido a partir del catálogo axiológico de la Constitución,

inspirado en la filosofía contractualista, propia de los Estados de derecho liberales y conforme a la cual la Carta y las disposiciones legales que la desarrollan adquieren sentido. (…) En ese sentido, dada la generalidad de las disposiciones señaladas y ante la ausencia de definiciones conceptuales del derecho a la paz, corresponde al juez delimitar el mismo, para el caso, atendiendo a los principios y normas constitucionales, en particular la dignidad humana y las garantías que trae consigo la propiedad privada (…) Es imperativo resaltar el estado de indefensión al que, ante las amenazas y perturbaciones de su vecino y la falta de medidas efectivas por parte de las autoridades de policía, se vieron sometidos los demandantes. Lo que constituye, conforme a lo considerado previamente en esta decisión, una afectación al derecho fundamental a la paz, al acceso efectivo a la administración de justicia y al disfrute de su propiedad privada, que debe ser reparada.

FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 22

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA

[E]l principio de dignidad humana (…) constituye el pilar esencial del Estado social de derecho. Se trata de respetar las razones mismas de la organización política, esto es, la necesidad de garantizar el respeto de derechos y libertades mínimas con que debe contar todo aquél perteneciente a la raza humana, al margen de su nacionalidad, origen social o económico, afinidad política o religiosa. En ese sentido, debe recordarse que el Estado social de derecho surge como respuesta a

las deficiencias sociales del Estado clásico liberal, en la medida en que, sin perder la esencia de este, lo humaniza en tanto la legalidad formal se materializa. (…) [D]ebe agregarse que los deberes positivos y de abstención que supone el respeto de la dignidad no sólo son predicables del Estado, sino de todos sus asociados. REPARACIÓN DE PERJUICIOS – Restitución in natura / DAÑOS

INMATERIALES AUTÓNOMOS

[L]a jurisprudencia de la Sección ha sostenido que la reparación de este tipo de perjuicios debe efectuarse, siempre que sea posible, a través de medidas de restitución in natura, que restablezcan en la medida de lo posible el derecho afectado, en aras de obtener su reparación integral. En sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, se sostuvo que las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos. (…) [L]os objetivos de la reparación de esa categoría autónoma de daño persiguen el restablecimiento pleno de los derechos de las víctimas, su restitución más aproximada al statuo quo ante, las garantías de no repetición y la búsqueda de la realización efectiva de la igualdad sustancial. [E]l resarcimiento de esas garantías puede tener lugar aún en forma oficiosa y (…) deben privilegiarse las medidas de carácter no pecuniario. (…) No obstante, en el caso de autos las medidas no pecuniarias tendrían que remplazarse por una retribución económica dirigida a restablecer los derechos vulnerados. Ello, dadas las condiciones del caso bajo estudio y la naturaleza de

los derechos convencional y constitucionalmente protegidos que son objeto de reparación, por lo que la Sala estima procedente adoptar una medida pecuniaria en aras de indemnizar a los demandantes por la afectación de su derecho a disfrutar sus bienes en un ambiente libre de violencia, para lo cual tenían derecho a obtener de las autoridades la insistente y efectiva protección que demandaron.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

RESPONSABILIDAD DE PARTICULAR – Declara / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Respecto del señor Castañeda, sobra concluir sobre su responsabilidad, pues, acreditado está su comportamiento agresivo y contrario al Estado de derecho, en tanto adoptó vías de hecho con el propósito de hacer valer los derechos que, estimaba, le asistían, al punto de amenazar, incluso, a las mismas autoridades que atendieron el caso. (…) Corolario de lo anterior, se declarará la responsabilidad del señor Ángel María Castañeda Serna en lo que respecta a la vulneración de los derechos constitucionales de los señores (…). En conclusión, se declarará la responsabilidad solidaria del señor Ángel María Castañeda Serna y de las entidades públicas demandadas, en tanto de manera activa, el primero, y pasiva, las segundas, vulneraron el derecho de los demandantes a disfrutar del bien inmueble de su propiedad en un ambiente de paz y prosperidad que el ordenamiento garantiza y para lo cual la misma Carta prevé el acceso efectivo a la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02364-01(39376) Actor: ARNULFO REINA QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De acuerdo a lo relatado en la demanda, el 5 de octubre de 1994 el señor Arnulfo Reina Quintero celebró con el señor Ovidio de Jesús Jiménez Tabares, apoderado especial de la señora Angélica Velásquez de López, contrato de promesa de compraventa del predio “El Paraíso”, sobre el que fue levantada una casa con mejoras de plátano, café y frutales, ubicado en el municipio de Medellín, corregimiento de Palmitas. El 15 de diciembre siguiente se realizó la entrega material del bien prometido en venta y desde el día 17 de ese mismo mes y año el señor Reina Quintero lo ocupó junto con su familia. A partir del 6 de febrero de 1995, el señor Ángel María Castañeda, vecino del inmueble, argumentando derechos sobre una porción del predio, inició actos de perturbación y amenazas

contra su integridad personal y, la destrucción de sus sembrados, entre otros daños. La situación antes descrita fue puesta en conocimiento de las entidades demandadas en reiteradas ocasiones, sin que se obtuvieran respuestas eficaces para la protección de sus derechos.

2. Pretensiones En la demanda presentada el 12 de agosto de 1998 por los señores Arnulfo Reina Quintero y Berenice Gutiérrez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alba Milena, Diego Alexander, María Angélica y Diana Selene Reina Gutiérrez, Deyra Briceyda, Rubén Darío y César Augusto Reina Gutiérrez, en ejercicio de la acción de reparación directa, se pretende en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Fiscalía General, del municipio de Medellín, Ángel María Castañeda y Amparo Correa de García, las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-14, c. 1): 2.1. Que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación), el municipio de Medellín, el señor Ángel María Castañeda y la señora Amparo Correa de García, son responsables de responsabilidad administrativa (sic), por todos los perjuicios morales y materiales, de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro (hasta cuando cese la perturbación), ocasionados y que se ocasionen a la parte actora, por la grave omisión de los funcionarios de las demandadas para defender el derecho a la tranquilidad, la paz, el sosiego doméstico, proteger los bienes, la vida y

la integridad personal de los actores. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación), el municipio de Medellín, el señor Ángel María Castañeda y la señora Amparo Correa de García, tienen la solidaria obligación de resarcir los perjuicios sufridos de toda índole, morales y materiales, estos últimos en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, por los siguientes conceptos y cuantías: 2.2.1. LOS PERJUICIOS MORALES: en la calidad de un mil (1000) gramos de oro puro para todos y cada uno de los actores, convertibles en moneda colombiana, al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia (…). 2.2.2. PERJUICIOS MATERIALES: en sus elementos de daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro, en la cantidad que logre demostrarse en el proceso o en el número de gramos oro puro que entre el máximo o el mínimo tase prudentemente el fallador, convertibles en moneda colombiana al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de la sentencia. (…).

3. Oposición a la demanda 3.1. La Rama Judicial manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (f. 177-187, c. 1). Señaló que en el sub lite no se presentan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para declarar responsabilidad del Estado por la actividad judicial, la cual requiere, de un

lado, de una falla del servicio, esto es, una omisión, retardo, ineficiencia o ausencia de prestación; un daño “que implique lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho con las características generales que la ley determina para que sea indemnizable” y una relación entre este y la falla o falta del servicio. Asimismo, manifestó que los perjuicios solicitados no cuentan con sustento probatorio, razón por la cual deben ser denegados. Propuso las siguientes excepciones: Inexistencia del derecho pretendido. Por cuanto no se presentó falla del servicio. Falta de legitimación en la causa por pasiva. En la medida en que no se presentó falla del servicio por parte de la administración de justicia. 3.2. En similares términos, la Fiscalía General contestó el libelo introductor (f. 201212, c. 1). Puso de presente que una vez recibida la denuncia, su actuación “se circunscribe a determinar si el hecho comunicado existió, si constituye delito y quién es el presunto responsable, pero no por esto asume o se subroga en la responsabilidad civil de los autores del hecho, como lo pretende la parte actora”; en ese sentido, afirmó que los demandantes confunden los deberes de la entidad y los relacionados directamente con la protección de los derechos, bienes y honra de los individuos, funciones de policía que el ordenamiento confía a otras autoridades del poder público. Señaló los diferentes mecanismos civiles con que cuentan los demandantes para proteger su derecho de propiedad, los cuales, aduce, se desconoce, “como por ejemplo, si se ejercitó la acción civil para la rescisión del contrato o para el saneamiento, aún más, se alude a las acciones de deslinde y otras policivas más,

como las especiales de perturbación de la posesión…, por lo cual mal puede entrarse a considerarse (sic) un daño en proceso de naturaleza administrativa”. Finalmente advirtió inconsistencias en la demanda, en tanto se alude a varios procesos penales y civiles en curso, lo que evidencia pleito pendiente sobre la materia. Formuló las siguientes excepciones: Inexistencia de la falla del servicio y del perjuicio. Dado que la situación de intimidación y perturbación padecida por los actores se originó en un asunto entre particulares que, si bien dio lugar al inicio de actuaciones e investigaciones penales, no por ello se debía concluir, necesariamente sobre su punibilidad. Hecho de un tercero. La Fiscalía no tendría que responder por acciones atribuidas al señor Ángel María Castañeda. Caducidad de la acción. Entre la fecha de presentación de la demanda y los pronunciamientos y actuaciones de la Fiscalía (supuesto hecho generador) han pasado más de dos (2) años. 3.3. El municipio de Medellín se atuvo a lo probado. Al respecto señaló que le corresponde a la actora demostrar los hechos sobre los que se estructura la demanda, así como los perjuicios que solicita le sean resarcidos (f. 224-226, c. 1). 3.4. Dada la imposibilidad de notificar a la señora Amparo Correa de García, se procedió al nombramiento de curador ad-litem (f. 197, c. 1). El auxiliar contestó la demanda y propuso la excepción de caducidad de la acción (f. 200, c. 1). El señor Ángel María Castañeda, por su parte aunque notificado, no se pronunció (f. 159, c.

1). 3.5. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional no contestó la demanda.

4. Sentencia apelada El 19 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, negó las pretensiones con fundamento en que, a pesar de estar demostrada la disputa de predios por la falta de certeza de los linderos y, en razón de la misma, los permanentes conflictos, las autoridades estatales no incurrieron en omisión, antes por el contrario se conocen respuestas y decisiones favorables a los intereses del actor (f. 477-499, c. ppl.). Consideró: (…) Así entonces, podría pensarse en principio que la renuencia de acudir a medios legales idóneos y efectivos para evitar el problema que se cita en la demanda, como lo es la presentación de una demanda de deslinde y amojonamiento, llevaría al punto de evitar daños ocasionados a los demandantes. Sin embargo, no se quiere con lo anterior buscar excusas para la declaratoria de responsabilidad del Estado, pero es claro que no puede la administración hacerse cargo a circunstancias particulares como estas, y más aún, de hacerse responsable de daños perfectamente previsibles por los administrados y del cual la solución está a su entera disposición.

Es que ni tan desprotegido estaba el demandante y su familia, que tal como obra en los cuadernos de pruebas, la corregidora realizó visitas a los predios en presencia de las partes y se realizaron audiencias de conciliación en las que efectivamente se llegaban a un acuerdo. También obran declaraciones que no dan certeza de la responsabilidad directa del señor Ángel María Castañeda sobre todos los daños

denunciados por la parte demandante, pues aunque según inspección judicial obrante a folio 175 vuelto del cuaderno 3, el agresor tiene un comportamiento no adecuado, en declaraciones él insiste en ser propietario del predio colindante y por ende del terreno en disputa, por lo que considera que el demandante está perturbando la posesión al hacer plantaciones. Entonces, dadas las circunstancias específicas del caso, la Sala estima que el daño no se produjo por falla del servicio en la omisión de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía NacionalFiscalía General de la nación-Rama Judicial y municipio de Medellín (…).

5. Recurso de apelación Contra la anterior providencia, la parte demandante interpone recurso de alzada para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones (f. 502-507, c. ppl.). En tal sentido, aduce que son fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, de manera que no se entiende cómo, acreditadas, de un lado, las múltiples agresiones contra su integridad y las perturbaciones en su derecho de propiedad, así como las diferentes solicitudes elevadas ante las entidades estatales demandadas, aún persisten las agresiones por parte del señor Castañeda y, peor aún, la administración de justicia deniegue sus pretensiones de reparación. Decisión que, aduce, desconoce el imperativo de propender por una sociedad justa y democrática, lo que pone en peligro el Estado social de derecho consagrado en la Constitución de 1991. Concluye el escrito impugnativo:

Finalmente, no es cierto que el demandante llegara al punto de no necesitar protección especial del Estado. Parece ser que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta las pruebas habidas en el expediente sobre el abandono que el actor y su familia debieron hacer de su finca por el peligro que corrían sus vidas, bienes y libertades, para regresarse a su casa de Envigado. Es lógico que si no estaba viviendo allá en la finca, las agresiones al actor no podían tener ocurrencia. Pero al tener que abandonar la vivienda, por falta de protección especial es de suyo un gravísimo perjuicio que debe ser reparado conforme a lo pedido en la demanda.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia La Fiscalía General de la Nación analiza los fundamentos de la decisión de primer grado, para concluir sobre su pertinencia (f. 516-521, c. ppl.). Por su parte, el extremo activo de la litis, el Ministerio Público y las demás accionadas guardaron silencio (f. 534, c. ppl.).

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación. 1.2. Caducidad De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de

reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso la pretensión resarcitoria tiene que ver con el daño causado por la omisión de las demandadas, dado su conocimiento sobre las perturbaciones de que eran objeto los demandantes por parte de su vecino, el señor Ángel María Castañeda Serna, sin embargo, como se verá, se trata de un daño continuado que se mantenía vigente al momento de presentación de la demanda.

2. Cuestiones previas 2.1. Conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 1 El 12 de agosto de 1998, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma equivalente en pesos a 9.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales; en ese orden y comoquiera que para la fecha mencionada el valor del

gramo oro, certificado por el Banco de la República, era de $12.534,71, que multiplicado por 9.000 resulta en la suma de $112.812.390, se tiene que esta Corporación es competente para conocer, en sede de apelación, el presente asunto. En el caso concreto, se valorarán las actuaciones seguidas ante la Inspección Municipal del corregimiento de Palmitas y ante la Fiscalía General de la Nación, en tanto las entidades demandadas (municipio de Medellín y el ente acusador) tuvieron conocimiento de las perturbaciones, amén de que tramitaron las denuncias y quejas, aunado a que su contenido no fue controvertido. Igualmente, se considerarán las decisiones proferidas en el marco de la acción de tutela presentada por el demandante, con ocasión de los hechos que ocupan la atención de la Sala. 2.2. De otro lado, se precisa sobre la competencia de esta jurisdicción para conocer del presente asunto, en tanto encaminado a obtener declaración de responsabilidad –y su consecuente indemnización–, no solo de las entidades públicas que integran el extremo pasivo de la litis, sino también de los señores Ángel María Serna Castañeda y Amparo Correa de García, quienes, vale decir, se encuentran legitimados en la causa en virtud del “fuero de atracción”, según el cual se permite que un particular sea demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concurrencia a una entidad pública, en razón de los mismos hechos2. 2.3. Finalmente, es conveniente precisar que, aunque mediante providencia del 4 de noviembre de 2010 (f. 513, c. ppl.), esta Corporación dispuso la admisión del

“recurso de apelación interpuesto oportunamente por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 19 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia”, debe entenderse, en atención a los postulados de buena fe, celeridad y economía procesal que rigen la actividad judicial, que el recurso admitido es el formulado por la parte actora, comoquiera que es el único escrito impugnativo que obra en el plenario contra la decisión de primer grado, además formulado de manera oportuna.

3. Análisis del caso 2 “Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esa jurisdicción y a otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5 diciembre de 2005, C. P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp. 14.731. 3.1. Hechos probados

(i) El 5 de octubre de 1994, los señores Arnulfo Reina Quintero y Ovidio de Jesús Jiménez Tabares celebraron contrato en el que fungieron como promitente comprador, el primero, y promitente vendedor, el segundo, del predio denominado “El Paraíso”, ubicado en el municipio de Medellín, corregimiento Palmitas, el cual

se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 0063828; para esos efectos, el señor Jiménez Tabares actuó como apoderado especial de la señora Angélica López de Velázquez, propietaria del mismo. Se conoce además que, el 31 de octubre de 1996, se otorgó escritura pública de compraventa entre las partes sobre el derecho real de dominio y la posesión material que “el comprador ya tenía”. De lo anterior dan cuenta los siguientes elementos de convicción: 1) Folio de matrícula inmobiliaria del predio “El Paraíso” en el que aparece la escritura pública de compraventa celebrada entre el señor Marcelino Naranjo Duque y la señora Angélica López de Velázquez (f.43-44, c.1). 2) Poder especial, otorgado el 28 de septiembre de 1994 ante la Notaria 25 de la ciudad de Medellín, mediante el cual la señora Angélica Velásquez de López encarga al abogado Ovidio de Jesús Jiménez Tabares la venta del inmueble “El Paraíso” (f. 33, c.1). 3) Contrato de promesa de compraventa celebrado por los señores Ovidio de Jesús Jiménez Tabares por cuenta y a nombre de su propietaria con el señor Arnulfo Reina Quintero, en el que se fija el precio del inmueble en $11.000.000 y se establece la forma en que se realizará el pago3 (f. 34-35, c.1). 4) Escritura pública n.° 6453462 otorgada el 31 de octubre de 1996 en la Notaría

Quince del Circulo Notarial de Medellín, mediante la cual la señora Angélica Velásquez de López transfiere y el señor Arnulfo Reina Quintero adquiere el predio “El Paraíso”, con una extensión de veinte (20) hectáreas y cuyos linderos se describen así (f. 40-41, c. 1): (…) por el pie o sea el occidente, con predio de Joaquín Restrepo, de un zanjón hacia arriba a salir al predio de Norberto Álvarez; por un costado , 3 Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que el promitente comprador recibiera un cheque que le sería girado por la Nación. con predio del mismo Norberto Álvarez, hasta una mata de caña brava, subiendo por una quebrada de la caña brava hacia arriba, pasando por la carretera hasta un mojón, lindando con predio de Fidel Ospina, de dicho mojón hacia abajo, hasta quiebrabarriga, buscando la carretera a lindero con posesión de Marcos Cano; y de aquí al predio de Joaquín Restrepo, primer lindero, punto de partida (…). (ii) El 9 de mayo de 1988, los señores Luis Alfonso García Galvis y Ángel María Castañeda Serna, convinieron en unir esfuerzos, el primero entregaba el capital y el segundo el trabajo. Se trataba de entregar la tenencia del inmueble de propiedad de la cónyuge del señor García Galvis, la señora Amparo Correa de García, para ser habitado por el señor Castañeda y su familia, quien además usufructuaría el terreno, salvo el 50% de los frutos percibidos, con el socio

capitalista. Tal situación se sustenta en los siguientes: 1) Escritura pública n.° 791439 otorgada el 26 de abril ante la Notaría Novena del Circulo Notarial de Medellín, mediante la cual el señor Carlos Julio Sánchez transfirió y la señora Amparo Correa de García adquirió el dominio sobre el bien inmueble situado en el municipio de Medellín, corregimiento de Palmitas, paraje Miserengo y Urquitá, con extensión territorial estimada en 13 hectáreas. Sus linderos se describen así –se destaca– (f. 28-29, c. 1): (…) partiendo de un árbol de pomo que está a orilla del camino de servidumbre de la misma finca, lindando con terrenos que fueron de Luciano Ríos, hoy con Lázaro Gil Roldan, hoy Marceliano Naranjo con este de para abajo en línea diagonal a un árbol de aguacatillo, luego en línea transversal con dirección al norte hasta un plan, luego de travesía hasta encontrar la quebrada de los Micos, en donde encuentra linderos que fueron de Víctor Álvarez, hoy con Andrés Velásquez, quebrada de los Micos abajo, hasta encontrar linderos que fueron de Francisco Ospina, hoy Milagros Arboleda; con este de travesía hasta el punto denominado Las Peñas, en la quebrada Miserengo arriba hasta encontrar terrenos de Jacobo Acevedo, hoy Eutiquio Cano; deja la quebrada y se sigue de para arriba, lindando con Cano, por una cañadita, seca hasta encontrar linderos que fueron de Juana Correa, hoy con el vendedor hace esquina y sigue de travesía hasta encontrar

linderos con Marcos Cano antes Juana Correa, hoy sucesión, se sigue de travesía con la misma dirección hasta el árbol de pomo, primer lindero. 2) Folio de matrícula inmobiliaria n.° 001-0223936, correspondiente al predio antes mencionado que da cuenta de la anotación de la escritura pública referenciada en el punto anterior (f. 30, c.1). 3) Copia del acuerdo celebrado el 9 de mayo de 1988 por el señor Luis Alfonso García Galvis, quien aduce ser el cónyuge de la señora Amparo Correa de García, y el señor Ángel María Castañeda (f. 31-32, c.1). Reza la cláusula segunda: El inmueble que se entrega es para beneficiar los cultivos en él existentes y recolectar sus frutos partiendo el valor de dichos frutos en la proporción de un 50% para cada uno de los socios, y en cuanto a la casa, es para la habitación del señor ÁNGEL MARÍA CASTAÑEDA, quien en lo adelante y para todos los efectos del presente contrato se llamará “EL SOCIO INDUSTRIAL”, y de su familia, pero el contratista LUIS ALFONSO GARCÍA GALVIS, quien en adelante y para los efectos del presente contrato se seguirá llamando “EL SOCIO CAPITALISTA”,

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