🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-02415-01(43502)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-02415-01(43502)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano asesinado en establecimiento carcelario el 7 de mayo de 1998. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, dado que la demanda se presentó el 20 de agosto de 1998 y la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a 2.000 gramos oro para cada uno de los demandantes por concepto de indemnización de perjuicios morales, monto que supera el exigido -500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / ACREDITACIÓN DE PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DEL

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

[L]a señora Mónica Janeth Zapata Gómez se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto se demostró con testimonios que era la compañera permanente del señor Wilmar Andrés Grajales, quien se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario de Marinilla y por el cual se solicita la indemnización de los perjuicios ocasionados como consecuencia de su muerte.(…) está acreditado que el señor Wilmar Andrés Grajales era padre de Joselyn Andrea Grajales Zapata ; que era hijo de la señora

Rosalina Grajales y hermano de los señores John Fredy Grajales, Lucelly Grajales, Nora Elena Grajales, Luis Octavio Grajales, Lady Johana Grajales y Lorena del Socorro Grajales , razón por la cual también se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso.(…) la parte actora demandó al Ministerio de Justicia y del Derecho, antes Ministerio del Interior y de Justicia, al INPEC y al municipio de Marinilla por la muerte del señor Wilmar Grajales, ocurrida el 7 de mayo de 1998, cuando se encontraba recluido en la cárcel municipal de Marinilla. Respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala encuentra que no se encuentra materialmente legitimado en la causa para comparecer al proceso, pues la obligación de respetar y proteger la vida de los internos no recae en esta entidad, sino en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). (…) si bien es cierto que el INPEC se encuentra adscrito al Ministerio de Justicia, ello no significa que esta entidad lo represente porque el INPEC se encuentra constituido como un establecimiento público de carácter nacional con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2160 de 1992, por lo que este último sí se encuentra legitimado materialmente para actuar dentro de la presente acción (…) en cuanto al municipio de Marinilla, toda vez que la cárcel en donde se encontraba recluido el señor Wilmar Grajales estaba bajo la dirección de la mencionada entidad territorial, la cual establecía su funcionamiento y nombraba a sus empleados, como se establecerá en la presente providencia, encuentra la Sala que está legitimado para actuar como demandado

en el proceso de la referencia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / TÉRMINO O CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por la parte actora con ocasión de la muerte del recluso Wilmar Andrés Grajales, quien falleció el 7 de mayo de 1998, por lo que, al haber presentado la demanda de reparación directa el 20 de agosto del mismo año, se tiene que se ejerció la acción oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE SUJETOS DE

ESPECIAL PROTECCIÓN - Reiteración jurisprudencial / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO FRENTE A RECLUSOS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa, con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de

terceros, respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen o se configuran “relaciones especiales de sujeción.(…) se concluye que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringirles, limitarles o modularles algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización de los internos y con las necesidades de orden y seguridad propios de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales de los reclusos como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben serles respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, la seguridad de los internos depende de la Administración Pública. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencias del: 27 abril del 2006, exp. 21138 y 27 de noviembre de 2002, exp. 13760 y Corte Constitucional, en sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003,

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE UNA

FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Acreditada la existencia del daño, consistente en la muerte del señor Wilmar Andrés Grajales (…) se analizará la imputación de responsabilidad al municipio de Marinilla y al INPEC bajo el título de falla del servicio (…) Para el caso sub examine, se encuentra probado que el señor Wilmar Andrés Grajales fue asesinado mientras se encontraba recluido en la cárcel del municipio de Marinilla por desconocidos que ingresaron al establecimiento penitenciario y lo sacaron del mismo para luego dispararle en la calle, por lo que se evidencia una falla en el servicio que permitió que terceros ajenos a la cárcel sacaran a un recluso para asesinarlo afuera.(…) la Sala que un día antes de la muerte del señor Wilmar Andrés Grajales, el mismo Director de la cárcel de Marinilla solicitó el traslado del recluso (…) se encuentra acreditado el comportamiento negligente y descuidado de la entidad que estaba a cargo en la atención del deber de protección y seguridad que ha de brindar a las personas que se encuentren privadas de su libertad, pues la muerte de reclusos sindicados de homicidio había ocurrido en otras ocasiones por lo que se revela una falla del servicio, al tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad que lo invoca, en el entendido de que esta, teniendo el deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de

comprometer la responsabilidad del deudor. (…) la Sala encuentra que de los medios probatorios obrantes en el expediente se demostró que la muerte del señor Wilmar Andrés Grajales se produjo en virtud de las condiciones de detención, en un establecimiento que no contaba con el personal ni las medidas de seguridad necesarias, teniendo en cuenta que al momento de los hechos, solo se encontraban en el centro de reclusión 2 guardias de seguridad que fueron sometidos al interior de la cárcel por personas desconocidas, quienes sacaron y asesinaron a uno de los reclusos.(…) se concluye que el municipio de Marinilla tenía a su cargo la “organización, administración, sostenimiento y vigilancia” del establecimiento penitenciario del mismo nombre, por lo que, en principio, recae en dicha entidad la responsabilidad de la muerte del señor Wilmar Andrés Grajales(…) observa la Sala que el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, también debía ejercer inspección y vigilancia sobre las cárceles de las entidades territoriales, inclusive la del municipio en cuestión, lo cual no se demostró durante el trámite del proceso de la referencia, por lo que la muerte del señor Grajales también es atribuible al INPEC que, por su inactividad frente a un establecimiento penitenciario que ya tenía antecedentes por hechos similares debía ejercer cierto tipo de control, independientemente si el establecimiento de reclusión era de carácter nacional o regional, situación que no lo excluye de responsabilidad, como pretendió argumentar durante el trámite de la acción de la referencia.(…) la responsabilidad por la muerte del señor Wilmar Andrés Grajales

es atribuible al municipio de Marinilla en un 80% y al INPEC en un 20%, teniendo en cuenta las atribuciones y actuaciones de cada entidad en el caso bajo estudio RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE PARA SOBREVIVIENTES DE PERSONAS QUE FALLECIERON EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS - Reiteración jurisprudencial / NIEGA

SOLICITUD DE LUCRO CESANTE / CARENCIA PROBATORIA

[D]ebe señalarse que no es posible derivar de la muerte del recluso (…) perjuicio material alguno a favor de su cónyuge, dado que, respecto de la víctima, no resulta posible presumir el ingreso mínimo mensual legal vigente.(…) las disposiciones relativas a la fijación del salario mínimo mensual legal vigente resultan ser un parámetro que aplica solamente para las personas que se hallen en situación potencial de productividad, lo que significa que, en principio, sobre la persona frente a quien se presume el ingreso mensual legal vigente no recae ninguna restricción legal para desarrollar libremente actividades económicamente productivas, salvo que, excepcionalmente, sobre quienes pesen estas restricciones medie autorización por parte de la autoridad competente para que puedan desarrollarlas.(…) bien la señora Mónica Janeth Zapata Gómez solicitó para ella y para su hija el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios materiales causados y a futuro por la muerte del señor Wilmar Andrés Grajales, lo cierto es que en el expediente no existe ninguna prueba de la que pueda inferirse que el recluso desarrollaba actividades económicamente productivas con anterioridad a su captura.(…) no es posible determinar tampoco a partir de qué

fecha recobraría el confinado su libertad para presumir, a partir de allí, su resocialización, el derecho a percibir cuando menos un salario mínimo y a desarrollar libremente actividades productivas que le permitieran obtener el sustento económico propio y de su familia, pues el señor Wilmar Andrés Grajales había sido capturado dos (2) días antes de su muerte por la supuesta comisión del delito de homicidio, por lo que su futuro resultaba incierto, razón por la que se confirmará la decisión impugnada. NO PROCEDE EN COSTAS - Muerte de recluso en establecimiento carcelario

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02415-01(43502)

Actor: JOHN FREDY GRAJALES Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: MUERTE DE RECLUSO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD RESPECTO DE PERSONAS RECLUIDAS EN CENTROS CARCELARIOS O DE DETENCIÓN / imputación objetiva y falla en el servicio por asesinato de recluso mientras estaba bajo la custodia de un establecimiento penitenciario a cargo del municipio de Marinilla.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el municipio de Marinilla contra la sentencia del 21 de octubre

de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “1. Declárese probada la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, en relación a la Nación –Ministerio de Justicia y derecho-y el INPEC, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia. “2. DECLÁRESE al MUNICIPIO DE MARINILLA - ANTIOQUIA, patrimonialmente responsable por la muerte del joven WILMAR ANDRES GRAJALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “3. CONDÉNESE al MUNICIPIO DE MARINILLA – ANTIOQUIA a pagar por concepto de perjuicios morales MONICA JANETH ZAPATA GÓMEZ, JOSELY ANDREA GRAJALES ZAPATA y ROSALINA GRAJALES, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas y a los señores JHON FREDY GRAJALES, LUCELLY GRAJALES, NORA ELENA GRAJALES, LUIS OCTAVIO GRAJALES, LADY JOHANA GRAJALES Y LORENA DEL SOCORRO GRAJALES la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. “4. No habrá condena en relación con perjuicios materiales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 20 de agosto de 1998, los señores John Fredy Grajales, Lucelly Grajales, Nora

Elena Grajales, Luis Octavio Grajales, Rosalina Grajales, esta última en nombre propio y en representación de las menores Lady Johana y Lorena del Socorro Grajales; y Mónica Janeth Zapata Gómez en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Joselyn Andrea Grajales Zapata, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y Derecho-, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy el municipio de Marinilla , con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por la muerte del señor Wilmar Andrés Grajales. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos oro para cada uno de los demandantes y, por los perjuicios materiales, causados y futuros, para la señora Mónica Janeth Zapata Gómez y la menor Joselyn Andrea Grajales Zapata, “la mitad del porcentaje de un 75% que de su salario, disponía para el sostenimiento de su hogar, sumado desde la fecha en que ocurrió el hecho de su muerte, hasta cuando la sentencia que lo reconozca quede ejecutoriada”, para cada una de ellas. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Por decisión de la Fiscalía 57 Seccional de Rionegro (Antioquia), el señor Wilmar Andrés Grajales fue privado de la libertad en el establecimiento carcelario del municipio de Marinilla , en donde fue asesinado el 7 de mayo de

1998 en horas de la mañana1. 3.- Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 15 de junio de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- El municipio de Marinilla contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la misma, al considerar que dicha entidad no había incurrido en ninguna falla en el servicio, pues la reclusión del señor Wilmar Andrés Grajales se prestó “de forma normal, con guardianes que tenían absoluto control sobre la cárcel y si bien es cierto que el occiso estuvo detenido en ella el día de su muerte, también lo es que tal hecho ocurrió en las afueras de la misma, ocasionada por personas extrañas”, por lo que se encontraba acreditado el hecho de un tercero. 1 Folios 15 a 31 del cuaderno de primera instancia. 2 Auto admisorio en folios 33 a 34 del cuaderno de primera instancia. Notificación al Ministerio Público en folio 34 vto, al municipio de Marinilla el 9 de agosto de 1999 (fl. 41), al Ministerio de Justicia el 15 de enero de 2001 (fl. 63) y al INPEC el 16 de enero de 2001 (fl. 64). Por otra parte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual expresó que era la Fiscalía General de la Nación la responsable por los supuestos daños causados a la parte actora, toda vez que el Director del establecimiento penitenciario le había solicitado a dicha entidad que

trasladara al señor Wilmer Andrés Grajales, lo cual no ocurrió3. 4.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las cárceles municipales dependen directamente de las alcaldías municipales y la inspección y vigilancia de las mismas le corresponde al INPEC, por lo que el ministerio no tenía ninguna responsabilidad en el daño alegado en la demanda4. 4.3.- El INPEC contestó la demanda y también solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, para lo cual expuso que (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “(…) la entidad que representó si bien de manera formal tiene la vigilancia de internos de cárceles, para ello se debe tener en cuenta la realidad de los hechos y el lugar donde ocurrió, por cuanto no tiene ninguna incidencia material sobre la vigilancia y cuidado sobre la cárcel municipal de Marinilla, la responsabilidad esta en quienes tienen en forma real el funcionamiento y manejo en este caso por la Alcaldía Municipal, quien debe apoyarse de los demás organismos del Estado diferentes al Inpec para el cuidado de los reclusos, pues no se puede generalizar para que se responda por todos y cada uno de los reclusos del país, sino que la pretensión se debe dirigir a quien en forma material o real tiene la obligación de Estado y no por simple lectura de normatividad. “No existe constancia, solicitud por parte del alcalde de Marinilla para que haya solicitado la intervención del instituto, para que de ahí se derive la responsabilidad la que en forma real le corresponda a quien dejó de hacer lo que esta debido o porque se presentó lo imposible

para repeler el ataque de terceros o una acción en la cual los seres humanos no podían evitar por fuerza mayor o caso fortuito”5. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 5.- Trámite primera instancia 3 Folios 43 a 46 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 65 a 66 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 80 a 84 del cuaderno de primera instancia. Por auto de 11 de abril de 2002 se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 30 de enero de 2004 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo6. El Ministerio de Justicia y del Derecho7, antes Ministerio del Interior y de Justicia reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, al igual que el municipio de Marinilla8 que, además, expresó que la muerte del señor Wilmar Andrés Grajales fue producto de “un asalto imprevisto de terceras personas, concretamente hombres fuertemente armados que redujeron a la impotencia a los guardianes. Es entonces un hecho irresistible de terceros que no es imputable al servicio, menos aún al municipio”. En esta etapa procesal la parte actora, el INPEC y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 21 de octubre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia, al considerar que se había acreditado una falla en el servicio por parte de la entidad municipal, al no tener las condiciones

necesarias de vigilancia y seguridad para recluir detenidos, para lo cual expuso que (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “(…) no se tomaron refuerzos para la vigilancia, además las condiciones locativas no contaba con la medidas de seguridad para albergar éste tipo de sindicados, además los guardianes no gozaban de una instrucción acorde a las funciones que debían desempeñar y el número de guardianes no eran suficientes para lograr la vigilancia y seguridad de los reclusos que se encontraban en ese momento en el centro asistencial, más aun, debiéndose tener en cuenta que se debía tener más vigilancia en tanto se encontraban personas que estaban sindicadas y condenados por el delito de homicidio. “Además de lo anterior, del material probatorio – prueba testimonialtambién se pudo constatar que ya el centro carcelario se había presentado insucesos como los sucedidos con el joven Wilmar Andres Grajales, circunstancia que hacía procedente que por parte del ente 6 Auto de pruebas en folios 97 a 98. Auto traslado alegatos en folio 402 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 406 a 409 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 403 a 405 del cuaderno de primera instancia. territorial se hubieran tomado medidas para lograr que dicho insuceso no volviese a ocurrir (…)”9. Por otra parte, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – y del INPEC, al considerar que, respecto del primero no existía ninguna obligación que lo vinculara con los hechos materia de investigación; y, en cuanto al Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario, señaló que se encontraba probado que el centro de reclusión del municipio de Marinilla era exclusivamente de carácter municipal. 7.- El recurso de apelación 7.1.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que modificara parcialmente la providencia de primera instancia y que, en primer lugar, se concedieran los perjuicios materiales pedidos y demostrados, pues si bien el señor Wilmar Andrés estaba privado de su libertad, aún no había sido condenado, por lo que no se podía establecer que sus ingresos futuros fueran inciertos por el resto de su vida. Por otra parte, solicitó que se condenara al INPEC, solidariamente con el municipio, pues era la entidad que tenía a su cargo las funciones de control y vigilancia de las cárceles en las entidades territoriales, por lo que debió pedir o exigir de la cárcel del municipio de Marinilla que hubiera tomado medidas eficaces y oportunas para garantizar la seguridad de los reclusos10. 7.2.- El municipio de Marinilla reiteró lo expuesto en el trámite de la demanda de la referencia y expresó que “si (…) tenía cárcel, era solo para la detención de personas procesadas por contravenciones, cuya privación de la libertad fuera dispuesta por una autoridad de policía”, lo que no ocurrió en el caso del señor Grajales, de quien la Fiscalía General de la Nación dispuso su reclusión en ese establecimiento penitenciario, por lo que sobre esta entidad y sobre el INPEC recae la responsabilidad por los daños alegados en la demanda11. 9 Folios 477 a 492 del cuaderno de segunda instancia.

10 Recurso presentado y sustentado el 15 de noviembre de 2011, obrante de folios 494 a 500 del cuaderno de segunda instancia. 11 Recurso presentado y sustentado el 15 de noviembre de 2011, obrante de folios 501 a 518 del cuaderno de segunda instancia. 8.- Trámite en segunda instancia Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto calendado el 19 de abril de 201212. Posteriormente, mediante providencia del 9 de mayo de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13. En esta oportunidad procesal, la parte actora14 reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, mientras que el municipio de Marinilla guardó silencio. El INPEC15 manifestó que no tenía ninguna injerencia sobre la vigilancia y el cuidado de la cárcel municipal de Marinilla, pues dicha responsabilidad recae sobre la alcaldía municipal, la cual debía apoyarse en los demás organismos del Estado, diferentes al INPEC, para el cuidado de sus reclusos, por lo que solicitó que se confirmara en su integridad la sentencia de primera instancia. Por su parte, el Ministerio Público16, al rendir concepto de fondo sobre el asunto, solicitó que se confirmara el fallo recurrido, para lo cual señaló que en el presente caso se encontraba acreditada la falla del servicio determinada por la omisión de la autoridad pública en el cumplimiento de sus deberes funcionales en cabeza del municipio de Marinilla, mas no en el INPEC, entidad que, a la

fecha de ocurrencia de los hechos “no tenía injerencia de ninguna índole sobre la cárcel del Municipio de Marinilla”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el municipio de Marinilla contra la sentencia del 21 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 12 Auto que concede apelación del 30 de enero de 2012, obrante en folio 522 y auto admisorio en folio 527 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 529 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 539 a 544 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 531 a 533. 16 Folios 545 a 558 del cuaderno de segunda instancia.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa, la legitimación en la causa por pasiva y el ejercicio oportuno de la acción; 2) Régimen de responsabilidad en materia de personas recluidas en centros carcelarios o de detención; 3) la competencia del Juez ad quem frente a los recursos de apelación; 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) conclusiones probatorias y caso concreto: la responsabilidad del municipio de Marinilla bajo el título de imputación objetiva y la configuración de una falla en el servicio por la muerte del señor Wilmar Andrés Grajales; 6) sobre la indemnización de perjuicios

materiales; 7) condena en costas. 1.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, dado que la demanda se presentó el 20 de agosto de 1998 y la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a 2.000 gramos oro17 para cada uno de los demandantes por concepto de indemnización de perjuicios morales, monto que supera el exigido -500 SMLMV-18, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época19. 1.2.- Legitimación en la causa por activa Para la Sala, la señora Mónica Janeth Zapata Gómez se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto se demostró con testimonios20 que era la compañera permanente del señor Wilmar Andrés Grajales, quien se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario de Marinilla y por el cual se solicita la indemnización de los perjuicios ocasionados como consecuencia de su muerte. 17 $25’251.760 para cada uno de los demandantes. En total: $227’265.840 (Valor venta gramo de oro al 20 de agosto de 1998: $12,625.88) 18 Equivalente a $101’913.000 (SMLM para 1998: $203.826) 19 Ley 446 de 1998. 20 Reposan en el expediente los testimonios de los señores Rosa Lilia Hidalgo de Rodríguez y Honorio Antonio Patiño González -folio 196 del cuaderno de pruebasde los que se desprende que

la señora Mónica Janeth Zapata Gómez era la compañera permanente del señor Wilmar Andrés Grajales, pues dan cuenta de la convivencia, de los lazos de unión entre estos y de la afectación moral que sufrió la familia con la muerte de su compañero. Así mismo, está acreditado que el señor Wilmar Andrés Grajales era padre de Joselyn Andrea Grajales Zapata21; que era hijo de la señora Rosalina Grajales22 y hermano de los señores John Fredy Grajales, Lucelly Grajales, Nora Elena Grajales, Luis Octavio Grajales, Lady Johana Grajales y Lorena del Socorro Grajales23, razón por la cual también se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso. 1.3.- Legitimación en la causa por pasiva En el presente asunto, la parte actora demandó al Ministerio de Justicia y del Derecho, antes Ministerio del Interior y de Justicia, al INPEC y al municipio de Marinilla por la muerte del señor Wilmar Grajales, ocurrida el 7 de mayo de 1998, cuando se encontraba recluido en la cárcel municipal de Marinilla. Respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala encuentra que no se encuentra materialmente legitimado en la causa para comparecer al proceso, pues la obligación de respetar y proteger la vida de los internos no recae en esta entidad, sino en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Ahora, si bien es cierto que el INPEC se encuentra adscrito al Ministerio de Justicia, ello no significa que esta entidad lo represente porque el INPEC se encuentra constituido como un establecimiento público de carácter nacional con personería jurídica,

patrimonio independiente y autonomía administrativa de conformidad con lo dis

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...