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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-02474-01(35432)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-02474-01(35432)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Objeto / CONTRATO DE OBRA PUBLICAampliar Avenida Guayabal / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por alteración del equilibro económico de contrato de obra pública / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Por menor amortización de recursos y mayor permanencia en obra / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Falta de prueba de impacto económico negativo / ACUERDOS ADICIONALES POR OBRA EXTRA Y ADICIONAL - En modalidad de precios unitarios y plazos adicionales fueron convenidos por las partes en las mismas condiciones del acuerdo principal Corresponde a la Sala determinar si, como la impugnante lo sostiene, la ampliación del plazo convenido inicialmente, por causas imputables a la demandada, dio lugar al desequilibrio económico del contrato adjudicado en el marco de la licitación pública No. 016 de 1995, con el objeto de ampliar Avenida Guayabal, intersección carrera 80 (Medellín) y Masacé (Itagüí)”. (…) La parte actora depreca la nulidad de los actos de liquidación unilateral para que, en su lugar se restablezca el equilibrio económico derivado de menor amortización de recursos de equipo y administración, durante el plazo inicial del contrato y la mayor permanencia. DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DE CONTRATO ESTATAL - Existencia de circunstancias imprevisibles en la ejecución del contrato que generan pérdidas inesperadas para alguna de las partes / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO CONTRACTUAL - Para su existencia se debe diferenciar entre riesgos inherentes de la actividad y factores ajenos a esta / DESEQUILIBRIO

ECONÓMICO CONTRACTUAL - Su reconocimiento deriva de la existencia de factores ajenos al contrato / FACTORES AJENOS AL CONTRATO - Deben tener entidad suficiente para afectar la equidad del beneficio económico NOTA DE RELATORÍA: Sobre el desequilibrio económico del contrato, consultar sentencia de 6 de diciembre de 2013, Exp. 21616, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. CONTRATOS POR PRECIOS UNITARIOS - Noción / CONTRATOS POR PRECIOS UNITARIOS - Costos a tener en cuenta para su tasación Cuando las partes convienen contratar bajo la modalidad de precios unitarios, acuerdan la forma de pago por unidades o cantidades de obra y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de los límites que el mismo convenio fije.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los contratos por precios unitarios, consultar sentencia de 29 de febrero de 2012, Exp. 16371, CP. Danilo Rojas Betancourth.

Expediente MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Obedeció a un acuerdo entre las partes / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - No significó un hecho que afectara el equilibrio financiero del contrato / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - No se acreditó la relación de causalidad con el hecho que fundamenta la afectación de la ecuación financiera / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No prospera La Sala comparte los argumentos esgrimidos por el a quo para negar las pretensiones, pues, analizados los elementos probatorios obrantes en el plenario,

no se encuentra acreditado el desequilibrio alegado. Carga que va más allá de la demostración de falencias en la entrega de los planos y diseños y que no se suple con el dictamen, pues a juicio de la Sala no reúne los elementos de convicción necesarios para probar el desequilibrio alegado. (…) La sentencia de primera instancia será confirmada en tanto el desequilibrio no fue demostrado, al contrario se encuentran evidencias de que no se causó, en tanto el contrato principal y los acuerdos adicionales por obra extra y adicional, en la modalidad de precios unitarios y plazos adicionales fueron convenidos por las partes, en las mismas condiciones del acuerdo principal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02474-01(35432)

Actor: ENGICO LTDA. Y OTRO

Demandado: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2008, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 14 de agosto de 1998, las sociedades Engico Ltda. y Asfaltadora y Constructora

Antioqueña Ltda., a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción contractual, contra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá por considerarlos responsables de los perjuicios sufridos con ocasión del desequilibrio económico del contrato adjudicado en el marco de la licitación pública No. 016 de 1995, como consecuencia de la menor amortización de recursos de equipo y administración durante el tiempo inicial y la mayor permanencia.

I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda En el escrito de demanda se sostiene que, mediante licitación pública No. 016 el Área Metropolitana del Valle de Aburrá seleccionó y adjudicó al Consorcio Engico Ltda. y Asfaltadora y Constructora Antioqueña Ltda. la “ampliación de la Avenida

Guayabal, intersección carrera 80 (Medellín) y Masacé (Itagüí)”. Con el objeto de “ampliar tanto al costado oriental como al occidental en un carril de 3,5 mts, lo cual implica el cambio de redes de acueducto, alcantarillado, energía, iluminación y teléfonos, permitiendo así mismo el mejoramiento de las obras de arte y la evacuación de las aguas lluvias del sector”. De igual manera, se informa que se fijó el 1 de noviembre de 1995 el inicio de la obra, de donde, como se convino un plazo de siete meses, éste venció el 28 de mayo de 1996. No obstante, “durante la ejecución del contrato se presentaron varios hechos imprevisibles e irresistibles para el contratista y que implicaron la necesidad de

varias adiciones al plazo convenido”. Situaciones que fueron informadas a la entidad el 9 de noviembre, 4 de diciembre de 1995 y 16 de enero de 1996, mediante escritos en los que se puso de presente la preocupación del contratista por la demora en el inicio de la obra, debido a inconvenientes relacionados con redes de acueducto, alcantarillado, cámaras de teléfono, presencia de árboles, entre otras. Se informa también que los rediseños entregados por la interventoría no estaban exentos de problema, como se aprecia en el oficio del 13 de febrero de 1996 y que, ante el inminente vencimiento del plazo, ya que restaba un mes para la terminación del contrato, el 24 de abril de 1996, se solicitó una adición, solicitud en la que se insistió ocho días antes de la fecha prevista. En el documento se hizo constar los frentes de obra y sus dificultades así: En frente número uno se presentó un atraso considerable, no imputable al consorcio que implicaba una adición de plazo, en el frente número dos las obras terminaron conforme lo convenido; en el frente número tres se requería obra adicional y obra extra, la primera relacionada con la “reposición de un acueducto de 3 eternit por uno de 4 PVC ADE 13,5” y la segunda en diez empalmes de las redes de acueducto construidas con las existentes. Finalmente, en el frente número cuatro no se efectuaron las obras debido a la falta de definición de diseños. Según el escrito de demanda, las solicitudes elevadas fueron ignoradas; se conoció sí que la interventoría puso de presente que la adición del plazo por 60

días implicaría un nuevo incumplimiento, pues a la fecha no se habían solucionado los problemas de diseño. De igual manera, se indica que el 24 de julio de 1996, en oficio acompañado del contrato adicionado, “en la forma como unilateralmente lo determinó la entidad”, además de indicar las modificaciones a los planos originales y solicitar un nuevo plazo de 130 días para la ejecución de la obra, se solicitó estimar las consecuencias de la ejecución conforme los rediseños, en el equilibrio económico del contrato. Así mismo, se informa que la obra fue recibida el 10 de diciembre de 1996 (sic), luego de varias adiciones al plazo, con 196 días de mayor permanencia, “sin que en ningún momento se renunciara a reclamación alguna”. También, se señala que, el 15 de mayo de 1997, se presentó solicitud de restablecimiento del equilibrio económico a favor del contratista. Misma que fue negada. Igualmente se indica que la entidad liquidó unilateralmente el contrato mediante resoluciones No. 311 y No. 381 del 11 de agosto del 21 de octubre de 1997, las que deben anularse, en tanto no reconocieron los sobrecostos reclamados. Se pone de presente también que “si es cierto que por causas imputables exclusivamente a la entidad no se pudo ejecutar la obra en el plazo ofrecido por el Contratista, debe ella indemnizarlo por la menor amortización de los recursos en la forma por él ofrecida y no en otra, por cuanto en esto constituye la ley del contrato y el equilibrio económico que debía reinar durante su ejecución” y que el consorcio se esforzó siempre por cumplir sus obligaciones (fls. 1393-1461 c. 2).

1.3 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “Primera. Que, por los motivos alegados en la parte motiva de este escrito, se declare que en ejecución del contrato No. 232 de 1995 ya suficientemente determinado, se produjo un desequilibrio económico entre las prestaciones de las partes y en desfavor del contratista, el Consorcio conformado por las sociedades Engico Limitada y Asfaltadora y Constructora Antioqueña Ltda. Segunda. Que como consecuencia de la anterior petición, se declare que el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ es responsable del restablecimiento del equilibrio económico presentado durante la ejecución del Contrato No. 232 de 1995. Tercera. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, son nulas las resoluciones Nos. 311 de agosto 22 y 381 de 21 de octubre de 1997, por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el contrato. Cuarta. Que, como consecuencia de la anterior petición, se condene al ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ a pagar a las sociedades Engico y Asfaltadora y Constructora Antioqueña Ltda. las siguientes sumas de dinero o las que se logren demostrar en el proceso. 4.1 Por menor amortización de recursos de equipo y administración durante el plazo inicial del contrato, la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($220.072.465,00) m.l. calculados a fecha de licitación. 4.2 Por menor amortización de recursos de equipo y administración durante

la mayor permanencia del contrato, la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($118.647.178,00) calculados a fecha de licitación. Quinta. Que las sumas que sean reconocidas al contratista y a cuyo pago sea condenada la Entidad sean ajustadas a la fecha de terminación del contrato, según la fórmula aplicada en el contrato hasta la fecha de vencimiento del plazo original y a partir del momento de amortización del anticipo, con la fórmula corregida en los términos solicitados por el contratista. Sexta. Que las sumas de dinero a cuyo pago sea condenada el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ sean actualizadas desde la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Séptima. Que se condene en costas y agencias en derecho al ÁREA

METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ.

Octava. Que las sumas a que ascienda la condena realizada por el Despacho generarán intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. Novena. Que se de aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 2o. del artículo 75 de la Ley 80 de 1993”. 1.3 La defensa Luego de que, mediante auto del 12 de marzo de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación (fl. 1463 c. 2), en escrito

presentado el 25 de agosto de 1999, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá se opuso a las pretensiones. Para el efecto, reconoció la celebración del contrato con el objeto de ampliar la “Avenida Guayabal, intersección carrera (Medellín) Mesacé (Itagüí)” con el consorcio Engico Ltda.-Aca Ltda.; puso de presente que la interventoría de la obra estuvo a cargo de la Unidad Ejecutora del Inval y que “el hecho de haberse adicionado el plazo contractual, esto no necesariamente conlleva al rompimiento del equilibrio financiero del contrato, ya que dentro del plazo adicional se ejecutó una gran cantidad de obras extras que fueron pagadas a precios unitarios actualizados, incluyendo administración y así mismo se ejecutó obra adicional, obteniendo el contratista la ganancia o utilidad que tenía proyectado recibir al suscribir el contrato”. Así mismo, advirtió que, conforme a la interventoría y la coordinadora del proyecto, la obra nunca estuvo suspendida, tampoco subutilizados los equipos pues se utilizaron los requeridos y que “el contratista en la propuesta, planteó varios ítems como gastos de administración, pero no todos fueron ejecutados, porque no presentó todo el personal propuesto, ni otros gastos de administración. Teniendo en cuenta lo anterior, se promedió la administración con el fin de verificar los valores recuperados” y que “el contratista en el AYU (sic) había considerado una administración de 17%” no obstante, “al promediar la administración que tuvo realmente, el contratista, da como resultado el 10,73%”. De igual manera, luego de distribuir los gastos de administración precisó que, “a

pesar del tiempo adicional no se rompió el equilibrio de la ecuación económica del contrato, pues efectuado el análisis financiero se encuentra que el contratista no incurrió en sobrecostos. Porque, como se dejó expresado anteriormente, la obra no se suspendió durante el tiempo de la adición, que le produjo al contratista las utilidades esperadas”, según el balance que a continuación se transcribe: “Valor de la obra inicialmente pactada 1.514.587.602 Valor actas 1.510.814.517 Valor obra adicional 15.359.032 Valor obra extra 136.715.292 Valor acta + obra adicional + obra extra 1.662.888.324 Valor reajuste 211.164.498 Valor actas + obra extra + reajuste 1.874.053.339” Al tiempo comparó los costos de administración de la oferta con lo efectivamente gastado e igual ejercicio realizó con la utilización de equipos y así concluyó que “el contratista recuperó más de lo esperado, tanto en quipo como en administración” y que la actora pasa por alto en su liquidación el valor de la obra extra, sin derecho a reajuste en cuanto pactada a precio actualizado. Insistió en este punto en que los costos de administración resultaron inferiores a los pactados. Advierte que el contratista se negó a suscribir el acta de liquidación, razón por la que se procedió unilateralmente con sujeción a las previsiones constitucionales y legales sin considerar el desequilibrio que alega el consorcio, dado que no se encuentra probado (fls. 1467-1462 c. 2). 1.4 Alegatos de Conclusión 1.4.1 Parte demandada

La entidad demandada, además de insistir en sus planteamientos se detiene en lo relacionado con la mayor permanencia para señalar que el asunto se resolvió en la resolución No. 444 de 1996, una vez establecido que los costos de administración resultaron inferiores. Finalmente sostuvo que “la entidad conservó la igualdad entre derechos y obligaciones, durante la relación contractual, realizando los pagos y reconocimientos a que hubo lugar, ratificando la información ya presentada y pagada al contratista”. Para el efecto, realizó un análisis comparativo entre los valores pactados y los costos reales, acorde con las actas y los acuerdos sobre obra adicional y extra y los reajustes (fls. 1555-1558 c. 2). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de febrero de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia negó las pretensiones. Para el efecto, da por sentados los supuestos fácticos expuestos, especialmente en lo relacionado con la mayor permanencia en la obra, dado que, la obra fue recibida el 28 de enero de 1997, cuando, originalmente se convino en doscientos diez días solares que comenzaban el 1 de noviembre de 1995 y finalizaban el 28 de mayo de 1996. Así mismo, que el plazo fijado inicialmente fue ampliado en dos ocasiones en sesenta y ciento treinta y cinco días calendario, a causa de “problemas relacionados con la entrega de diseños, levantamiento y localización de redes de servicios públicos domiciliarios, reprogramación de trabajos en zonas que no habían sido adquiridas previamente”. Se apoyó en el documento de antecedentes

administrativos elaborado por la interventoría, en el que, aunque únicamente hace referencia a la mayor ampliación, “un estudio integral, concienzudo y razonable de los antecedentes y del comportamiento de las partes, permite afirmar que fueron también circunstancias idénticas o análogas las que impusieron esa primera prórroga, toda vez que fueron hechos que se presentaron desde la iniciación del contrato, como lo reconoce la entidad demandada al estudiar la reclamación presentada por el contratista, donde no se cuestiona el plazo y sus causas, sino la incidencia o alcance que tuvo el mismo en la economía del contrato atendiendo la forma en que el contratista ejecutó los trabajos y dispuso del personal y del equipo para la construcción de la obra”. Para el tribunal, a la administración le son imputables las causas del retardo y ampliación del plazo, de conformidad con los pliegos de condiciones y la minuta del contrato, como se lee en la cláusula vigésima segunda, dada la falta de correspondencia entre las redes supuestas y las realmente existentes, por superposición, interferencia o equivocada localización, con independencia del compromiso de las Empresas Públicas de Medellín, sin perjuicio de que en los términos de la cláusula segunda se reconoció a la entidad la facultad legal de modificar unilateralmente planos, diseños y demás especificaciones técnicas. Para el a quo, “lo cierto es que el contratista alega que, debido a esas ampliaciones de plazo, por circunstancias que no le son imputables, sufrió una serie de perjuicios económicos debido a la alteración del programa de flujo de

fondos para la ejecución del contrato, lo que incidió en la recuperación de los costos de administración y de equipos afectados a la obra” según la proyección de la oferta, en tanto la entidad, “aduciendo las condiciones reales de ejecución de los trabajos, sostiene que la ampliación del plazo contractual pactado no generó ningún sobrecosto por personal o por equipos” y que el porcentaje de administración efectivamente causado resultó inferior al propuesto. Conforme lo expuesto, aunque para el tribunal son claras, la ampliación del plazo y la causa, se cuestionó si “¿debe ser condenada la Administración a pagar el mayor gasto en que, según el contratista, incurrió en la ejecución de la obra?”. Para resolver el interrogante, previamente, advirtió que no basta la mera cuantificación de los perjuicios, sino que deben demostrarse los efectos negativos y concretos del incumplimiento aducido y que si la mayor permanencia tuvo origen en la ejecución de obras extras o adicionales “respecto de las cuales las partes pactan nuevos precios se supone que estos comprenden todos los costos directos e indirectos que surjan de la mayor cantidad de obra y del mayor tiempo de ejecución”, pues “al acordar las partes la remuneración y el plazo de ejecución, si se requiere, también se están precaviendo la utilidad y los costos de todo tipo en la ejecución de los trabajos”. De igual manera, reiteró que los mayores costos deben probarse, más allá de simples ejercicios matemáticos basados en supuestos y que “en ninguna parte de los documentos contractuales, menos del texto del contrato, se infiere que exista una relación de necesidad o automática entre las ampliaciones del plazo y el

daño” (negrilla y subraya propia del texto”. Así mismo echa de menos la prueba de los sobrecostos causados y su cuantía, a cargo de la actora y al tiempo señala que no superan el A.I.U. contenido en la oferta. Sobre el punto, encuentra que el experto no calificó con precisión, calidad y firmeza los fundamentos de la experticia, aunado a que lo sostenido no se corresponde con los demás elementos probatorios y supera sus atribuciones. Posteriormente, en lo relacionado con el A.I.U., analizó, además del dictamen pericial y su aclaración, el pliego de condiciones, la oferta y la reclamación para concluir que “de acuerdo con las anotaciones de la bitácora de la obra (…) que fueron las tenidas en cuenta por la administración para negar la reclamación, los mayores costos en que dice haber incurrido no se presentaron en la realidad contractual, porque el porcentaje estimado del rubro Administración fue superior al efectivamente causado” y que “aplicado entonces el real, habida cuenta de las variaciones que se presentaron durante la ejecución, se arriba a la conclusión de que no se afectó el equilibrio económico financiero del contrato y por ende las pretensiones no están llamadas a prosperar”. Finalmente, echó de menos la falta de prueba del daño y del monto de los perjuicios, acorde con las circunstancias reales de ejecución. Esto último en cuanto la bitácora de obra da lugar a una deducción diferente a la expresada por el contratista, en torno a la realidad de los costos causados por equipos y mano de obra (fls. 1562-1580 c. 2).

II. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación1 contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2008 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. Para el efecto, sostiene que se encuentra probado el desequilibrio económico del contrato por ampliación del plazo imputable a la entidad, en cuanto advierte de su parte “un esfuerzo más que notorio para ejecutar los trabajos, incurriendo en sobrecostos económicos que se vieron incrementados por la adición que se requirió para terminar la obra teniendo presente que al consorcio siempre se le exigió que tenía que cumplir con la totalidad del contrato pese que las ampliaciones concedidas eran insuficientes”.

De igual manera sostiene que “no es cierto lo que afirma la entidad demandada en el sentido de que la reclamación no es procedente habida consideración de que no puede hablarse de un porcentaje de administración real del 17% sino del 10.73%” pues esa lógica sería aplicable a un contrato de administración en el que solamente se facturan las horas netas trabajadas y no en un contrato “en donde rigen unos precios unitarios que aplicados a las cantidades totales a ejecutar deben brindar una plena amortización de los recursos correspondientes”. Finalmente, cuestiona que el tribunal haya desestimado el dictamen pericial (fls. 1582-1583 c. 2). 2.2 Alegatos 2.2.1 Área Metropolitana del Valle de Aburrá 1 El recurso se interpuso y sustentó el 6 de marzo de 2008 (fls. 1582-1583 c. 2), el tribunal lo

concedió el 9 de abril del mismo año (fl. 1584 c. 2) y esta Corporación lo admitió el 23 de junio de la misma anualidad (fl. 1589 c. 2). La entidad demandada reitera lo expuesto en las demás intervenciones e insiste en el cumplimiento de las normas en la actuación contractual. Pone de presente que “al momento de realizarse un contrato con un ente estatal, el contratista debe tener muy presente, la posibilidad de que se presenten imprevistos que se constituyen en el alea del negocio, es decir los riesgos normales en que incurre el contratista”. De igual manera, admite que la mayor permanencia en la obra obedeció “principalmente a problemas que se relacionaron con entrega de diseños, levantamiento y localización de redes de servicios públicos domiciliarios, por parte de Empresas Públicas de Medellín, ajeno al CONTRATANTE, lo que conllevó a tener que reprogramar trabajo en la zona”, situaciones contenidas en la cláusula segunda del contrato que expresaba la posibilidad de introducir cambios en los planos, diseños y especificaciones técnicas. Así mismo, sostiene que “si la mayor permanencia en la obra no es responsabilidad del CONSORCIO y se alega la no recuperación de algunos costos del contrato, debió manifestarlo de manera concreta, pues durante estas prórrogas se ejecutaron obras extras o adicionales, las que se pactaron a nuevos precios los cuales también eran actualizados y fueron reconocidos en su totalidad por el

ÁREA METROPOLITANA”.

También, resalta lo expuesto por el tribunal en lo relacionado con la falta de prueba del daño y pone de presente el contenido de la reclamación para así

mismo concluir que la adición del plazo contractual no conllevó el rompimiento del equilibrio económico y financiero ya que dentro del plazo adicional se ejecutó gran cantidad de obra extra que se pagó con los precios actualizados, incluyendo la administración y se ejecutó obra adicional por la que el contratista obtuvo la ganancia y utilidad que esperaba al momento de suscribir el contrato. Así mismo, insiste en que los costos administrativos diarios resultaron menores a los presentados por el contratista, si se considera que el personal administrativo inicialmente previsto no tuvo permanencia en la obra, a cargo de dos ingenieros residentes, únicamente. Igualmente, expone que los equipos no fueron subutilizados. Finalmente, solicita confirmar la providencia (fls. 1592-1599 c. 2).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que la cuantía del asunto alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882. 3.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala determinar si, como la impugnante lo sostiene, la ampliación del plazo convenido inicialmente, por causas imputables a la demandada, dio lugar al desequilibrio económico del contrato adjudicado en el marco de la licitación pública No. 016 de 1995, con el objeto de ampliar Avenida

Guayabal, intersección carrera 80 (Medellín) y Masacé (Itagüí)”. 3.2.1 Hechos probados

Serán tenidos en cuenta los elementos probatorios aportados por las partes en las oportunidades legales, al igual que los allegados oportunamente al plenario que acreditan los siguientes hechos:

1. El 20 de septiembre de 1995, mediante resolución No. 331, el Gerente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá adjudicó la licitación pública No. 016 de mismo año al Consorcio Engico Ltda.-Asfaltadora y Constructora Antioqueña Ltda. (fls. 51-55; 59-63 c. 1; 64-67 c. 3). La licitación previó la modificación de especificaciones o planos, al igual que los mayores costos por trabajo extra o adicional (fls. 194-244 c. 1).

2. El 28 de septiembre de 1995, el Área Metropolitana de Valle de Aburrá en calidad de contratante y el Consorcio Engico Ltda.-Asfaltadora y Constructora Antioqueña Ltda, contratista, suscribieron contrato de obra 2 El 14 de agosto de 1998, fecha en que se presentó la demanda con pretensión por menor amortización de recursos de equipo y administración, durante el plazo inicial del contrato, por la suma de doscientos veinte millones setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($220.072.465,00), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $18.850.000-artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988.

pública con el objeto de ampliar la Avenida Guayabal, intersección Carrera 80 (Medellín) y Mesacé (Itagüí).

En la cláusula segunda del contrato, relacionada con las normas y especificaciones técnicas se señaló: “En la ejecución de las obras que son objeto de este contrato, EL CONTRATISTA se ceñirá a las normas, planos, diseños y especificaciones técnicas, suministrados por EL ÁREA METROPOLITANA en los pliegos de condiciones y a los que se le suministren durante el desarrollo del contrato. En efecto, EL ÁREA METROPOLITANA podrá hacer cambios en los planos y especificaciones de las obras por conveniencia, por factores relacionados con el diseño o por eventos excepcionales y en especial por las siguientes circunstancias: 1) Para compensar ítems deficitados por ítems en superávit. 2) Para realizar alguna obra necesaria y omitida por ítems en superávit. 3) Para mejorar alguna especificación o calidad del trabajo.

PARÁGRAFO: Estos cambios o modificaciones serán acordados mediante Actas de Modificaciones suscritas por el Interventor y EL CONTRATISTA, sin perjuicio de la suscripción de un contrato adicional, cuando a ello hubiere lugar de conformidad con el Artículo 16 de la Ley 80 de 1993 (…)”.

A su vez, en la cláusula tercera del acuerdo, atinente al valor del contrato, se especificó: “El valor de este contrato se estima en la suma de MIL QUINIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS PESOS ($1.514.587.602) m.l. El valor final del contrato será el que resulte de multiplicar los precios unitarios por las cantidades de obra ejecutadas por el CONTRATISTA y recibidas a satisfacción por EL ÁREA METROPOLITANA”.

La cláusula décima del contrato fijó el plazo de la obra en “doscientos diez (210) días calendario, contados a partir del día en que suscribe el acta de iniciación”. Y la siguiente señaló que “cuando haya necesidad de modificar el plazo se suscribirá un contrato adicional (…) lo propio estableció en caso de obra extra o adicional. A su vez, en términos de la cláusula vigésima segunda, relacionada con los planos y especificaciones técnicas, el Área Metropolitana se obligó por conducto de la Interventoría, a su entrega, los que “forman parte de este contrato y a él se agregan como anexo (…)”. Ahora, aunque en la siguiente cláusula se hizo constar que el contratista estudi

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