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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-02549-01(43565)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-02549-01(43565)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA - Arma no oficial / CULPA PERSONAL DEL AGENTE ESTATAL – Configurada / FALLA DEL SERVICIO - Niega En horas de la madrugada del 1° de septiembre de 1997, el señor José Wilson Gómez Arcila fue herido por el soldado profesional Noraldo Alcídez Zapata Pérez, quien se encontraba de civil, portaba un arma de fuego no oficial, sin salvoconducto y estaba gozando de permiso. (…) [S]e puede deducir que en el presente asunto se está frente a un hecho dañoso producido como consecuencia de un hecho delictivo motivado por razones desconocidas, pero que, en todo caso, no comprometen la responsabilidad del Estado. Así pues, cuando el soldado profesional le causó lesiones al señor José Wilson Gómez Arcila no lo hizo prevalido de su condición de miembro de la Fuerza Pública, sino dentro de su esfera personal, circunstancia que, como resulta apenas natural, no está relacionada de forma alguna con las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas, toda vez que tampoco se acreditó que el arma de fuego con la cual se cometió el ilícito fuera de dotación oficial. Lo expuesto fuerza concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del agente, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento este indispensable para poder deducir

responsabilidad extracontractual respecto del Estado. NEXO CAUSAL - Naturaleza [L]a sola circunstancia de que el agresor ostentara la calidad de miembro de la Fuerza Pública no implicaba para la entidad a la cual se encontraba vinculado su responsabilidad por los daños que aquél causara. En efecto, las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad del Estado solamente cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio; es decir, la Administración no responde por los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, a menos que se presentara la concurrencia de una actuación irregular de la Administración, esto es, la falla en el servicio de vigilancia, la falta de control de armas, o la tolerancia de la conducta anómala de aquel, conductas estas que no aparecen acreditadas en el plenario. En ese mismo sentido cabe precisar que el Estado está llamado a responder por un determinado daño antijurídico que hubiese sido cometido con un instrumento de dotación oficial que implique un riesgo, esto es, armas de fuego o vehículos oficiales, en los eventos en que estos sean usados por servidores estatales en ejercicio de sus funciones, aun cuando sus actuaciones no merezcan reproche, o cuando en relación con su uso pueda afirmarse la existencia de una falla del servicio (…) Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna, sino la

exteriorización de su comportamiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02549-01(43565)

Actor: JOSÉ WILSON GÓMEZ ARCILA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: CULPA PERSONAL DEL AGENTE.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de noviembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En horas de la madrugada del 1° de septiembre de 1997, el señor José Wilson Gómez Arcila fue herido por el soldado profesional Noraldo Alcídez Zapata Pérez, quien se encontraba de civil, portaba un arma de fuego no oficial, sin salvoconducto y estaba gozando de permiso.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En el escrito presentado el 25 de agosto de 1998 (folios 23 a 32, C.1), los señores José Wilson Gómez Arcila, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Silvana María y Cristian Daniel Gómez Gómez; Marta Yolanda Gómez Arcila, Julio Albeiro Gómez Arcila, Blanca Mary Gómez Arcila, María del

Carmen Arcila y Ramón Lorenzo Gómez, por conducto de apoderado judicial (folios 1 a 3, C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa-, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron causados a los demandantes por las lesiones sufridas por el primero de los mencionados, en hechos acaecidos el 1° de septiembre de 1997. La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la Nación Colombiana, Ejército Nacional, es responsable administrativamente por los perjuicios inferidos a José Wilson Gómez Arcila por el soldado profesional Noraldo Alcídez Zapata, en los hechos ocurridos el día 1 de septiembre de 1997 en el Estadero el Diamante, cuando le disparó con la creencia de que le estaba prestando un servicio invaluable a la Patria, ocasionándole perjuicios de índole moral, material y fisiológico a él y a su familia tanto materiales como morales.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, la demandada deberá ser condenada al reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones por los perjuicios causados, así: Perjuicios morales, para los demandantes, por un valor equivalente a un mil gramos de oro fino (1000 grms) para cada uno, para un total de nueve mil gramos de oro fino, o por el equivalente que al efecto certifique el Banco de la República en pesos colombianos, al momento de ejecutoria de la sentencia.

Perjuicios materiales, para Wilson y sus dos hijos, en la cuantía que se

demuestre en el proceso, y si no logra demostrarse en la cuantía que de manera prudencial tase el fallador hasta cuatro mil gramos de oro fino. Perjuicios fisiológicos, para José Wilson Gómez Arcila, representados en la pérdida y disminución de la capacidad de goce hasta por cuatro mil gramos de oro fino (4000 grms).

TERCERA: Que los valores anteriores deberán ser ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A.

CUARTA: Las sumas finales con las cuales resulten beneficiados mis poderdantes una vez reajustados, devengarán intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A.

Como hechos que fundamentaron las anteriores pretensiones se narraron los siguientes: El 1° de noviembre de 1997, en horas de la madrugada, el señor José Wilson Gómez Arcila se encontraba en el estadero “El Diamante” con un amigo, tomando cerveza y oyendo música. Manifiesta la parte actora que en varias oportunidades, solicitaron que se repitiera la canción “El Guerrillero”. En el mismo sitio, en otra mesa, se encontraba de civil el soldado profesional Noraldo Alcídez Zapata Pérez, quien, aproximadamente a las 4:00 am, le solicitó a sus acompañantes que se fueran al carro, se dirigió al baño y, a su regreso, se acercó a la mesa donde estaba sentado el hoy demandante, sacó un revólver y le propinó dos disparos. Señala la parte actora que, de conformidad con las declaraciones de los testigos que presenciaron los hechos, el soldado Zapata Pérez “en forma calmada, sin

expresar previamente ningún sentimiento de rabia, de venganza, de miedo, de no ser consciente de sus actos, de culpa, de remordimiento, o de estar participando en una batalla, guardó su arma y salió sin premura del estadero, se montó al carro que ya estaba listo para arrancar y salió con rumbo a Santuario. En el carro el agresor le comentó al chofer que José Wilson y su amigo eran guerrilleros”. Como consecuencia de la agresión, el señor José Wilson Gómez Arcila sufrió múltiples lesiones en sus órganos internos, miembros superiores, ojos y oídos que le dejaron una pérdida de capacidad laboral del 53%. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 20 de mayo de 1999 (folios 34 a 35, C. 1), decisión que fue notificada en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (folio 36, C. 1). El Ministerio de Defensa contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de la misma. Señaló que no era responsable de los perjuicios aducidos en la demanda, toda vez que se tipificó el eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del agente, pues la actuación del señor Noraldo Alcídez Zapata Pérez no tuvo relación con el servicio ni las lesiones fueron causadas con arma de uso oficial. Agregó que lo anterior quedaba ratificado con el hecho de que la investigación penal en contra del soldado profesional como autor de los delitos de porte ilegal de armas y lesiones personales, se surtió ante la justicia ordinaria (folios 38 a 41, C. 1).

Por otra parte, solicitó el llamamiento en garantía del señor Noraldo Alcídez Zapata Pérez, para que respondiera por los perjuicios ocasionados a la parte actora, como consecuencia de los hechos ocurridos el 1° de septiembre de 1997 (folios 42 a 43, C. 1). El Ministerio Público guardó silencio. El 1° de junio de 2001 (folios 45 a 47, C. 1) el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el llamamiento en garantía y ordenó la notificación del mismo; sin embargo, en el expediente no obra constancia de que se hubiera dado cumplimiento a esa orden. El 14 de marzo de 2003 (folios 50 a 51, C. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 6 de mayo de 2004 (folio 119, C.1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma (folios 121 a 133, C. 1). El Ministerio Público guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que no se había demostrado el nexo causal entre la conducta del agente y el servicio militar y que, por el contrario, se había probado que el agresor “actuó frente a la víctima dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública”, por lo que se había configurado la culpa personal del agente

que excluía de responsabilidad a la entidad demandada (folios 145 a 167, C. 2).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia anterior, solicitó que fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, señaló que el Estado es responsable de todos los eventos o circunstancias derivados o vinculados con el conflicto armado interno, en los cuales perdiera la vida o fuera gravemente lesionado un civil, como en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el agresor, al ser un soldado profesional del Ejército Nacional consideró que el señor José Wilson Gómez Arcila era un guerrillero y debía darlo de baja, circunstancia que responsabiliza a la entidad demandada al incumplir el deber de vigilancia de sus servidores (folios 170 a 175, C. 2).

5. El trámite en segunda instancia El 21 de febrero de 2012 (folio 182, C. 2), el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación el 18 de abril siguiente (folios 188 a 189, C.2).

Mediante auto de 14 de mayo de 2012 (folio 191 C.2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio. El Ministerio Público, al rendir concepto de fondo, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia al haberse demostrado la causal eximente de

responsabilidad consistente en la culpa personal del agente. Por otra parte señaló que, contrario a lo expresado por la parte actora, no era posible dar aplicación a la culpa “in vigilando” toda vez que no se podía pretender que cada miembro de la Fuerza Pública fuera vigilado en su vida particular (folios 193 a 200, C. 2).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que la demanda se presentó el 25 de agosto de 1998 y la sumatoria de sus pretensiones equivalen a un monto mayor al exigido -500 SMLMV1-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época2. 1 Para la fecha de interposición de la presente acción, esto es el año 1998, 500 SMLMV equivalían a $101’913.000 y las pretensiones de la demanda exceden dicha suma. 2 Ley 1395 de 2010. “Art. 3. La cuantía se determinará así: (…). Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del

día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente caso, la responsabilidad patrimonial que se pretende se originó en los perjuicios sufridos por la parte actora, por las lesiones sufridas por el señor José Wilson Gómez Arcila en hechos acontecidos el 1° de septiembre de 1997 y, toda vez que la demanda se interpuso el 25 de agosto de 1998 (folios 23 a 32, C. 1), se infiere que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

3. La legitimación en la causa El señor José Wilson Gómez Arcila se encuentra legitimado para actuar como demandante en el proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se deduce que el 1° de septiembre de 1997 fue herido con arma de fuego, por el soldado profesional Noraldo Alcídez Zapata Pérez, mientras se encontraba departiendo en un establecimiento con un amigo, en el municipio de Santuario, Antioquia.

Igualmente, están legitimados para actuar dentro de la presente acción los señores Silvana María Gómez Gómez, Cristian Daniel Gómez Gómez, Marta Yolanda Gómez Arcila, Julio Albeiro Gómez Arcila, Blanca Mary Gómez Arcila, María del Carmen Arcila y Ramón Lorenzo Gómez, quienes concurrieron al proceso como demandantes, invocando su calidad de damnificados, la cual hacen derivar de su parentesco con el señor José Wilson Gómez Arcila, hechos que demostraron con

las copias de los respectivos registros civiles de nacimiento (folios 5 a 11, C. 1). En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el daño que se invoca en la demanda se atribuye a la Nación, que en este caso está representada por el Ministerio de Defensa, por lo que la entidad se encuentra legitimada para soportar esta acción.

4. Problema jurídico a resolver La Sala debe decidir si la Nación - Ministerio de Defensaes responsable de las lesiones sufridas por el señor José Wilson Gómez Arcila, ocasionadas por un soldado profesional que se encontraba de permiso, con un arma de fuego no oficial y sin registro alguno y, de ser así, determinar el valor de la indemnización por perjuicios reclamados en la demanda.

5. El daño antijurídico Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.

En el caso concreto, se afirmó que el daño lo constituyen las lesiones sufridas por el señor José Wilson Gómez Arcila en hechos acontecidos el 1° de septiembre de 1997, cuando departía con un amigo en un establecimiento en el municipio de Santuario, Antioquia. Al respecto, obran en el expediente los resultados de varios exámenes realizados al hoy demandante después de habérsele ocasionado las lesiones así: TAC simple de órbita y cortes coronales 27256 y 27254 del 4 de septiembre de

1997 (folio 16, C. 1), realizado por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín, en el que se concluyó que: Se observa herida por arma de fuego en la órbita izquierda con fractura conminutiva de la pared orbitaria externa, en las ramas fronto – malar y en el piso de la órbita. Hematoma en los músculos temporales izquierdos. Ecografía de tórax realizada el 9 de septiembre de 1997 (folio 17, C. 1), por la Universidad de Antioquia - Hospital San Vicente de Paul en la que se estableció que: Se realiza ecografía de hemitórax derecho, observando en la cavidad pleural hacia la base y receso lateral se observa líquido en cantidad media. Hay múltiples ecos en su interior que sugieren adherencias o tabicaciones. Motilidad diafragmática disminuida. Electrodiagnóstico practicado al señor Gómez Arcila el 9 de septiembre de 1997 por la Universidad de Antioquia - Hospital San Vicente de Paul, en el cual se expresó que: El 1 de septiembre sufrió herida por arma de fuego que le ocasionó herida de vasos subclavios y plejia de miembro superior derecho, le realizaron anastomosis de arteria subclavia derecha. Examen físico: fuerza muscular: trapecio 5; resto de músculos de miembro superior derecho 0. Limitación en movimientos del hombro derecho por dolor. Disestesias al tacto en el miembro superior derechos hasta la mano, anestesia en la mano derecha. Reflejos osteotendinosos ausentes en el mismo miembro superior derecho.

Audiometría realizada el 26 de mayo de 1998 (folio 14, C. 1) por la entidad “Sus Médicos S.A.” en la que se concluyó: Oído derecho: curva audiométrica normal.

Oído izquierdo: curva audiométrica compatible con hipoacusia neurosensorial severa a profunda.

También se aportó con la demanda la evaluación médico laboral realizada al señor José Wilson Gómez Arcila el 16 de diciembre de 1997 (folios 12 y 13, C. 1), en la que se estableció en el resumen clínico que: Agricultor toda su vida, diestro, residente en área rural del Santuario (Ant), 26 años, casado, 2 hijos. En septiembre 1 de 1997, recibió heridas por arma de fuego así: 1. Orificio de entrada supraescapular derecha y de salida boquilla supraesternal, 2. Orificio de entrada retroauricular izquierda y de salida periorbital izquierda. Que le ocasionaron lesiones arterial y nerviosa. Quedando con secuela funcional en hombro, codo y mano derechos, articulación temporo maxilar izquierda, disminución de la agudeza visual izquierda, disminución de la agudeza auditiva oído izquierdo. De conformidad con el peritaje solicitado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de marzo de 2003 (folios 50 a 51, C. 1), el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el examen realizado el 15 de diciembre de 2003 (folios 91 a 94, C. 1) concluyó que: Presenta mano caída por lesión de plexo braquial derecho, presenta

cicatrices cérvico torácica derecha de 32 cm y en costado derecho de 19 cm notorias, ostensibles que alteran de manera importante la simetría del tórax. Según informe de Electromiografía (extractado de la evaluación médico laboral) sufrió lesión completa del plexo braquial derecho, en copia de Audiometría de mayo de 1998 presenta hipoacusia severa a profunda, en descripción operatoria del 1 de noviembre de 1997 sufrió hemotorax masivo, herida de arteria subclavia derecha, herida vena subclavia, fractura de clavícula derecha, fractura de cóndilo y malar izquierdo, lesiones producidas por proyectil de arma de fuego. Incapacidad médico laboral definitiva setenta (70) días.

Secuelas de carácter permanente: deformidad física por lo notorio de las cicatrices, perturbación funcional del miembro superior derecho, perturbación funcional del órgano de la audición.

Ratificamos la merma de la capacidad laboral de 53%. Finalmente, durante la presente acción, rindieron testimonio unos conocidos del señor José Wilson Gómez Arcila, quienes coincidieron en manifestar que su estado de salud desmejoró notablemente, en razón a los hechos acontecidos el 1° de septiembre de 1997. El señor Julio Alfonso Posada Ruiz señaló que: [Q]uedo muy mal de una mano, un oído, un ojo. La mano casi la pierde del todo, la mano derecha, cuando le dieron los tiros le afectó toda esa parte, no

oye por el oído y por el ojo quedó viendo muy mal (folios 95 a 96, C. 1). El señor José Manuel González Sánchez manifestó que: Hace poco [José Wilson Gómez Arcila] me visitó, eso por ahí 6 meses y realmente pude darme cuenta de su invalidez en el brazo, oído y ojo. Sí que quedo muy mal de una mano, un oído, un ojo. Y que ya es otra persona, en que ya no tiene la afabilidad anterior, lo noté muy mal físicamente y creo que hasta moral, porque el perdió a raíz de eso su hogar (folios 97 a 98, C. 1). Finalmente, el señor Evelio de Jesús Ramírez Ramírez estableció que: [E]l muchacho quedó inhábil de un brazo, del oído y de una vista (…) ya el hombre decayó, ya uno con una cosa de esas, es muy verraco estar parado. Él emocionalmente se sentía muy mal porque ya no podía sostener a la familia (folios 99 a 100, C. 1). De acuerdo con los referidos elementos de prueba, forzoso resulta concluir la existencia del daño en el presente asunto, esto es, las lesiones ocasionadas al señor José Wilson Gómez Arcila.

6. La imputación Acreditada la existencia del daño, la Sala pasa a hacer el análisis de imputación, con el fin de establecer si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la entidad demandada y, por ende, si esta tiene el deber jurídico de resarcir los perjuicios que del mismo se derivan, para así determinar si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o modificada.

En el proceso, se encuentra probado que la persona que agredió con arma de fuego al señor Gómez Arcila, el 1° de septiembre de 1997, fue el soldado profesional Noraldo Alcídez Zapata Pérez, a quien se le capturó el mismo día y se le inició una investigación penal en su contra por los mismos hechos, la cual finalizó con decisión condenatoria. Al respecto, obran en el expediente algunos documentos del proceso penal seguido en contra del señor Zapata Pérez, entre estos la indagatoria rendida por el mismo el 3 de septiembre de 1997 (folios 59 a 61, C. 1) en la cual el agresor narró los hechos acontecidos el 1° de septiembre anterior así: Yo me encontraba de permiso, me dieron diez horas de permiso, venía de la base donde yo pertenezco y convidé la niña o sea la compañera para que nos viniéramos a pasiar (sic), eso fue el día primero de septiembre del presente año. Resulta de que (sic) como aquí el pueblo lo han tenido muy amenazado con nosotros los militares, entonces yo me fui para otro hotel más allá para no dar papalla (sic) aquí. El pelado el conductor, yo lo busqué para que me hiciera la carrera allá donde no tuviera mucho peligro, el hombre me llevó por allá a un hotel que no sé cómo se llama pero está entre Marinilla y El Santuario, el hombre quedó de recogerme a las dos de la tarde y sí el hombre me recogió, viniendo de allá hacia acá ya de regreso, cuando el conductor me convidó a que me tomara una cerveza, me encontraba en

compañía de la pelada que no la podía dejar sola de Ángela, la niña Ángela se fue para el carro, que el carro se encontraba al frente de la puerta del negocio, entonces ella entró al negocio y hay (sic) mismo volvió y se sentó en el carro, porque a ella no le gusta tomar trago, y el conductor y yo con las muchachas del negocio adentro del establecimiento, cuando por hay (sic) a los veinte minutos de nosotros haber llegado, llegaron dos hombres ellos uno alto él (sic) de ojos como verdes y otro hombre barbado que le faltaban dos dientes, de pronto me vieron se hablaron ellos hacia mí, cuando pasaron por hay (sic) unos diez minutos de haber entrado habían pedido el disco “El guerrillero” como cinco veces, como cinco veces lo repitieron; cuando luego hacia la mesa donde nosotros estábamos nos hizo varias invitaciones y nos mandaba de lo que teníamos en la mesa, teníamos cerveza, cuando luego me llamaron a mi hacia la mesa de ellos, yo muy asustado, yo me asusté de una porque ellos al llegar hablaron de mí y pedían “El guerrillero” y me miraban, yo me senté con ellos y ellos comenzaron a preguntarme que qué hacía yo y que de donde era, cuando pasaron por hay (sic) cinco minutos de interrogarme salió el barbado alto que le faltaban los dientes salió hacia afuera y se escondió detrás de unas matas que hay allá como de guadua, entonces yo al ver ese problema como estaba presintiendo que algo me iban a hacer, le dije al conductor que prendiera el carro más bien para que nos fuéramos que eso estaba como peligroso, entonces cuando yo me paré de la silla para el carro, el hombre se me tiró a atracarme el (sic) se mandó las

manos a la cintura y se me iba a tirar, entonces yo ya iba saliendo (sic) las gradas cuando yo presiento el hombre que me iba a dar entonces yo de ligera a, de reacción saqué lo que tenía y le hice un disparo para atrás y yo luego volví a jalar (sic) el gatillo de para atrás sin saber a qué objeto le daba y corrimos rumbo a Santuario al comando de Policía, antes de llegar al comando me sorprendió la policía de carreteras y ya no fue más y ya todo pasó así. Así mismo, en el expediente reposa la providencia del 13 de octubre del 2000 (folios 70 a 88, C. 1), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, por medio de la cual se condenó al señor Noraldo Alcídez Zapata Pérez a la pena principal de 7 años de prisión, como autor de los punibles de lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Como fundamento de la decisión, el despacho judicial expuso que: Aunque se repita, todas las probanzas recogidas en el curso de la investigación y analizadas en este proveído, generan la evidente conclusión de que NORALDO ALCÍDEZ fue el injusto autor del daño corporal que hoy padece JOSÉ WILSON. Resulta inconmovible, sin lugar a dudas, admitir como hecho de clara evidencia la afirmación de que el acusado obró en circunstancias que, ya en el plano objetivo, ya en el plano subjetivo, aleja toda posibilidad de error sobre la existencia de una supuesta agresión o acto violento de parte del lesionado, para destacar en

cambio un comportamiento doloso, desasido de los requisitos que estructuran la legítima defensa de la vida o de la integridad física. En el caso de autos, ya se dijo, el miedo en el que pretende escudarse NORALDO ALCÍDEZ no es máwwwwww2sssssssssssssssssssssssssssss que una explicable disculpa orientada a revestir la acción dolosa de alguna justificación o excusa, las condiciones de tiempo, lugar y modo en que fue lesionado JOSÉ WILSON, descartan cualquier error de conducta y muestran tan solo un estado anímico de desprecio, al observar la presencia de un adversario o de venganza en el peor de los casos. De igual forma, en la providencia en mención se condenó al señor Zapata Pérez a pagar en favor del señor José Wilson Gómez Arcila “un total de ochocientos gramos oro o su equivalente en moneda nacional, más los intereses del capital, (…) ellos en cuanto hace referencia a los de naturaleza moral, en lo que respecta a los del orden material se tasarán en tres mil (3.000) gramos oro o su equivalente en moneda nacional, pagaderos en las mimas condiciones y al mismo afectado”. Así las cosas, para el caso sub examine, a partir del análisis detallado de los medios probatorios obrantes en el expediente, puede concluirse que las lesiones causadas al señor José Wilson Gómez Arcila resultaron del hecho o culpa personal del agente Noraldo Alcídez Zapata Pérez, comoquiera que los hechos acontecieron el 1° de septiembre de 1997, cuando ambas partes se encontraban consumiendo

licor en un establecimiento y el soldado profesional se encontraba de permiso y vestido de civil. Además, ni en la demanda ni en las pruebas aportadas, se menciona o se infiere que la conducta del agresor hubiese estado soportada en su condición de militar o en la prestación del servicio público que le había sido encomendada por la institución demandada, ni al desempeño de las funciones propias del cargo del cual estaba investido, comoquiera que la justificación del señor Zapata Pérez fue que “presintió amenaza”, lo cual fue desvirtuado en el proceso penal, circunstancias que impiden analizar algún tipo de vínculo jurídico con la demandada. Debe recordarse que la sola circunstancia de que el agresor ostentara la calidad de miembro de la Fuerza Pública no implicaba para la entidad a la cual se encontraba vinculado su responsabilidad por los daños que aquél causara. En efecto, las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad del Estado solamente cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio; es decir, la Administración no responde por los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, a menos que se presentara la concurrencia de una actuación irregular de la Administración, esto es, la falla en el servicio de vigilancia, la falta de control de armas, o la tolerancia de la conducta anómala de aquel, conductas estas que no aparecen acreditadas en el pl

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