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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-02801-01(24777)A-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-02801-01(24777)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE APRUEBA LA

CONCILIACIÓN - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN JUDICIAL /

PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Primer requisito /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada en tiempo Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de

la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). La demanda fue presentada el 16 de septiembre de 1998 y los hechos que la originaron ocurrieron el 24 de agosto de 1997. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, pues se tenía hasta el 25 de agosto de 1999 para demandar, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NUMERAL 8

REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Que verse sobre acciones o derechos económicos. Segundo requisito probado Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuya competencia es de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por acciones y omisiones

que éstos endilgan a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO / CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL - Tercer requisito probado Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por cada uno de ellos, quienes expresamente lo facultaron para conciliar. La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar. REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Que cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público. Cuarto requisito / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Acreditados / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998). (…) como con la conciliación no se lesionan los intereses

de la entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02801-01(24777)

Actor: OLGA MARÍA CIRO RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 31 de agosto de 2006, ante esta Corporación.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Olga María Ciro Ramírez, José Agemiro

Ramírez Hoyos, Consuelo Ramírez Ciro, Livia Estella Ramírez Ciro, José Argemiro Ramírez Ciro, María Yanet Ramírez Ciro, Luis Carlos Ramírez Ciro, María Inés Ramírez Ciro, Gonzalo de Jesús Ramírez Ciro, Olga Oliva Ramírez Ramírez, Margarita María Ramírez Ramírez y Gloria Cecilia Ramírez Ciro, mediante apoderado judicial presentaron demanda el 16 de septiembre de 1998 con las siguientes pretensiones: “Solicito que en sentencia con fuerza de verdad legal se hagan en contra de la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), y a favor de los señores: OLGA MARÍA CIRO RAMÍREZ,

JOSÉ AGEMIRO RAMÍREZ HOYOS, CONSUELO RAMÍREZ CIRO,

LIVIA ESTELLA RAMÍREZ CIRO, JOSÉ ARGEMIRO RAMÍREZ CIRO,

MARÍA YANET RAMÍREZ CIRO, LUIS CARLOS RAMÍREZ CIRO,

MARÍA INÉS RAMÍREZ CIRO, GONZALO DE JESÚS RAMÍREZ CIRO, OLGA OLIVA RAMÍREZ RAMÍREZ, MARGARITA MARÍA RAMÍREZ RAMÍREZ, mayores de edad, y de la menor de edad GLORIA CECILIA RAMÍREZ CIRO, las siguientes o parecidas declaraciones o condenas: “3.1 Que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES

EN SU INTEGRIDAD (artículo 16 de la ley 446 de 1998) ocasionados a los demandantes: OLGA MARÍA CIRO RAMÍREZ, JOSÉ AGEMIRO

RAMÍREZ HOYOS, CONSUELO RAMÍREZ CIRO, LIVIA ESTELLA

RAMÍREZ CIRO, JOSÉ ARGEMIRO RAMÍREZ CIRO, MARÍA YANET

RAMÍREZ CIRO, LUIS CARLOS RAMÍREZ CIRO, MARÍA INÉS

RAMÍREZ CIRO, GONZALO DE JESÚS RAMÍREZ CIRO, OLGA OLIVA RAMÍREZ RAMÍREZ, MARGARITA MARÍA RAMÍREZ RAMÍREZ, mayores de edad, y a la menor GLORIA CECILIA RAMÍREZ CIRO, con motivo de la muerte de JUAN FERNANDO RAMÍREZ CIRO, hijo y hermano, respectivamente, en hechos que tuvieron ocurrencia la noche del 24 de agosto de 1997, cuando agentes de la Policía Nacional le descerrejaron (sic) varios disparos causándole la muerte. “3.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), deberá cancelar a cada uno de los demandantes, una suma que sea equivalente a DOS MIL GRAMOS DE ORO PURO, por concepto de PERJUICIOS MORALES; el valor del gramo oro, será el de la fecha de ejecutoria de la sentencia, y ello a raíz del dolor, de la aflicción, de la congoja y repercusiones que ha dejado en todos los demandantes la

muerte de JUAN FERNANDO RAMÍREZ CIRO.

“3.3. Que se condene igualmente a la entidad demandada al pago de costas del proceso, conforme lo establece la ley 446 de 1998, teniendo en cuenta los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2282 de 1998, esto es las tarifas establecidas con aprobación del Ministerio de Justicia, para este tipo de procesos a cuota litis, en lo atinente a las agencias en derecho. “3.4. Que, además, la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), dará cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, esto es, todas las sumas se actualizarán y se causarán intereses corrientes y de mora”.

2. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio ocurrieron el 24 de agosto de 1997, al fallecer el menor Juan Fernando Ramírez Ciro como consecuencia de los disparos efectuados por agentes de la Policía Nacional en la vereda El Pozo, cuando la víctima, quien sufría de problemas mentales se le atravesó al vehículo conducido por los agentes.

3. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda toda vez que de los hechos de la demanda y las pruebas aportadas no se deduce la responsabilidad de la entidad demandada y sostuvo que durante el transcurso del proceso se demostraría que no era responsable de los hechos que se le endilgaron.

4. El 24 de septiembre de 2002, el proceso se falló por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, en sentencia que resolvió declarar administrativa y

patrimonialmente responsable a la parte demandada por la muerte del señor Juan Fernando Ramírez Ciro, en consecuencia, ordenó a la demandada pagar: Por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: A los señores José Argemiro Ramírez Hoyos y Olga María Ciro Ramírez, en su condición de padres del señor Juan Fernando Ramírez Ciro la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Consuelo, Livia Estella, José Argemiro, María Yanet, Luis Carlos, María Inés, Gonzalo de Jesús, Gloria Cecilia Ramírez Ciro, Olga Oliva y Margarita María Ramírez Ramírez en su condición de hermanos de la víctima el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Negó las demás pretensiones de la demanda.

5. La decisión fue apelada por la parte demandada por considerar que del acervo probatorio obrante en el proceso no existe ningún elemento que permita deducir la responsabilidad de la Policía Nacional, toda vez que, por el contrario se observa como causal que justifica el actuar de la administración, la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto existió una agresión real y amenazante de la víctima quien junto con su compañero, se dedicaba a intimidar y crear zozobra en la vía, a los conductores del sector a altas horas de la noche, lo que condujo a que la fuerza pública acudiera y le disparara.

6. En audiencia de 31 de agosto de 2006, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de

cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma.

2. El Ministerio de DefensaPolicía Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación”.

I. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.”

1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

La demanda fue presentada el 16 de septiembre de 1998 y los hechos que la originaron ocurrieron el 24 de agosto de 1997. Lo anterior significa que fue

presentada en tiempo, pues se tenía hasta el 25 de agosto de 1999 para demandar, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).

En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuya competencia es de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por acciones y omisiones que éstos endilgan a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.

3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.

Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por cada uno de ellos, quienes expresamente lo facultaron para conciliar (fls. 1 a 3 del C. 1 y sustitución de poder visible a fl. 500 del C ppal). La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (fl. 501 del C. ppal).

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 31 de agosto de 2006 cumple con estos presupuestos, la Sala destaca que encuentra demostrado en el proceso que el menor Juan Fernando Ramírez Ciro falleció el 24 de agosto de 1997, de acuerdo con el registro de defunción y la necropsia (fls. 18 y 147-149 C. 1), y que dicho fallecimiento se produjo como consecuencia de los disparos efectuados por agentes de la Policía Nacional en horas de la noche en la vereda de El Pozo. Conclusión que tiene su fundamento probatorio en las copias obrantes en el expediente, entre las cuales se encuentran: (i) la de la investigación disciplinaria No. 287/97 adelantada por la Policía Nacional en contra del agente Julio Castillo Gavilanes (fls. 99 a 182 C. 1); (ii) la de la investigación penal radicada al No. 2075-J-56-IPM-3040-ADAUG-32 adelantada por el Juzgado Cincuenta y Seis de Instrucción Penal Militar (fl. 202 a 396 C. 1), y (iii) testimonios visibles a folios 186 a 192 del cuaderno 1 (especialmente con la declaración rendida por Amadao de Jesús García Valencia, quien se encontraba con la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, fl. 187), piezas procesales que así lo informan.

De igual manera está acreditado que este daño es imputable a la demandada, puesto que el menor Juan Fernando Ramírez Ciro murió como consecuencia de los disparos realizados por unos agentes de la Policía Nacional el 24 de agosto de 1997, quienes actuaron con la creencia de que se trataba de un delincuente, sin que se haya demostrado la existencia de hecho que rompa el nexo causal. Igualmente, los señores Olga María Ciro Ramírez, José Agemiro Ramírez Hoyos, Consuelo Ramírez Ciro, Livia Estella Ramírez Ciro, José Argemiro Ramírez Ciro, María Yanet Ramírez Ciro, Luis Carlos Ramírez Ciro, María Inés Ramírez Ciro, Gonzalo de Jesús Ramírez Ciro, Olga Oliva Ramírez Ramírez, Margarita María Ramírez Ramírez y Gloria Cecilia Ramírez Ciro, acreditaron su legitimación en la causa por activa al demostrar con los registros civiles aportados al proceso (fls. 5 a 16 C. 1), que son padres y hermanos del menor Juan Fernando Ramírez Ciro, parentesco que en primero y segundo grados de consanguinidad permite inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia, el dolor que la muerte de su familiar cercano les produce. Por otra parte la Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario manifestó, no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado. En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la

entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 31 de agosto de 2006, el cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso. TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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