CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-03481-01(28114)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-03481-01(28114)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVAEn acción de reparación directa
MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / CONCILIACIÓN
JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PRESERVACIÓN DEL
PATRIMONIO PÚBLICO / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN La conciliación es un mecanismo de solución directa de los conflictos construida a partir de la capacidad dispositiva de las partes y cuya bondad como fórmula real de paz y como instrumento de descongestión de los despachos judiciales está suficientemente demostrada. Tratándose de materias contencioso administrativas, para las cuales la ley autoriza este mecanismo, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, la ley establece exigencias especiales que debe tomar en cuenta el juez a la hora de decidir sobre su aprobación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencias de 19 de octubre de 2000, Exp. 12393, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 22 de mayo de 2003, Exp. 23530, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE POR ENFRENTAMIENTOS CON LA GUERRILLA - No se ha demostrado la titularidad del bien En el presente caso, la Sala improbará el acuerdo logrado entre las partes, por la razón que se explicará a continuación. Si bien las pruebas que obran en el expediente son suficientes para demostrar la ocurrencia del ataque terrorista a que
hace referencia la parte actora en su demanda, así como los daños materiales que dicho ataque causó, existen serias dudas y vacíos de índole probatorio para determinar la titularidad del inmueble afectado. En esas circunstancias, estima la Sala que no existe fundamento suficiente para aprobar la conciliación lograda entre las partes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03481-01(28114)A
Actor: ARGEMIRO CASTAÑO MÚNERA Y CIA. LTDA.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN Procede la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 23 de noviembre de 2006, en la Sala de sesiones de esta Corporación.
1. Acuerdo conciliatorio Conforme consta en el acta respectiva, las partes acordaron: “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. “2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.” (folios 202 y 203, cuaderno principal)
En la misma audiencia, el Ministerio Público se opuso al acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, por considerar que no está acreditada la prueba de la propiedad del inmueble sobre el cual se reclama la indemnización y porque el dictamen pericial que le sirve de fundamento, carece de soporte.
2. Hechos Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio pueden resumirse de la siguiente manera: El tres de agosto de 1998, a las 9:20 de la noche, explotó un carrobomba frente a las instalaciones de la Cuarta Brigada del Ejército en la ciudad de Medellín. Como consecuencia de este ataque guerrillero, un inmueble de propiedad de la sociedad Argemiro Castaño Múnera y Cia. Ltda., resultó completamente destruido.
3. Sentencia del Tribunal El 25 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, por los perjuicios ocasionados a la sociedad Argemiro Castaño y Cia. Ltda., en los hechos ocurridos el tres de agosto de 1998.
Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la entidad demandada a pagar a la parte actora la suma de $149’629,823 a título de indemnización por perjuicios materiales. El Tribunal estimó acreditada tanto la legitimación en la causa por activa de la parte actora, como la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado dentro del régimen de daño especial.
4. Consideraciones La conciliación es un mecanismo de solución directa de los conflictos construida a partir de la capacidad dispositiva de las partes y cuya bondad como fórmula real de paz y como instrumento de descongestión de los despachos judiciales está
suficientemente demostrada. Tratándose de materias contencioso administrativas, para las cuales la ley autoriza este mecanismo, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, la ley establece exigencias especiales que debe tomar en cuenta el juez a la hora de decidir sobre su aprobación.1 Entre dichas exigencias, la Ley 446 de 1998, en el último inciso del artículo 73 dispone que: “La autoridad improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.” En el presente caso, la Sala improbará el acuerdo logrado entre las partes, por la razón que se explicará a continuación. Si bien las pruebas que obran en el expediente son suficientes para demostrar la ocurrencia del ataque terrorista a que hace referencia la parte actora en su demanda, así como los daños materiales que dicho ataque causó, existen serias dudas y vacíos de índole probatorio para determinar la titularidad del inmueble afectado. 1 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias del 19 de octubre de 2000, exp. 12393 y del 22 de mayo de 2003, exp. 23530. En esas circunstancias, estima la Sala que no existe fundamento suficiente para aprobar la conciliación lograda entre las partes. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO. IMPROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 23 de noviembre de 2006.
SEGUNDO. ORDENAR la continuación del proceso. TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho para lo de su cargo.