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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-03485-01(43817)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-03485-01(43817)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA / MUERTE DE NASCITURUS – Mortinato / NACIDO MUERTO O NO NACIDO / ERROR DE

DIAGNÓSTICO / FALLA MÉDICA

[L]a señora Luz Helena Zapata Tapias acudió a la E.S.E. Hospital Laureano Pino, del municipio de San José de la Montaña, Antioquia, por presentar “dolor bajito” y edema en su rostro y extremidades. El médico del hospital le sugirió que volviera el lunes siguiente para que se le practicaran exámenes de sangre y de orina, los cuales fueron completados el martes 5 de noviembre; sin embargo, antes de obtener los resultados de los exámenes, en horas de la mañana del miércoles 6 de noviembre, la señora Zapata Tapias ingresó al servicio de urgencias del mismo hospital, manifestó que no sentía a su bebé hacía 5 días y que tenía malestar general y secreción verdosa por la vagina. Ante el grave estado de la paciente y la falta de atención del médico de turno, la auxiliar de enfermería que se encontraba de turno, ordenó su remisión inmediata al Hospital Pablo Tobón de Medellín, pero durante el traslado en la ambulancia, la hoy demandante dio a luz a un menor de aproximadamente 30 semanas de gestación, pero sin vida (…) Durante su traslado, el conductor de la ambulancia llegó primero a la Clínica General de Medellín, en la cual se le informó que no podían recibirla allí al no contar dicha entidad hospitalaria con incubadora, por lo que la paciente fue subida nuevamente

al vehículo para llevarla a un servicio de urgencias del Hospital Pablo Tobón. Sin embargo, en el trayecto la paciente empezó el proceso de parto y dio a luz a un bebé de sexo masculino, sin signos vitales (…) [S]e evidencia que si bien la señora Zapata Tapias fue atendida en la E.S.E. Hospital Laureano Pino, del municipio de San José de la Montaña, Antioquia, antes del deceso del nasciturus, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por la entidad apelante, la atención recibida por la materna los días 1°, 5 y 6 de noviembre fue completamente negligente (…) [E]n el caso bajo estudio, se tiene que la actuación negligente de la demandada, la E.S.E. Hospital Laureano Pino, del municipio de San José de la Montaña, Antioquia, dieron lugar al daño reclamado en la demanda, como fue la muerte del nasciturus

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

MÉDICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA MÉDICA –

Negligencia / DAÑO POR AUSENCIA EN PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA DE PACIENTES – Responsabilidad de la entidad remisora se evidencia que si bien la señora Zapata Tapias fue atendida en la E.S.E. Hospital Laureano Pino, del municipio de San José de la Montaña, Antioquia, antes del deceso del nasciturus, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por la entidad apelante, la atención recibida por la materna los días 1°, 5 y 6 de

noviembre fue completamente negligente (…) Observa la Sala que si bien el 4 de octubre de 1996 el doctor Gilberto Antonio Bazante ordenó una ecografía y la asignación de un nuevo control un mes después, para el 1° de noviembre de 1996, cuando la señora Zapata Tapias acudió a la entidad hospitalaria por los síntomas que presentaba, el mismo médico omitió realizar algún tipo de examen físico, del que se dejara constancia en la historia clínica, así como tampoco tuvo en cuenta los síntomas que presentaba la paciente y, mucho menos procedió a auscultar los latidos del nasciturus, sino que, simplemente, ordenó la práctica de unos exámenes de orina y de sangre, sin tener en cuenta el riesgo de la materna y de su hijo (…) Así mismo, para el 5 de noviembre de 1996, el médico del hospital diagnosticó a la señora Zapata Tapias con una “hipertrofia de tiroides” y determinó que requería la remisión a Medellín para el día siguiente, pero no estableció la urgencia del mismo, así como tampoco dio la orden para que se trasladara en ambulancia de la institución, razón por la cual es entendible que, ante la confianza en un profesional de la salud, la señora Zapata Tapias hubiera vuelto a su residencia. De igual forma, para el 6 de noviembre de 1996, existió una ausencia total de prestación del servicio de salud por parte del único médico del hospital, tanto es así que, el examen físico y la orden de remisión urgente en ambulancia fue dada por la enfermera auxiliar que se encontraba de turno, con autorización de la Subdirectora Administrativa de la institución (…) [T]eniendo en cuenta que para

determinar la existencia de la falla del servicio de las entidades es necesario establecer previamente la carga obligacional, o el comportamiento que le era exigible frente a los hechos que dieron lugar a la presente demanda, se reiterará lo expuesto por la Sala en reciente jurisprudencia, respecto al marco normativo de la referencia y contrarreferencia de los pacientes (…) [L]os argumentos con los cuales se pretende trasladar la responsabilidad a los hospitales de Medellín por la muerte del nasciturus también se encuentran desvirtuados, en el entendido de que, de conformidad con las normas citadas sobre la referencia y la contrarreferencia, “la entidad remisora será responsable del paciente hasta que ingrese a la institución receptora” y debe garantizar la remisión adecuada hacia la institución requerida. En el presente caso, teniendo en cuenta que la señora Zapata Tapias dio a luz a un mortinato antes de llegar al Hospital Pablo Tobón y después de no haber sido atendida en una clínica diferente a la cual había sido remitida, la responsabilidad estaba aún en cabeza de la E.S.E. Hospital Laureano Pino, del municipio de San José de la Montaña, Antioquia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en casos de responsabilidad médica y referencia y contrarreferencia de los pacientes, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 1 de marzo de 2018, Exp. 43269

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE NASCITURUS –

Mortinato [F]rente a la indemnización por el daño moral surgido de la muerte de un familiar, la Sección Tercera de esta Corporación, en la Sala Plena, estableció que, por

regla general, los cónyuges o compañeros permanentes, y también los parientes en el primer grado de consanguinidad –padres e hijos–, tienen derecho a una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la firmeza de la sentencia, a título de indemnización de perjuicios por el daño moral padecido por el deceso del allegado. Los parientes en el segundo grado de consanguinidad –como es el caso de los hermanos–, por su parte, tienen derecho a una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de ejecutoria del fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03485-01(43817)

Actor: LUZ HELENA ZAPATA TAPIAS Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL LAUREANO PINO, DEL MUNICIPIO DE SAN

JOSÉ DE LA MONTAÑA - ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA - MUERTE NASCITURUS / Perjuicios morales muerte de familiar.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Laureano Pino, del municipio de San José de la Montaña, Antioquia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de

septiembre de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El viernes 1° de noviembre de 1996, la señora Luz Helena Zapata Tapias acudió a la E.S.E. Hospital Laureano Pino, del municipio de San José de la Montaña, Antioquia, por presentar “dolor bajito” y edema en su rostro y extremidades. El médico del hospital le sugirió que volviera el lunes siguiente para que se le practicaran exámenes de sangre y de orina, los cuales fueron completados el martes 5 de noviembre; sin embargo, antes de obtener los resultados de los exámenes, en horas de la mañana del miércoles 6 de noviembre, la señora Zapata Tapias ingresó al servicio de urgencias del mismo hospital, manifestó que no sentía a su bebé hacía 5 días y que tenía malestar general y secreción verdosa por la vagina. Ante el grave estado de la paciente y la falta de atención del médico de turno, la auxiliar de enfermería que se encontraba de turno, ordenó su remisión inmediata al Hospital Pablo Tobón de Medellín, pero durante el traslado en la ambulancia, la hoy demandante dio a luz a un menor de aproximadamente 30 semanas de gestación, pero sin vida.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En el escrito presentado el 6 de noviembre de 1998 (folios 43 a 52, C.1), los señores Luz Helena Zapata Tapias y Marco Fidel de Jesús Arango Muñoz, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Fredy Alonso,

Andrés Nahúm, Juan Camilo, Mónica María y José Daniel Arango Zapata, por conducto de apoderado judicial (folio 1, C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la E.S.E. Hospital Laureano Pino, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron causados a los demandantes por la muerte de su hijo y hermano en gestación, por negligencia y falta de atención médica, en hechos acaecidos entre el 1° y el 6 de noviembre de 1996. De igual forma, se le adjudica responsabilidad a la entidad demandada por la pérdida de la matriz de la demandante durante los mismos hechos. La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que la “E.S.E. HOSPITAL LAUREANO PINO” es civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a mis poderdantes con la pérdida del hijo nacitur (sic) y posterior pérdida de matriz de la señora LUZ HELENA ZAPATA TAPIAS, como consecuencia directa de la negligencia, abandono, indebida y falta de atención médica por parte del galeno GILBARTO (SIC) ANTONIO BAZANTE, quien era el médico de planta adscrito a la “E.S.E. HOSPITAL LAUREANO PINO” en los cuidados que debieron tenerse con la paciente, culpa imputable al demandado, según hechos acecidos entre el 1 y 6 de noviembre de 1996 día este último en que finalmente nació su hijo muerto. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la “E.S.E.

HOSPITAL LAUREANO PINO” a reconocer y pagar las cuantías por daños así: a. A cada uno de mis representados; LUZ HELENA ZAPATA TAPIAS Y MARCO FIDEL DE JESÚS ARANGO MUÑOZ, en su calidad de cónyuge, y, a los hijos de este matrimonio FREDY ALONSO ARANGO ZAPATA, ANDRÉS NAHÚM ARANGO ZAPATA, JUAN CAMILO ARANGO ZAPATA, MÓNICA MARÍA ARANGO ZAPATA Y JOSÉ DANIEL ARANGO ZAPATA los daños y perjuicios, por concepto de daño emergente y lucro cesante (indemnización debida e indemnización futura), más los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización en la cuantía en que se demuestre en el curso de proceso. b. Subsidiariamente, en la cuantía en que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica. c. Obviamente, los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor de ingresos medios que certifique el DANE. d. A pagar a cada uno de mis representados: LUZ HELENA ZAPATA TAPIAS Y MARCO FIDEL DE JESÚS ARANGO MUÑOZ, en su calidad de cónyuge, y, a los hijos de este matrimonio FREDY ALONSO ARANGO ZAPATA,

ANDRÉS NAHÚM ARANGO ZAPATA, JUAN CAMILO ARANGO ZAPATA,

MÓNICA MARÍA ARANGO ZAPATA Y JOSÉ DANIEL ARANGO ZAPATA, por

concepto de los perjuicios morales subjetivos padecidos por ellos con ocasión de las fallas, la mala, negligente o falta de la debida atención médica durante el embarazo y en especial con los hechos acontecidos entre los días 1 y 6 de noviembre de 1996, en los que perdió la primera de las citadas su hijo por nacer y posteriormente la matriz, a una suma de dinero en pesos ($) equivalente al valor de 1.000 gramos oro, al mayor valor cotizado y certificado por el Banco de la República a la ejecutoria de sentencia. e. Además a cada uno de ellos se les deberá reconocer intereses no inferiores al 6% anual, aumentados con el incremento promedio que, en el mismo periodo, haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se efectúe. 3.- La “E.S.E. HOSPITAL LAUREANO PINO” dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos que fundamentaron las anteriores pretensiones se narraron los siguientes: El 26 de mayo de 1996, la señora Luz Helena Zapata Tapias, de 39 años de edad, inició los controles médicos por la gestación del que sería su sexto hijo, en la E.S.E. Hospital Laureano Pino, del municipio de San José de la Montaña, Antioquía, a donde acudía regularmente. El viernes 1° de noviembre de 1996, con más de 30 semanas de gestación, ingresó

a la misma entidad hospitalaria, toda vez que presentaba “dolor bajito” y edema en las extremidades y en el rostro; sin embargo, el médico que la atendió, sin realizarle ningún examen físico en el momento, le ordenó que volviera el lunes 4 de noviembre para que se practicara unos exámenes de sangre y de orina, los cuales fueron completados el martes 5 de noviembre, día en el cual solicitó una nueva consulta médica por el malestar general que sentía, a lo cual el mismo médico que la había atendido el pasado viernes, sin examinarla, le manifestó que no era nada grave que sólo era su problema de tiroides, por lo que la materna volvió a su hogar, ubicado a 40 kilómetros del hospital. El 6 de noviembre de 1999, en horas de la mañana, la señora Luz Helena Zapata Tapias ingresó por servicio de urgencias al mismo hospital y manifestó que no sentía a su bebé desde hacía 5 días y presentaba malestar general y secreción verdosa por la vagina, estado que le fue manifestado al médico del hospital, quien se negó a atenderla por estar de permiso a partir de ese día. Por lo anterior, y ante el grave estado de la materna, una enfermera auxiliar ordenó su remisión inmediata al Hospital Pablo Tobón de Medellín. Durante su traslado, el conductor de la ambulancia llegó primero a la Clínica General de Medellín, en la cual se le informó que no podían recibirla allí al no contar dicha entidad hospitalaria con incubadora, por lo que la paciente fue subida nuevamente al vehículo para llevarla a un servicio de urgencias del Hospital Pablo Tobón. Sin embargo, en el trayecto la paciente empezó el proceso de parto y dio a luz a un bebé

de sexo masculino, sin signos vitales. La señora Zapata Tapias fue llevada al Hospital Pablo Tobón, en el cual permaneció hospitalizada hasta el 9 de noviembre de la misma anualidad. Señala la parte actora que el “haberse negado el médico GILBERTO ANTONIO BAZANTE a atender a la paciente LUZ HELENA ZAPATA TAPIAS el día 6 de noviembre de 1996, originó la pérdida de su hijo nacitur (sic) y posterior pérdida de matriz lo que implica no poder llegar a tener más hijos, después de haberle diagnosticado el día 1 del mismo mes y año un cuadro clínico de anasarca en estado de gravidez, y no haber ordenado en la debida oportunidad la remisión a Medellín, es un hecho imputable a la E.S.E. LAUREANO PINO, ya que se trataba de una emergencia, y él – GILBERTO ANTONIO BAZANTEademás, de ser personal adscrito a dicha institución, debió cumplir con el mandato y deber que la ética médica ordena y por la que presta juramento el día de su graduación” (folio 46, C. 1). 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 12 de abril de 1999 (folios 54 a 55, C. 1), decisión que fue notificada en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (folios 55 vto y 57, C. 1). La E.S.E. Hospital Laureano Pino, del municipio de San José de la Montaña, Antioquia, contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de

la misma. Manifestó que a la paciente, acorde con el primer nivel de atención que tiene el hospital, se le brindó la atención requerida durante su embarazo y que el 6 de noviembre de 1996, la única conducta a seguir era su remisión a Medellín, tal como se hizo. Señaló que la “avanzadísima edad” de la actora para gestar, el antecedente de un aborto, su condición de multigestante y su estado precario de salud, sumado a la malformación congénita del nasciturus (cardiopatía por vulvopatía), constituían causas naturales inherentes a la paciente, que hacen que los acontecimientos queden fuera del accionar médico, por lo que propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima (folios 63 a 73, C. 1). Por otra parte, solicitó el llamamiento en garantía de la Clínica General de Medellín, por no haber recibido a la paciente (folios 79 a 80, C. 1); del Hospital Pablo Tobón Uribe, al cual le atribuye la pérdida de la matriz de la demandante (folios 82 a 83, C. 1); y, finalmente, al doctor Gilberto Antonio Bazante, para que respondieran por la supuesta negligencia o indebida prestación del servicio médico a la señora Zapata Tapias entre el 1° y el 6 de noviembre de 1996 (folios 85 a 86, C. 1). El Ministerio Público guardó silencio. El 28 de febrero del 2000 (folios 87 a 89, C. 1) el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó los llamamientos en garantía y ordenó la notificación de los mismos; sin embargo, en el expediente no obra constancia de que se diera

cumplimiento a lo anterior. El 9 de noviembre del 2000 (folios 83 a 94, C. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 3 de febrero de 2004 (folio 219, C.1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Antioquia, en la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual dispuso: PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la “E.S.E HOSPITAL LAUREANO PINO DE SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA”, por los perjuicios morales causados a los demandantes, por los hechos ocurridos el día 6 de noviembre de 1996, derivados de la atención del parto de la señora LUZ HELENA ZAPATA TAPIAS donde falleciera el nasciturus.

SEGUNDO: CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración a la E.S.E HOSPITAL LAUREANO PINO DE SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA a indemnizar por concepto de perjuicios morales, así: - A los señores LUZ HELENA ZAPATA TAPIAS y MARCO FIDEL DE JESÚS ARANGO MUÑOZ, en su calidad de padres del nasciturus, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

- A los señores FREDY ALONSO, ANDRÉS NAHÚM, JUAN CAMILO,

MÓNICA MARÍA y JOSÉ DANIEL ARANGO ZAPATA, en su calidad de hermanos del nasciturus, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno TERCERO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda (…) (folios 222 a 236, C.2). Como fundamento de su decisión señaló que, si bien el embarazo de la señora Luz Helena Zapata Tapias era considerado como de alto riesgo, por sus antecedentes médicos, su edad y los otros embarazos que había tenido, lo cierto es que el desarrollo de este último embarazo se venía dando de forma normal, sin que se presentaran signos o síntomas de los que se pudiera pronosticar algún inconveniente al momento del parto. Señaló que era clara la falla en la prestación del servicio de salud, por cuanto la paciente acudió a la institución hospitalaria desde el 1° de noviembre de 1996, refiriendo un dolor bajito, por lo cual era evidente que requería atención especial, debido a su embarazo de alto riesgo, situación que era de conocimiento del médico del hospital, por lo que debía ser remitida desde ese día a la ciudad de Medellín. Lo anterior, sumado al hecho de que el 6 de noviembre el médico se negó a atenderla y que la institución hospitalaria no contaba con otro médico que pudiera diagnosticarla, o que ordenara su remisión, o, finalmente, que atendiera el parto. Al respecto expresó que: Para la Sala la pasividad con que fue atendida la paciente desde el 1° al 6 de noviembre de 1996, esto es, la etapa previa al parto, permiten colegir que se le

restó oportunidad al bebé de sobrevivir, pues es claro, según lo consignado en la historia clínica del Hospital Pablo Tobón Uribe, al momento de nacer la muerte aparentemente se había producido hacía 36 a 48 horas, es decir, aproximadamente 2 días, fecha para la cual la demandante ya había consultado al servicio médico. Lo anterior le permite a la Sala concluir que la entidad E.S.E. Hospital Laureano Pino del municipio de San José de la Montaña – Antioquia es responsable de la muerte del nasciturus de la señora LUZ HELENA ZAPATA TAPIAS, por no haber tomado decisiones oportunas, que le brindaran la oportunidad o chance de vivir.

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la E.S.E. Hospital Laureano Pino interpuso recurso de apelación en contra de la providencia anterior, para lo cual señaló que no se encontró probada la falla en el servicio por parte de dicha entidad.

Insistió en que las conductas médicas tomadas fueron acertadas; atendieron el protocolo aplicable a ese tipo de eventos y al nivel del hospital; a la paciente se le prestó oportuna y permanente atención durante su embarazo, y no existió descuido ni negligencia por parte del personal que la atendió. Expresó que la muerte del nasciturus no era previsible y que ocurrió por las circunstancias propias de la madre, quien, a pesar de sentirse enferma desde el 5 de noviembre de 1996, prefirió acudir a la ayuda de una promotora de salud de su localidad y no al hospital para ser atendida por urgencias. Finalmente, señaló que, de aceptarse la teoría de la pérdida de oportunidad en

este caso, lo correcto es realizar una condena bajo esos principios y no condenar a la entidad por el máximo de la indemnización estimada en la jurisprudencia. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión impugnada o, en su defecto, se modificara el quantum de la indemnización que le fue reconocida a la parte actora (folios 239 a 249, C.2).

5. El trámite en segunda instancia El 14 de marzo de 2012 (folios 253 a 254, C. 2) se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual resultó fallida ante la ausencia de fórmulas de acuerdo, por lo que el Tribunal, en providencia del 20 de marzo de la misma anualidad (folio 255, C. 2), concedió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, el cual fue admitido por esta Corporación el 23 de mayo siguiente (folio 259, C.2).

Mediante auto de 22 de junio de 2012 (folio 261 C.2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte actora solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda (folios 262 a 268, C. 2), mientras que la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el

Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que la demanda se presentó el 6 de noviembre de 1998 y la sumatoria de las pretensiones de la demanda equivalen a un monto mayor al exigido -500 SMLMV1-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época2. 1 Para la fecha de interposición de la presente acción, esto es el año 1998, 500 SMLMV equivalían a $101’913.000 y las pretensiones de la demanda exceden dicha suma. 2 Ley 1395 de 2010. “Art. 3. La cuantía se determinará así: (…). Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente caso, la responsabilidad patrimonial que se pretende se originó en los perjuicios sufridos por la parte actora, por la muerte del nasciturus de la señora Luz Helena Zapata Tapias y la pérdida de su matriz, hechos conocidos y ocurridos el 6 de noviembre de 19963 y, toda vez que la demanda se interpuso el 6 de noviembre de 1998 (folio 52, C. 1), se infiere que la acción se ejercitó

dentro del término previsto para ello.

3. La legitimación en la causa La señora Luz Helena Zapata Tapias se encuentra legitimada para actuar como demandante en el proceso de reparación directa, por cuanto fue quien sufrió la muerte de la criatura que se gestó en su vientre, hecho que atribuye a la entidad hospitalaria demandada.

Igualmente, está legitimado para actuar dentro de la presente acción el señor Marco Fidel de Jesús Arango Muñoz, cónyuge de la señora Zapata Tapias, lo cual demostró con la copia del registro civil de matrimonio (folio 2, C. 1), por lo que se presume que era el padre del mortinato. Así mismo, se encuentran legitimados los señores Fredy Alonso, Andrés Nahúm, Juan Camilo, Mónica María y José Daniel Arango Zapata, quienes concurrieron al proceso como demandantes cuando eran menores de edad, representados por sus padres, invocando su calidad de damnificados, la cual hacen derivar de su parentesco con la criatura que estaba por nacer, hechos que demostraron con las copias de los respectivos registros civiles de nacimiento (folios 3 a 7, C. 1). En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el daño que se invoca en la demanda se atribuye a la E.S.E. Hospital Laureano Pino, del municipio de San 3 Se precisa que la muerte se evidenció en esa fecha pues fue el día que la señora Zapata Tapias dio a luz al mortinato, del cual, con posterioridad, se estableció que llevaba sin vida de 36 a 48 horas. José de la Montaña, Antioquia, entidad a las cual se acusa de ser la autora de los

daños cuya indemnización reclama la parte actora.

4. Problema jurídico a resolver La Sala debe decidir si la E.S.E. Hospital Laureano Pino, del municipio de San José de la Montaña, Antioquia, fue negligente o no le prestó la atención requerida a la señora Luz Helena Zapata Tapias, durante los días 1° al 6 de noviembre de 1996, periodo en el cual esta tenía aproximadamente 30 semanas de embarazo, de lo que derivaría su responsabilidad por la muerte del menor en gestación y, de ser así, determinar el valor de las indemnizaciones reclamadas en la demanda.

5. El daño antijurídico Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.

En el caso concreto, se afirmó que el daño lo constituye la muerte del menor en gestación, hijo de los señores Luz Helena Zapata Tapias y Marco Fidel de Jesús Arango Muñoz, el cual nació sin vida el 6 de noviembre de 1996. Al respecto se tiene que, en la historia clínica de la demandante, la señora Azucena del Socorro Toro Garzón, auxiliar de enfermería adscrita a la E.S.E. Hospital Laureano Pino, del municipio de San José de la Montaña, Antioquia realizó una última anotación

en la fecha, en la que expresó que: 6.11.96 9:30pm Viajé con paciente en la ambulancia. Durante el camino paciente muy ansiosa con contracciones 3 y 4 en 10’. Con salida de abundante líquido verdoso por vagina, con solución salina para sostenimiento. Dice sentir deseos de pujar (en el sitio Girardota) detengo la ambulancia y hago tacto encontrando en 8 cms de dilatación, posición cefálica. Con (ilegible) grande en cráneo, en ningún momento toco membranas. Se dice al conductor que hay que acelerar la ambulancia para llegar a tiempo a un Hospital. Llegamos al hospital general y dicen que no hay allí incubadora y que no se puede atender allí. Salimos para el Pablo Tobón Uribe y en el trayecto más o menos a las 3 cuadras nace niño muerto, flácido y muy cianótico (morado). Cordón umbilical débil al tocarlo con pinza se parte, sale placenta completa con sus respectivos cotiledones y corión, para no maltratar la paciente no se extraen coágulos y se busca médico en Pablo Tobón para examen físico de mortinato y atención a la paciente. Queda en manos de médicos. Por otra parte, el Hospital Pablo Tobón Uribe estableció que en esa fecha llegó al hospital al señora Luz Helena Zapata Tapias de 38 años de edad, quien a la 1:50 pm dio a luz a un mortinato, en camilla. Al no existir papelería para estos casos, en la hoja de evolución de la materna se estableció:

Datos mortinato: Peso: 3099

Talla 44 PC: 27.1

P. torácico: 25

No hay papelería para certificado de defunción mortinatos.

Edad: 32 semanas + 2

Estado físico: normal excepto equimosis por muerte.

Muerte aparente: 36 – 48 horas.

Enfermedad materna: 1 - cardiopatía x vulvopatía; 2 – hipertiroidismo.

De acuerdo con los referidos elementos de prueba, forzoso resulta concluir acerca de la existencia del daño en el presente asunto, esto es, la muerte de un menor en gestación.

6. La imputación Acreditada la existencia del daño,

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