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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-04063-01(38021)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-04063-01(38021)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES A PARTICULAR CON ARMA DE FUEGO DE DOTACIÓN OFICIAL / ENUCLEACIÓN DE OJO POR DISPARO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO - Configurada / CONCURRENCIA DE CULPAS / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO El 28 de octubre de 1997, el señor Fabián Adolfo Sierra Cardona se encontraba ingiriendo licor y departiendo junto con sus padres, en el restaurante Rancho Rico ubicado en el sector de Copacabana, cuando al escuchar a los perros ladrar, procedió a realizar tres disparos al aire (…) Posteriormente, se movilizaba en el vehículo de marca Chevrolet Trooper de placas BWU-643 junto con la señora Hermencia García de López, y luego de dejar a sus padres en su casa de habitación, accionó nuevamente su arma de fuego en dos ocasiones, para ensayar el arma, pero antes de llegar a su destino varios alumnos de la escuela Carlos E. Restrepo de la Policía Nacional dispararon contra el señor Fabián Adolfo Sierra (…) Los disparos recibidos por el señor Fabián Adolfo Sierra Cardona le causaron “enucleación de ojo derecho, cicatriz en parpado inferior” lo cual corresponde a un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 37.09% - deficiencia 19.99, discapacidad 2.60, minusvalía 14.50- (…) En el sub lite, se encontró demostrado, que el señor Sierra Cardona no detuvo el vehículo ante la solicitud de detención de los alumnos de Policía, y en cambio respondió,

emprendiendo la huida disparando contra estos, lo que, conforme a lo ya expuesto, los habilitaba al ataque, además que, acorde al artículo 30 del Código Nacional de policía, el señor Sierra Cardona se constituía en un fugitivo pues usó su arma para proteger la fuga. Pese a lo anterior, no puede pasar por alto la Sala, que el uso de las armas de fuego además de ser excepcional, debe ser proporcional a la agresión recibida y se encuentra que los alumnos de policía, respondieron disparando en 21 oportunidades (…) [L]a Sala tiene por acreditado que en el caso concreto se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que la actuación desplegada por los alumnos de policía, fue a todas luces desproporcionada e indiscriminada, desatendiendo el deber de salvaguarda de la integridad de las personas. Así las cosas, se declarará la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Fabián Adolfo Sierra Cardona en hechos ocurridos el 27 de octubre de 1997, sin embargo, como se expresó con anterioridad, dado que la víctima participó causalmente en la producción de su daño la condena será reducida en un 50% (…) [L]a condena deberá disminuirse proporcionalmente a la culpa de la víctima quien, como se señaló, participó culposamente en el resultado dañoso (…) Sobre el particular esta Corporación considera, que se puede reducir el quantum indemnizatorio en los eventos en que, pese a no ser única, la víctima participó en la producción del daño que solicita sea reparado. NOTA DE

RELATORÍA: En relación con la reducción del quantum indemnizatorio por participación de la víctima en la producción del daño, cita sentencia de 2 de mayo

de 2002. Exp. 13050, M.P. María Elena Giraldo. DAÑOS CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Régimen de responsabilidad aplicable / TITULO DE IMPUTACIÓN DE FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RIESGO EXCEPCIONAL En primer lugar, es importante precisar que la imputación de los daños derivados del uso de arma de dotación oficial, puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional. En efecto, serán imputables los daños a título de falla del servicio, cuando exista responsabilidad subjetiva por parte del Estado en el manejo de las mismas, es decir, que el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan el uso de las armas de fuego por parte de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, se encuentra el régimen objetivo de riesgo excepcional, el cual se configura cuando, pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concretó el riesgo propio de una actividad peligrosa – uso de armas de fuegoel cual debe ser reparado. Es decir, la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de un riesgo legítimamente creado. Igualmente, debe recordarse que la falla del servicio, es el título de imputación de responsabilidad estatal por excelencia, por lo que el estudio de la

responsabilidad estatal debe comenzar por este y en caso de encontrarse configurado así debe declararse, circunstancia que contribuye al correcto funcionamiento del Estado, además sirve para el efectivo ejercicio de la acción de repetición. USO DE ARMA DE FUEGO DE DOTACIÓN OFICIAL - Excepcionalidad / PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EMPLEO DE LA FUERZA PÚBLICAProporcionalidad y moderación / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL PARA LEGÍTIMA DEFENSA El principio básico que rige el empleo de las armas de fuego, por parte de los miembros de la policía Nacional es el que señala que su uso será de forma extraordinaria y como medida coercitiva de última instancia, para asegurar el cumplimiento de sus funciones. Las Naciones Unidas adoptaron en el octavo congreso sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado entre agosto y septiembre de 1990, en la Habana, los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (…) [E]l empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de la Fuerza Pública es una medida extrema y de última instancia, además su uso deberá hacerse de manera moderada y proporcional a la gravedad de la amenaza, siempre velando por proteger la vida humana y buscando causar los mínimos daños posibles (…) [L]a fuerza y las armas de fuego pueden usarse por parte de miembros de la Policía Nacional, de forma excepcional, cuando se presente una legítima defensa o contra fugitivos, siempre y cuando se emplee arma de fuego

para facilitar su fuga. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de proporcional en el uso de las armas de fuego por la fuerza pública cita sentencia de julio 14 de 2004, exp. 14902.

PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Tasación / DAÑO A LA SALUD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante /

REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO POR CONCURRENCIA DE CULPAS En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de lesiones es determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el porcentaje de gravedad de la lesión (…) el señor Fabián Adolfo Sierra Cardona presenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 37.09%, además que quienes demandan probaron la calidad de víctima directa, cónyuge, hijos, padres y hermanos de la primera, conforme a lo arriba expuesto, por lo que la indemnización por perjuicios morales será de la siguiente manera, teniendo en cuenta la disminución del 50% de la condena por concurrencia de culpas (…) Junto con el daño moral, los perjuicios inmateriales indemnizables en esta Jurisdicción serían el daño a la salud y la afectación grave a bienes constitucional y convencionalmente protegidos (…) En relación con el daño a la

salud, se reiteraron los criterios contenidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, en la cual se desecharon las categorías de perjuicios inmateriales conocidas como daño a la vida de relación y/o alteraciones a las condiciones de existencia, y además se definió el daño a la salud como la alteración a la integridad psicofísica de la persona (daño corporal, daño sexual, daño psicológico, alteración o pérdidas anatómicas o funcionales) (…) La Sección señaló que la indemnización por daño a la salud es únicamente a favor de la víctima directa, en cuantía que no podría exceder de los 100 salarios mínimos de acuerdo con la gravedad de la lesión (…) En el caso concreto se tiene que las secuelas que presenta el señor Sierra Cardona por el ataque, consisten en la “enucleación de ojo derecho, cicatriz en parpado inferior” lo cual constituye un 37.09% de merma de capacidad laboral, por lo que se reconocerá la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud, en atención a la concurrencia de culpas (…) [S]e concederá el lucro cesante desde la fecha del accidente hasta que cumpla la vida probable (…) Sumados los valores de la indemnización debida y futura se obtiene un valor (…), suma que será reducida en un 50% debido a la participación culposa de la víctima en el daño causado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de daño a la salud, cita Sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-04063-01 (38021)

Actor: FABIÁN ADOLFO SIERRA CARDONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1. Uso excesivo armas de fuego Subtema 2. Concurrencia de culpas Sentencia. Revoca Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de junio de 2009, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fabián Adolfo Sierra Cardona resultó herido por impacto de arma de fuego el 28 de octubre de 1997 por parte de alumnos de la Policía Nacional. Se discute la responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el supuesto exceso en el uso de la fuerza pública o si por el contrario el ataque fue justificado en razón al ataque de quien fuese lesionado.

II. ANTECEDENTES II.1. La demanda En escrito presentado el 15 de diciembre de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Fabián Adolfo Sierra Cardona y Sandra Yasmith Lopera

García, actuando en nombre propio y representación de Michel Adolfo y Jhonatan Steeven Sierra Lopera, y el primero igualmente actuando en representación de Adolfo Rodrigo Sierra Hernández; Carmen Emilia Cardona Castro, Pedro Nel Sierra Ortiz, Maria Nancy, Dori Luz, Yamille Eugenia, Olga Elena y Adriana Patricia Sierra Cardona, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:1 “1. LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONALes responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la fractura del maxilar izquierdo y pérdida del ojo derecho del doctor FABIAN ADOLFO SIERRA CARDONA, ocurrida el 28 de Octubre de 1997, a manos de varios uniformados de la Policía Nacional, que de manera innecesaria, arbitraria y en exceso usaron sus armas de dotación en contra del galeno que en compañía de su suegra transitaba por el Barrio La América de la ciudad de Medellín. Los demandantes reclaman en calidad de esposa, hijos, padres y hermanos del doctor FABIAN ADOLFO, quien reclama en calidad de víctima. 1.1. Condénase a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL-, a pagar a cada uno de los demandantes: Daños morales subjetivos Con el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de 1.000 gramos de oro puso, para cada uno de los demandantes, máximo valor permitido por el artículo 106 del C.Penal. Daños morales fisiológicos y/o estéticos.

1 F. 26-40 c.1. A; FABIAN ADOLFO SIERRA CARDONA, debido al atentado contra su integridad física y psíquica, los ha sufrido y los soportará por el resto de sus días por su condición de limitado, se disminuye su capacidad de goce y disfrute de la vida, genera sentimientos de inferioridad ante los demás y dificulta el ejercicio de la vida social y profesional. (…) Por la gravedad de las secuelas físicas y psíquicas que padece y padecerá el doctor FABIAN ADOLFO SIERRA CARDONA, que trastornaran su evolución normal en esta vida que de por si es difícil y mayor cuando se tienen estigmas. Por la gravedad de los perjuicios fisiológicos y estéticos causados al doctor FABIAN ADOLFO SIERRA CARDONA se estiman en 5.000 gramos de oro-fino al precio que tenga este metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia, su equivalente en pesos; con lo que se pretende se compense un poco el traumatismo en su vida presente y futura Daño materiales Lucro cesante A; FABIAN ADOLFO SIERRA CARDONA, por el valor del capital representativo del dinero dejado de percibir a raíz de su lesionamiento, su incapacidad y la merma de su capacidad laboral, según el artículo 1615 del C. Civil, desde la fecha de su exigibilidad sustancial, fecha del infortunio, por el monto que resulte de las bases probadas en el curso del proceso y en pesos de valor constante del 28 de octubre de 1.997. Daño emergente No se reclaman perjuicios por este concepto con la presente demanda.

1.2. LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL-, dará

cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 del C.C. Administrativo. Costas y agencias en derecho Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, teniendo en cuenta la tarifa que se establece por los diferentes colegios de abogados para este tipo de procesos a cuota Litis. Todo pago, así lo ordenará expresamente el fallo, se imputará primero a intereses. Las cifras que se reconozcan deberán ser actualizadas al momento del fallo. (…)” La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, en síntesis, lo siguiente: El 28 de octubre de 1997, el médico cirujano Fabián Adolfo Sierra Cardona en el restaurante “Rancho Rico” de su propiedad y ubicado en zona rural del Municipio de Copacabana, accionó hacia el aire en “tres o cuatro oportunidades” el revolver que portaba, ante el continúo ladrar de los perros, por si se trataba de delincuentes que estuvieran merodeando. Luego de dejar a sus padres en su casa de habitación, accionó nuevamente el arma de fuego en dos oportunidades, pero cuando se trasladaba hacia su domicilio fue arremetido a tiros el vehículo en el que se movilizaba por parte de miembros de la Policía Nacional, quienes alegaron actuar en legítima defensa. Como resultado del ataque el señor Sierra Cardona fue trasladado a la Clínica León XIII donde se confirmó la pérdida del ojo derecho y la fractura del maxilar superior izquierdo. A juicio de los demandantes, la actuación de los agentes de la Policía Nacional

constituye una falla del servicio, pues usaron sus armas de dotación de forma innecesaria y en exceso. II.2. Trámite procesal relevante Luego de inadmitida y subsanada la demanda, a través de providencia del 29 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación al representante legal de la entidad demandada y al agente del Ministerio Público2. La NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de contestación, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima pues, a su juicio, fue el actuar del demandante el que produjo el resultado dañoso3. Luego, en auto del 15 de septiembre del 20004, se abrió a pruebas el proceso, y una vez fenecida dicha etapa, en decisión del 22 de mayo de 2007, se corrió traslado para alegar de conclusión5. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervino la parte demandada quien arguyó que el accionar de los agentes de Policía “fue en legítima defensa ante una agresión actual, injusta e inminente, frente al actuar al margen de la ley del señor FABIAN ADOLFO SIERRA CARDONA, lo que obligo (sic) a los agentes de policía a esgrimir sus armas, ante el inminente peligro que corrían sus vidas (…)6” Igualmente, la parte demandante alegó de conclusión, en su escrito solicitó el despacho favorable de las suplicas de la demanda, pues en ningún momento el

señor Sierra Cardona atacó a los Policías; además que los agentes nunca hicieron señal de “pare” y que el ataque fue injusto y desproporcionado7. II.3. La sentencia apelada La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió 2 Fl. 46 c.1. 3 fl. 53-54 c.1 4 Fl. 59 – 60 c.1. 5 Fl. 261 c.1. 6 fl. 262-265 c.1 7 fl. 266 - 310 c.1 sentencia de primera instancia el 2 de junio de 2009, mediante la cual resolvió8:

“NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.

Para arribar a la anterior conclusión, el Tribunal razonó así: “Para la Sala las pruebas recogidas, son insuficientes para demostrar la responsabilidad alegada. Los testimonios transcritos, rendidos por quienes presenciaron los hechos (no son de oídas) demuestran que el Sr. SIERRA CARDONA usó su arma en forma negligente, pues no es aceptable que por escuchar los perros ladrar cuando estaba saliendo del restaurante de su propiedad, proceda a disparar su revolver en varias oportunidades; menos plausible es desplegar la misma acción al interior de un barrio (La América del Municipio de Medellín), simplemente porque “.. venia inconforme con lo que me había sucedido en el restaurante…”, sin dejar pasar por alto que el Laboratorio Regional de Criminisalistica de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, dictaminó que el arma en estaba en perfecto estado, así como el hecho de no detener el vehículo hasta encontrarse frente a la casa de sus padres y aceptar haber ingerido licor. Así

las declaraciones del Sr. SIERRA CARDONA y de la Sra. GARCIA DE LOPERA, merecen serios reparos, como se observa en los apartes transcritos, llevando a la conclusión de que el Sr. SIERRA CARDONA hacía uso de su arma de fuego sin el suficiente cuidado y responsabilidad que tal actividad amerita En cuanto a la versión suministrada por los uniformados involucrados en los hechos, estos son coherentes respecto a la reacción que tuvieron y el motivo de proceder a disparar sus armas de dotación. Para el Tribunal no existe prueba que haga pensar, tal como se afirma en el libelo de la demanda, que miembros de la Policía Nacional, alumnos de la Escuela Nacional de Policía “General Santander” – Escuela “Carlos E. Restrepo”, actuaron en forma irresponsable, sin el cuidado y la diligencia necesarios al disparar sus armas de dotación oficial contra el vehículo conducido por FABIAN ADOLFO SIERRA CARDONA. (…)” La sentencia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la secretaría el 19 de junio de 2009, y desfijado el 24 de dicho mes y año. II.4. El recurso de apelación El 3 de julio de 2009 la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, con el propósito de que se revoque y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda9 El recurrente realizó un estudio del régimen de responsabilidad por el uso de 8 311317 c. ppl. 9 fl. 320 - 348 c. ppal. armas de fuego por la fuerza pública. Al respecto indicó que el uso de armas de

fuego debe ser el último medio defensivo; además que la fuerza pública únicamente está autorizada para su uso, cuando otros medios resulten ineficaces y su uso debe ser proporcionado a la gravedad del delito. Con posterioridad señaló que “obra dentro del expediente abundante material probatorio, que da cuenta de la agresión injustificada que sufrió el ciudadano Fabián Adolfo Sierra Cardona, por lo que se echa de menos una valoración juiciosa del material probatorio en conjunto, lo que sin lugar a dudas hubiera dado un resultado distinto, es decir, una condena a la Policía Nacional de (sic) por los hechos desproporcionados que lesionaron la integralidad física del señor Fabián”. II.5. Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 15 de febrero de 2010 esta Corporación admitió el recurso interpuesto10, y con posterioridad mediante proveído del 8 de abril de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión11. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia intervino únicamente el Ministerio Público a través del concepto 10-110, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, para que en su lugar se declare la responsabilidad administrativa de la parte demandada, toda vez que “la valoración conjunta de la prueba existente en el plenario conduce a concluir que, (…) los uniformados que integraban la patrulla que dispararon en contra del vehículo ocupado por el señor Fabián Alonso Sierra Castaño (sic) actuaron con exceso en el uso de sus armas de dotación oficial”12.

III. CONSIDERACIONES III.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto13. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” 10 Fl. 357 c. ppal. 11 Fl. 361 c. ppal 12 f. 363371 c. ppl. 13 La pretensión mayor – lucro cesanteasciende a $1`418.883.530 monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. En este asunto el término de dos años, empezó a contarse a partir del día siguiente de que el señor Sierra Cardona fuese lesionado, es decir desde el 29 de octubre de 1999 y dado que la demanda se interpuso el 15 de diciembre de 1998, se tiene que la acción de reparación directa estaba vigente En cuanto a la legitimación en la causa, encuentra la Sala que el señor Fabián Adolfo Sierra Cardona esta legitimado en la causa por activa para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por ser la víctima directa de las

mismas. Adicionalmente, se encuentran legitimados para realizar tales reclamaciones en calidad de víctimas indirectas: Sandra Yasmith Lopera García; Michel Adolfo Sierra Lopera, Jhonatan Steeven Sierra Lopera, Adolfo Rodrigo Sierra Hernández; Carmen Emilia Cardona Castro, Pedro Nel Sierra Ortiz; y Maria Nancy, Dori Luz, Yamille Eugenia, Olga Elena y Adriana Patricia Sierra Cardona, pues conforme a los registros civiles aportados con la demanda14, se encuentra demostrado que son la cónyuge, hijos, padres y hermanos de la víctima directa respectivamente Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pues es contra esta entidad, que se formulan las pretensiones indemnizatorias en este asunto, aunado a que se encuentra demostrado, que fueron alumnos de la escuela Carlos E. Restrepo de la Policía Nacional quienes dispararon contra el señor Fabián Adolfo Sierra Cardona. III.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya

virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 14 f. 7, 8, 10, 12, 14, 16 - 18 c.1. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padeció Fabián Adolfo Sierra Cardona en su salud, en la afectación y congoja, y patrimonial a consecuencia de la lesión sufrida; y en el agravio soportado por su esposa, hijos, padres y hermanos tanto en la afectación y congoja. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1. La afrenta a la salud de Fabián Adolfo Sierra Cardona, con los siguientes documentos:  Según dictamen de junta regional de calificación de Invalidez de Antioquia del 3 de junio de 2003, debido al disparo recibido, el señor Fabián Adolfo Sierra Cardona presenta “enucleación de ojo derecho, cicatriz en parpado inferior” lo cual corresponde a un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 37.09% -deficiencia 19.99, discapacidad 2.60, minusvalía 14.5015.

3.2.1.2. Sobre el daño moral Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce como daño moral. Este daño, como colofón de una elemental regla de experiencia, se presume en la víctima directa de la lesión en un derecho inherente a su condición humana en eventos de muerte, lesión y privación de la libertad. Con apelación a la misma regla, se presume respecto de cónyuges, compañeros permanentes, padres, hijos, y hermanos en atención a los vínculos naturales de afecto y solidaridad que se crean entre estos. Así lo ha entendido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera desde el año 1992.16 15 Fl.. 183, 184 y 193 y 194 c.1. 16 Sentencia de 17 de julio de 1992. Radicación No. 6750.Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Actor Luis Maria Calderón Sánchez y otros. C. P. Daniel Suárez Hernández. La Sala encuentra probado este daño a partir de las pruebas de parentesco que obran en el expediente y que fueron referidas con ocasión del análisis de la legitimación por activa. 3.2.1.3. Sobre el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante Como prueba de este perjuicio, dentro del trámite de la primera instancia, fue practicado un dictamen pericial, en el cual se determinaron los perjuicios

económicos sufridos por el señor Sierra Cardona con ocasión de la lesión sufrida17. La Sala tendrá por acreditado este daño, sin embargo al momento de liquidar los perjuicios, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, estudiará el valor probatorio de este dictamen. 3.2.2. Sobre la imputación. Al plenario fueron allegadas, mediante oficio 0041 CODIS-SERES del 18 de marzo de 200418, varias piezas procesales que integran el expediente disciplinario 022/98 seguido contra Edwin Suarez Calle, Jorge Saldarriaga Carmona, Cesar León Velásquez Duque y Edison Uribe Castaño, además en respuesta al exhorto 272, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín allegó copias de los procesos penales Nros. 158.704 y 1999-0076, seguidos contra los señores Fabián Adolfo Sierra Cardona y Pedro Nel Sierra Ortiz. Para la valoración de las pruebas trasladadas, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, es necesario, en principio, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 185 del C.P.C., el cual exige que las pruebas trasladadas, se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, y en lo que se relaciona con la prueba testimonial, que el mismo sea ratificado según lo dispone el artículo 229 Ibídem. Sin embargo, esta Corporación ha sido más laxa en la aplicación de los requisitos para la valoración de la prueba trasladada, por lo que mediante sentencia del 11 de septiembre de 201319, la Sección Tercera de esta Corporación unificó los

fundamentos para la valoración. Conforme al criterio adoptado en la anterior sentencia, la prueba documental puede valorarse siempre y cuando los intervinientes del proceso hayan conocido los mismos pues “resultaría contrario a la lealtad procesal que las partes utilizaran unas pruebas como fundamento de sus alegaciones y que luego, al ver que su 17 fl. 201 – 212; 223 – 252 c.1. 18 f. 1 c.3. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 11 de septiembre de 2013. Radicación: 41001233100019940765401 (20601). contenido puede resultar desfavorable a sus intereses, predicaran su ilegalidad, pretextando que en el traslado de los documentos no se cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”, mientras que en relación con la prueba testimonial, indicó la Sala que es “viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes –avalado por el juezse quiso prescindir del aludido trámite. Esto último puede manifestarse como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando un escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación-, o extraerse del comportamiento positivo de las partes

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