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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-10207-01(47279)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1998-10207-01(47279)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE

VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO

OFICIAL / LESIONES FÍSICAS CAUSADAS POR ACCIDENTE DE TRANSITO / DAÑOS OCASIONADOS A AUTOMOTOR POR ACCIDENTE DE TRANSITO SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano que se movilizaba “en una motocicleta de su propiedad sobre la vía de acceso al municipio El Retiro, por el carril derecho, cuando fue embestido por un automotor que transitaba en sentido contrario e invadió su carril de circulación, lo golpeó en una extremidad inferior” causándole graves lesiones, “así como daños al rodante en el que se movilizaba”.

PROBLEMA JURÍDICO: Analizará la Sala si las evidencias allegadas dan cuenta de que en el accidente en el que resultó lesionado el señor Bedoya Escobar estuvo involucrado un vehículo perteneciente a la Policía Nacional. Por supuesto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a la luz del análisis de la Sala sobre el mérito de las evidencias allegadas.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter estatal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de las demandadas .La Sala es competente para resolver el caso sub lite

en razón de la cuantía del asunto y su vocación de doble instancia, en consideración a que se estimó el valor económico de las pretensiones en suma que excede los 500 salarios mínimos legales vigentes del año 1998, en que fue presentada la demanda. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo prevé diferentes mecanismos procesales a los que pueden acudir los administrados con el fin de llevar ante los jueces los conflictos que se suscitan entre ellos y la administración pública. En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, es la de reparación directa. (…) como en el presente caso se pretende obtener la reparación de un daño presuntamente causado por hechos de la administración que a juicio de los actores determinaron un accidente de tránsito y los daños sufridos por ellos, es la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 ibídem la idónea reclamar la indemnización de perjuicios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN POR PASIVAAcreditación La legitimidad de los actores para reclamar la responsabilidad estatal y la consecuencial indemnización de perjuicios, deriva del vínculo afectivo y de parentesco que acreditaron con la víctima directa: Se allegó el registro civil de

matrimonio entre Carlos Emilio Bedoya Escobar y Claudia Alejandra Gutiérrez Gómez, que demuestra su vínculo afectivo y civil. También se probó que el señor Bedoya Escobar es hijo de los señores Emilio de Jesús Bedoya Holguín y Sor María Escobar, tal como consta en el registro civil de nacimiento del primero. (…) se acreditó que Andrés Felipe Bedoya Gutiérrez es hijo del directo afectado al igual que Caterine Bedoya Osorio. (…) se tiene que la demanda se sustenta en hechos que involucran en forma directa a la Policía Nacional, por lo que es el Ministerio de Defensa el llamado a comparecer en representación de la Nación a este juicio contencioso administrativo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.

Cómputo} / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). (…) el accidente en el que se fundan las pretensiones ocurrió el 13 de junio de 1996, mientras que la demanda se promovió el 23 de enero de 1998, esto es, dentro del bienio siguiente, lo que permite concluir que fue presentada en forma oportuna.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO POR TRATARSE DE VEHÍCULO OFICIAL - Configuración Las pruebas arrimadas al proceso no dejan duda respecto de que el señor Carlos Emilio Bedoya sufrió un daño antijurídico consistente en serias lesiones físicas que afectaron su integridad personal, hecho que generó perjuicios a su grupo familiar; de igual manera, está acreditado que la motocicleta en la que se movilizaba también resultó afectada. En cuanto a la posibilidad de imputar ese daño a la administración pública la Sala disiente del análisis probatorio realizado por el a quo y considera, por el contrario, que sí hay evidencias que permiten responsabilizar a la Nación. (…) la Sala resalta la espontaneidad de los testimonios recaudados, así como la justificación de la presencia en el lugar entregada por cada uno de los deponentes y la coherencia de sus dichos en relación con aquello que pudieron percibir. Nótese cómo, pese a que estuvieron cerca del lugar, reconocieron las diferentes limitaciones de sus dichos, tales como no haber presenciado el momento mismo del impacto o no recordar qué tipo de vehículo automotor estuvo involucrado en los hechos. Esas particularidades generan credibilidad respecto de los declarantes en la medida en que permiten advertir en ellos una actitud prudente y alejada de declaraciones fantasiosas o especulativas. (…) dos de los tres testigos fueron precisos en señalar que el rodante que impactó la motocicleta era de la Policía Nacional, al tiempo que todos coincidieron en que la víctima fue trasladada en el mismo carro que causó el accidente hacia el lugar en el que recibió atención médica el afectado, lo que

coincide con lo afirmado en la historia clínica al ingreso del paciente por el servicio de urgencias, respecto de que fue llevado al sitio de atención médica en un vehículo de la Policía, el mismo que lo embistió. Esa atestación de la historia se constituye en elemento fundamental para la credibilidad de la versión entregada por la parte actora, en tanto en pleno fragor de la emergencia no había lugar para planear versiones prefabricadas o falaces; de igual manera, está confirmada por las declaraciones de quienes en forma desprevenida narraron su percepción sobre lo acontecido. Otro tanto puede inferirse respecto del reporte del accidente laboral suscrito por el empleador de la víctima, en el que se sostuvo la misma versión entregada por el señor Bedoya .existe plena congruencia en las evidencias recaudadas en la actuación respecto de que en el accidente estuvo involucrada una motocicleta –la conducida por Carlos Emilio Bedoya– y un vehículo de la Policía. Por supuesto, el hecho de que no se hubiera levantado informe sobre el accidente de tránsito en este caso no puede ser imputado a la víctima y, menos aún pueden derivarse consecuencias probatorias adversas respecto de ese hecho, en tanto para ese preciso instante se encontraba gravemente herido y en situación de manifiesta debilidad, por lo que no pudo tener dominio de la situación; por el contrario, consta que requirió asistencia para ser llevado en procura de atención médica. no hay evidencia acerca de las labores que desarrollaba el vehículo de Policía en la zona, esto es, si adelantaba actividades propias del servicio público a cargo de dicha entidad, lo cierto es que se trataba de un bien

destinado a ello, portador de insignias de la institución armada, que no podía tener una finalidad distinta a las labores de transporte y patrullaje para las que sin duda debía estar destinado. (…) es viable afirmar que además de la comprobada imprudencia del conductor, también correspondía a la Policía Nacional haber controlado el parqueo en sitios no autorizados en su calidad de autoridad de tránsito municipal, contrario a lo que puede afirmarse de la víctima, respecto de quien no se allegó ningún elemento de prueba que permita reprochar su conducta.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN LESIONES

CORPORALES - Procedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN De tiempo atrás la jurisprudencia de esta jurisdicción ha presumido que la muerte de una persona genera grave aflicción a su núcleo familiar y determina una afectación moral que debe ser indemnizada. De igual manera, se ha establecido que las lesiones corporales también generan ese tipo de aflicción a quien las padece y a sus familiares. En los dos eventos la jurisprudencia de la Sección se ha unificado con el fin de establecer los parámetros o baremos indemnizatorios a aplicar en estos casos, atendido el grado de afectación de la salud en el caso de lesiones y el grado de parentesco en ambos eventos. En casos de lesiones, se unificó la jurisprudencia en el sentido de establecer topes indemnizatorios de acuerdo con la gravedad de las lesiones y del nivel de las relaciones afectivas o de parentesco. (…) si bien la pérdida de capacidad laboral ha sido un criterio objetivo del que se ha valido la Sala para determinar la cuantía de las

indemnizaciones, ello no implica que sea el único aspecto a tener en cuenta para la reparación de este perjuicio. (…) es del caso acudir a otros parámetros específicos de agravación del daño que permitan la aplicación de los mencionados criterios jurisprudenciales. (…) en casos similares la sala ha optado por señalar que el solo hecho de las lesiones sitúa al núcleo familiar beneficiario de la indemnización en el último rango de indemnización, esto es, el sexto, que corresponde a la indemnización más baja. En adelante, las circunstancias agravantes acreditadas permiten aumentar el nivel y, en consecuencia, el valor de la indemnización. (…) el señor Bedoya padece, con ocasión del daño sufrido, (i) una afectación estética producto de la asimetría de sus extremidades inferiores, al tiempo que (ii) las lesiones sufridas le determinaron hospitalización y una prolongada incapacidad de 360 días, al tiempo que (iii) debió ser sometido a intervenciones quirúrgicas, por lo que se le indemnizará conforme al segundo grado de afectación.(…) se le reconocerá a la víctima directa el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales, al igual que a cada uno de sus padres, a cada uno de sus hijos y a su cónyuge. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172 DAÑO A LA SALUD O PERJUICIOS FISIOLÓGICOS - Procedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN Bajo la denominación de daño a la salud se resolverá la pretensión denominada

“perjuicios fisiológicos”, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que han diferenciado este daño del padecimiento moral propiamente dicho. En reciente pronunciamiento de unificación la Sección Tercera de la Corporación, luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones del perjuicio inmaterial, estableció que además del daño moral causado por las lesiones físicas que afectan el normal desenvolvimiento de una persona, también puede configurarse un daño a la salud, que es independiente de la afectación anímica de la víctima y que, en consecuencia, también amerita ser indemnizado para efectos de la reparación integral del daño. (…) En este caso, quedó acreditado que con ocasión del accidente de tránsito tantas veces referido, la víctima sufrió lesiones corporales que dan lugar a indemnización. (…) tal como se precisó al establecer la indemnización por daño moral, si bien la víctima no padeció una pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que sí sufrió daños en su salud, de consecuencias irreversibles como aquél derivado de que sus extremidades inferiores sean asimétricas, razón por la cual se le reconocerá indemnización en cuantía equivalente a sesenta (60) salarios mínimos por tal concepto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia de 14 de septiembre de 2011. exp. 19031

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño

emergente / DAÑO EMERGENTE - Procedencia. Cálculo. Fórmula / LUCRO CESANTE - Procedencia. Cálculo. Fórmula

Bajo la modalidad de daño emergente se indemnizarán las sumas correspondientes al valor de las reparaciones de la motocicleta en la que se transportaba la víctima el día de los hechos. Se aportó como prueba de esos daños una cotización del arreglo de la motocicleta, individualizada con su número de matrícula. Si bien el vehículo no fue inspeccionado en el curso de este proceso para verificar la gravedad de los daños, ni se acreditó su estado mecánico previo al accidente, lo cierto es que, según lo probado, se trataba de una motocicleta del año en el que ocurrió el accidente (1996), por lo que en condiciones normales no requeriría ninguna refacción, al tiempo que en el momento de los hechos era utilizada para los fines que le son propios, de donde debe concluirse que estaba en buen estado de funcionamiento. Adicionalmente, los arreglos cotizados corresponden a componentes propios del funcionamiento o estética del vehículo que resultan razonables y proporcionados a la magnitud del accidente. (…) como no se probó quién efectuó la erogación de los gastos de reparación, se reconocerán a favor de la propietaria inscrita del vehículo, señora Claudia Alejandra Gutiérrez Gómez, así: Valor de las reparaciones: $206.500 Índice final: 140,71 (febrero de 2018) Índice inicial: 35,62 (junio de 1996) Valor actualizado daño emergente: $815.738. (…) En lo tocante a las sumas que el señor Bedoya dejó de percibir con ocasión del daño, se tiene que si bien no

padeció alguna discapacidad con ocasión de los hechos y, por el contrario, consta que a partir de 1997 se logró reubicar laboralmente, sí estuvo incapacitado para laborar por el término de un año, por lo cual se le reconocerá lo dejado de percibir en ese período. Para 1997 el actor devengaba mensualmente $450.000, que en términos actuales equivalen a $1.666.302, más el 25% correspondiente a prestaciones para un total de $2.082.878. Durante 12 meses y con inclusión del interés legal arrojan el siguiente valor a indemnizar: $2.082.878 1 + 0,00486712 1 0,004867 Total = $25.674.576 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-10207-01(47279)

Actor: CARLOS EMILIO BEDOYA ESCOBAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 27 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Emilio Bedoya Escobar se movilizaba en una motocicleta de su propiedad sobre la vía de acceso al municipio El Retiro, por el carril derecho, cuando fue embestido por un automotor que circulaba en sentido contrario e invadió su carril de circulación, lo golpeó en una extremidad inferior y le causó graves lesiones, así como daños al rodante en el que se movilizaba.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de enero de 1998 (fl. 38, c. 1), el señor Carlos

Emilio Bedoya Escobar (directo afectado) y Claudia Alejandra Gutiérrez Gómez (cónyuge) en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Andrés Felipe Bedoya Gutiérrez; la menor Caterine Bedoya Osorio representada por su padre (víctima directa); Emilio de Jesús Bedoya Holguín y Sor María Escobar (padres), promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener a su favor las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, es responsable, de responsabilidad administrativa presunta, de los daños materiales, fisiológicos y morales irrogados a mis mandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido bajo las condiciones de tiempo, modo y lugar acreditados dentro del proceso, en el cual resultó lesionado Carlos Emilio Bedoya Escobar al ser impactado por un automotor adscrito a la Policía Nacional, conducido por un agente de esta institución,

habiéndosele producido traumas diversos cuyos efectos y secuelas definitivos son graves y no se han evaluado al momento de presentación de la demanda. I.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación colombiana, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, está en la obligación de resarcir a los damnificados por los siguientes conceptos y cuantías: I.2.1. LOS PERJUICIOS MORALES. En la cantidad de mil gramos de oro puro para todos y cada uno de los actores, convertibles en moneda colombiana, al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia, de la siguiente manera: (…) (1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes). I.2.2.PERJUICIOS FISIOLÓGICOS. Que se pagarán a la víctima directa de tales perjuicios, señor Carlos Emilio Bedoya, en la cantidad de dos mil (2000) gramos de oro puro, convertibles en moneda colombiana al precio que certifique el Banco de la República para el día de ejecutoria de la sentencia que los imponga. I.2.3.PERJUICIOS MATERIALES. En sus elementos de daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro, en la cantidad que logre demostrarse en el proceso, en el número de gramos de oro puro que entre el máximo o el mínimo tase prudentemente el fallador, convertibles en moneda colombiana (…). I.3. Las sumas liquidadas de dinero que resulten de las sumas anteriores deberán ser reajustadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. y sobre el total de la suma así reajustada se calcularán

intereses corrientes y moratorios. Como fundamento de hecho de sus pretensiones se adujo que el 13 de junio de 1996, el señor Carlos Emilio Bedoya Escobar se movilizaba en una motocicleta de su propiedad sobre la vía de acceso al municipio El Retiro, por el carril derecho, cuando fue embestido por un automotor que circulaba en sentido contrario e invadió su carril de circulación. El señor Bedoya intentó orillarse para impedir el impacto, pero no logró evitar ser golpeado en su pierna izquierda, que lo lanzó a varios metros de distancia. Con ocasión de dicho accidente, el señor Bedoya sufrió fractura de tibia y peroné y perdió dos centímetros del último de los referidos huesos, por lo que se afectó su normal movilización al quedar asimétricas sus extremidades inferiores. Con motivo de las graves lesiones, el demandante fue llevado al Hospital San Juan de Dios de El Retiro, de donde fue remitido a la Clínica León XIII del ISS; en este último sitio fue intervenido quirúrgicamente, momento desde el cual quedó incapacitado para trabajar. De igual manera, la motocicleta sufrió daños que estimó, para la época de la demanda, en $206.500. El automotor que ocasionó el accidente fue un campero marca Toyota de placa LE2160 de color verde y blanco, que era conducido por el agente de policía Julio Velásquez Mesa, quien desapareció sin afrontar su responsabilidad. Por ende, el actor promovió denuncia penal en contra de este último. Consideró que la demandada es la llamada a resarcirle los perjuicios que padeció,

en tanto derivaron de la actuación imprudente de uno de sus agentes.

2. Posición de la demandada Se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 45 y 46, c. 1), dijo que no le constan los hechos de la demanda y señaló que no hay prueba de que Caterine Bedoya Osorio sea hija del señor Bedoya Escobar, por lo que no hay sustento para que reclame una indemnización de perjuicios a su favor.

3. La sentencia apelada El 27 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, dictó sentencia adversa a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de dicha determinación consideró que la carga de la prueba de los hechos en que se fundó la demanda le correspondía a la actora, quien pese a ello no acreditó las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no aportó el croquis del accidente, ni el trámite de contravención alguna de tránsito o disciplinaria en contra del presunto conducto adscrito a la Fiscalía.

Consideró que si bien los testimonios recaudados se encaminan a demostrar que la víctima fue golpeada por un carro, dos de ellos señalan que se trató de una patrulla de la Policía, mientras que un tercer declarante dijo no recordar qué tipo de vehículo era ni quién lo conducía. Agregó: Las declaraciones traídas a colación y que constituyen la única prueba sobre la responsabilidad que se le pretende atribuir a la accionada, no son suficientes para edificar un juicio condenatorio, toda vez que de las mismas no puede deducirse la imputación fáctica y jurídica del daño. Si

bien, dos de los testigos coinciden en afirmar que se trataba de un carro de la Policía, que se desplazaba a gran velocidad y le atribuyen a tal circunstancia la causa del siniestro, se reitera, ello no basta. En ese mismo sentido, cabe advertir que aunque el señor SERNA SÁNCHEZ, afirma que no se realizó croquis debido a que el Agente de la Policía no lo permitió, tratando de sugerir quizá, que tal conducta obedeció al ánimo de ocultar la forma como ocurrió el accidente, tal aserto tampoco está acreditado, pues se desconoce si dicha decisión obedeció a la intención fraudulenta señalada o la premura por llevar al demandante a un centro hospitalario donde recibiera atención médica inmediata. También cuestionó la falta de demostración de la presunta denuncia penal presentada contra el conductor del vehículo y solo se allegó evidencia de una denuncia promovida por el hurto de una motocicleta de placas RHI12A, hecho que no guarda relación con los que aquí se debaten. Estimó que el juez no puede suplir las falencias probatorias de las partes, por lo que concluyó que las pretensiones, bajo dicho escenario demostrativo, no están llamadas a prosperar.

4. El recurso de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, el 22 de marzo de 2013 los demandantes apelaron. Su inconformidad con el fallo recurrido la expresaron así: En el proceso quedaron acreditados, con las pruebas legalmente aportadas, los supuestos fácticos de la demanda, pues los testimonios no son contradictorios

entre sí y dieron efectiva cuenta de la forma en que ocurrieron los hechos, en especial de la participación de un vehículo de la Policía y de su conductor en los hechos. Hizo énfasis en la declaración de Alfonso de Jesús Serna, quien afirma que vio una patrulla aparecer a gran velocidad, la misma que luego golpeó a la víctima, afirmaciones que no fueron refutadas mediante otras evidencias; por el contrario, el testigo Héctor Iván Ríos también se refirió a que el carro que impactó a la víctima era de la Policía. El apremio en conducir a la víctima impidió que se levantar croquis de los hechos. En el término de ejecutoria, la actora amplió la sustentación del recurso (fl. 134, c. ppal). Refirió que la sentencia impugnada es desconocedora de las garantías convencionales que amparan a la víctima. Insistió en que la prueba testimonial recaudada es suficiente y cuestionó la rigidez con la que según considera fue valorada. También criticó que el Tribunal no hubiera hecho mención a las evidencias periciales practicadas en el proceso y que la sentencia impugnada protege el agresor en lugar de imponerle el cumplimiento de sus obligaciones ciudadanas. Pidió que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión En la oportunidad concedida para el efecto (fl. 146, c. ppal), la Policía Nacional sostuvo que no hay prueba de que fue un vehículo de esa entidad el que causó los daños, menos aún, que era conducido por un agente del Estado. Por ende, ante

la ausencia de falla del servicio atribuible a ella, consideró que debe confirmarse la decisión impugnada. La actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de las demandadas1. 1 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la cuantía del asunto y su vocación de doble instancia, en consideración a que se estimó el valor económico de las pretensiones2 en suma que excede los 500 salarios mínimos legales vigentes del año 19983, en que fue presentada la demanda. 1.2. Acción procedente El Código Contencioso Administrativo prevé diferentes mecanismos procesales a los que pueden acudir los administrados con el fin de llevar ante los jueces los conflictos que se suscitan entre ellos y la administración pública.

En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, es la de reparación directa.

Por ende, como en el presente caso se pretende obtener la reparación de un daño presuntamente causado por hechos de la administración que a juicio de los actores determinaron un accidente de tránsito y los daños sufridos por ellos, es la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 ibídem la idónea reclamar la indemnización de perjuicios. 1.3. Legitimación en la causa de los extremos de la litis 1.3.1 Parte activa La legitimidad de los actores para reclamar la responsabilidad estatal y la consecuencial indemnización de perjuicios, deriva del vínculo afectivo y de parentesco que acreditaron con la víctima directa: distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.” 2 El solo lucro cesante se estimó en $126.001.679, al tiempo que se pidió indemnización por daño moral en cuantía que se estimó en $70.200.000 y daño fisiológico por la suma de $23.400.000. 3 Equivalentes a $101.913.000. Se allegó el registro civil de matrimonio entre Carlos Emilio Bedoya Escobar y Claudia Alejandra Gutiérrez Gómez (fl. 7, c. 1), que demuestra su vínculo afectivo y civil. También se probó que el señor Bedoya Escobar es hijo de los señores Emilio de Jesús Bedoya Holguín y Sor María Escobar, tal como consta en el registro civil de nacimiento del primero. Por otra parte, se acreditó que Andrés Felipe Bedoya Gutiérrez es hijo del directo

afectado (fl. 9, c. 1) al igual que Caterine Bedoya Osorio (fl. 10, c. 1). 1.3.2 Pasiva Frente a la parte pasiva, se tiene que la demanda se sustenta en hechos que involucran en forma directa a la Policía Nacional, por lo que es el Ministerio de Defensa el llamado a comparecer en representación de la Nación a este juicio contencioso administrativo. 1.4 La caducidad de la acción En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). En el presente caso, el accidente en el que se fundan las pretensiones ocurrió el 13 de junio de 1996 (fl. 18, c. 1), mientras que la demanda se promovió el 23 de enero de 1998 (fl. 38, c. 1), esto es, dentro del bienio siguiente, lo que permite concluir que fue presentada en forma oportuna.

2. Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre la apelación, analizará la Sala si las evidencias allegadas dan cuenta de que en el accidente en el que resultó lesionado el señor Bedoya Escobar estuvo involucrado un vehículo perteneciente a la Policía Nacional. Por supuesto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a la luz del análisis de la Sala sobre el mérito de las

evidencias allegadas.

3. Análisis probatorio De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes: 3.1. Consta en la historia clínica del Hospital San Juan de Dios de El Retiro

(Antioquia), que el 13 de junio de 1996 el señor Carlos Bedoya Escobar fue llevado a las instalaciones de esa institución, servicio de urgencias, a las 15.30 horas. Su ingreso se hizo constar así: “Consulta traído x carro de policía por accidente con ese vehículo y una moto. Consciente orientado viene con edema y equimosis + deformidad en MII con frialdad distal y pulsos débiles x hx abierta 3 cms en 1/3 distal MII. IDX. (i) FX abierta tibia y peroné (ii) descartar lesión vascular”. 3.2. El informe sobre el accidente de trabajo rendido p

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