CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-00061-01(41010)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-00061-01(41010)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD
MÉDICA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA / MUERTE DEL PACIENTE / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN /
FUNCIONES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / RESPONSABILIDAD
DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO / FALTA DE PRUEBA / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE / REMISIÓN DE LA NORMA / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DE LA
OCURRENCIA DEL DAÑO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSAS DEL DAÑO / ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Según las pruebas, la muerte de [la paciente] no es imputable al ISS por la atención médica prestada por la Clínica León XIII, porque (i) no se demostró un error en el diagnóstico de su cuadro clínico; (ii) no está probado que la administración de medicamentos hubiera sido indebida y (iii) no obra prueba alguna que acredite que su muerte fue causada por su estado de desnutrición y no
por el desarrollo natural de su enfermedad. De conformidad con el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido […]. Como no se probó el nexo causal entre el daño y la actuación médica, carga probatoria que correspondía a la parte demandante en los términos del artículo 177 CPC, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267
REVISIÓN DEL EXPEDIENTE / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE
PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / MUERTE DEL PACIENTE /
ENFERMEDAD DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA /
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / LITERATURA CIENTÍFICA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CRITERIO DEL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / NORMA TÉCNICA / SISTEMA PROBATORIO / CARGA DE LA
PRUEBA POR EL ACCIONANTE / RESPONSABILIDAD DE PARTE
DEMANDADA / DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL /
MEDIOS DE PRUEBA / FUNCIÓN LEGISLATIVA / DOCTRINA CIENTÍFICA /
PRUEBA CIENTÍFICA / COMPETENCIA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA
[E]n el expediente no obra prueba que acredite el nexo causal entre el resultado final y la falta de nutrición parenteral durante algunos días de la hospitalización. La sentencia de primera instancia, para concluir que existió este nexo, acudió al estudio de la literatura médica. Aunque la jurisprudencia ha señalado que el juez, en casos excepcionales, puede apelar a la literatura médica para aclarar el sentido de las pruebas obrantes en el proceso, dado su carácter técnico, no puede sustituir la carga probatoria de la parte demandante. [L]a Sala advierte que, bajo ninguna circunstancia, es posible estructurar la responsabilidad del demandado con fundamento exclusivo en la literatura médica, pues ello implica desplazar el dictamen pericial como el medio de prueba que previó el legislador para demostrar aspectos técnicos y científicos que escapan del ámbito de conocimiento y competencia del juez (art. 233 CPC), quien está obligado a fundar todas sus decisiones judiciales en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, como lo impone el artículo 174 CPC.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 174 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 233
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la literatura médica como medio para aclarar el sentido de las pruebas allegadas, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 28804,
C. P. Stella Conto Díaz del Castillo.
MÉDICO ESPECIALISTA / PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA /
ENFERMEDAD DEL PACIENTE / EMPLEADO DEL INSTITUTO DE SEGURO
SOCIAL / ATENCIÓN EN SALUD / DECLARACIÓN DEL TESTIGO
SOSPECHOSO / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DE LA
DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / CREDIBILIDAD DEL
TESTIMONIO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / AFILIACIÓN AL
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE /
DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TRATAMIENTO MÉDICO / INTEGRALIDAD
DEL TRATAMIENTO MÉDICO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE
[El médico] ginecólogo que valoró a la paciente […], declaró que la encontró con dolor epigástrico, náusea intensa, abdomen inflado, con ruidos intestinales aumentados, pero […] no presentaba signos de peritonitis. La apendicitis y la obstrucción intestinal son dos situaciones clínicas diferentes. Como este médico trabajaba en la entidad demandada y atendió a la paciente, es un testigo sospechoso en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque se trata de un testigo sospechoso […], el declarante fue claro y preciso en su narración, y fue responsivo, exacto y completo al relatar los hechos que conoció directamente.
[C]onforme a las pruebas, la paciente en su ingreso no tenía apendicitis, sino obstrucción intestinal […]. De acuerdo a las pruebas, la Clínica León XIII usó los medios y ayudas diagnósticas a su disposición para llegar a un diagnóstico acertado y, una vez se logró, se procedió con el tratamiento correspondiente. No se acreditó, pues, el error de diagnóstico inicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 217 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 218
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las declaraciones de testigos sospechosos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, rad.
20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. DEBERES DEL DEMANDANTE / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIÓN / CONDUCTA NEGLIGENTE DEL MÉDICO / NEGLIGENCIA DEL PROFESIONAL DE LA SALUD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA MÉDICA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ENTIDAD ESTATAL / XONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / CUIDADO AL PACIENTE / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / CULPA DE LA VÍCTIMA / HACHO DEL TERCERO / ENFERMEDAD DEL PACIENTE /
DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /
DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DICTAMEN PERICIAL /
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA
INDICIARIA / CONDUCTAS PROCESALES / AUSENCIA DE LA HISTORIA
CLÍNICA / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE COHERENCIA / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA El demandante debe […] demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que […] pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC. [L]a existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que
estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 249
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba indiciaria en casos de responsabilidad del Estado por actividad médica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONTENIDO DE LA NORMA / SOLICITUD DE PRUEBA / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRUEBA / CLASES DE GASTOS / GASTOS DEL DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL / HONORARIOS DEL PERITO / SOLICITUD DE DICTAMEN PERICIAL / CRITERIO DEL JUEZ / PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO / PAGO DE VIÁTICOS / FALTA DE PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO / EFECTOS DEL DESISTIMIENTO TÁCITO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CAUSACIÓN DEL GASTO / DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PERSONAL DE LA SALUD / SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / MUERTE DEL PACIENTE / INDEBIDA ATENCIÓN AL PACIENTE De conformidad con el artículo 389.1 CPC, la parte que solicite una prueba debe pagar los gastos que cause su práctica o contribuir a prorrata cuando sean
pruebas comunes. En el caso de la prueba pericial, los honorarios del perito serán a cargo de la parte que solicitó el dictamen, pero si la otra lo adhirió o solicitó conceptos sobre puntos distintos, el juez señalará la proporción en la que debe concurrir cada parte en el pago, según el artículo 389.2. Además, en la diligencia de posesión, los peritos pueden solicitar que se les suministre lo necesario para viáticos y gastos de la pericia. La consecuencia de no pagar estos gastos es el desistimiento tácito por parte de quien pidió la prueba, conforme al artículo 236.6 CPC. Como el demandante no sufragó los gastos de la prueba, se declaró desistida mediante auto […], decisión frente a la cual no manifestó ninguna inconformidad. [L]a Sala carece de elementos de juicio para determinar que el personal médico de la Clínica León XIII hizo uso inadecuado de los fármacos que le administraron a [la víctima] durante su hospitalización. Tampoco es posible establecer si la ausencia de rocefin tuvo una incidencia causal relevante en la muerte de la paciente. No se acreditó, entonces, [que] la administración de medicamentos suministrada a [la paciente] fuera indebida.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 389 NUMERAL 1 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 389 NUMERAL 2 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 236 NUMERAL 6
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CLASES DE
MEDIO DE CONTROL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO
POR HECHO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / DAÑO
CAUSADO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL /
DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REAPRACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL
HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCUPACIÓN TEMPORAL
DE BIEN INMUEBLE / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisión de una entidad pública prestadora del servicio de salud (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -18 de diciembre de 1998porque [la víctima] murió el 26 de diciembre de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 2341
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la demanda de reparación directa por daños ocasionados por actos administrativos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, rad. 16421, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Nicolás
Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00061-01(41010)
Actor: GLADYS EUGENIA CARMONA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos favorables a la entidad pública. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA Falla probada. FALLA EN LA ADMINISTRACIÓN DE MEDICAMENTOS-Debe demostrarse. TESTIGO SOSPECHOSO-Valor probatorio. PERITAZGO-La parte que lo solicite debe pagar los gastos. PERITAZGO Desistimiento tácito por no pago de gastos. LITERATURA
MÉDICA-No puede suplir el deber probatorio de la parte demandante. CONGRUENCIA DEL FALLO-EI juez no puede motu proprio analizar nuevas pretensiones. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Supone revisión completa de la decisión de primera instancia. FALLA EN EL MANEJO NUTRICIONAL-No se demostró que la ausencia de lípidos y multivitaminas fuera la causa de la muerte. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 26 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de octubre de 1996, Marta Nelly Carmona ingresó al servicio de urgencias de la Clínica León XIII del ISS en Medellín, le diagnosticaron obstrucción intestinal por bridas y la intervinieron quirúrgicamente en varias ocasiones, pero su estado de salud se deterioró y murió. Alegan que el retardo en el diagnóstico y la inadecuada administración de medicamentos fueron las causas de su muerte. ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 1998, Gladys Eugenia Carmona Restrepo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales —ISS. Solicitaron $79'632.000 por lucro cesante y 500 gramos de
oro, por perjuicios morales, para cada demandante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 20 de octubre de 1996, Marta Nelly Carmona ingresó al servicio de urgencias de la Clínica León XIII del ISS con fuertes cólicos y vómito intenso, que 6 días después ingresó al quirófano por presentar obstrucción intestinal por bridas y el 26 de diciembre siguiente falleció por un shock séptico, debido a la negligencia del ente hospitalario. El 12 de marzo de 1999, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el ISS alegó falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Agregó que la atendió de forma diligente y profesional, porque puso a su disposición todos los medios para el diagnóstico de un cuadro clínico complejo y su posterior tratamiento. El 18 de mayo de 2004, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante agregó que la historia clínica daba cuenta de la inadecuada administración de antibióticos durante todo el período de hospitalización, lo que permitió el avance de la infección que generó la muerte de la paciente. El ISS y el Ministerio Público guardaron silencio. El 26 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, al considerar que la muerte de la paciente fue producto de omisiones médicas durante toda la atención y la falta de insumos médicos y
nutricionales. Para fundamentar sus conclusiones, apeló a la literatura médica, porque no se practicó un dictamen pericial en el proceso. Como la sentencia no fue apelada se remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que fue tramitado el 25 de mayo de 2011. Mediante auto que también corrió traslado para alegar de conclusión. El ISS solicitó revocar el fallo consultado por haber actuado con diligencia y cuidado, y no estar probada la falla del servicio. Cuestionó que el tribunal de primera instancia hubiera concluido que estaba demostrada la falla del servicio a partir de investigaciones de diccionarios y tratados de medicina. El Ministerio Público conceptuó que no hubo error de diagnóstico y que la patología fue tratada de forma oportuna y diligente. La parte demandante guardó silencio.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 0 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 CCA, pues
(i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su naturaleza; (ii) la condena impuesta en primera instancia es superior a 300 SMLMV y (iii) el fallo no fue apelado.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo l , en este caso por omisión de una entidad pública prestadora del servicio de salud (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier I Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamento jurídico 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3giiduK. otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -18 de diciembre de 1998porque Marta Nelly Carmona murió el 26 de diciembre de 1996 [hecho probado 7.13].
Legitimación en la causa
4. María Lucila Restrepo Torres, Gladys Eugenia, Fabiola de las Mercedes y Alfonso Iván Carmona Restrepo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conformaban el grupo familiar de Marta Nelly Carmona [hecho probado 7.14]. María Fanny Restrepo y Jhon Jairo Carmona no están legitimados en la causa por activa, pues no demostraron la calidad en la que dijeron actuar. El ISS está legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad que prestó el servicio médico a Marta Nelly Carmona [hechos probados 7.1 a 7.12]. ll. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio médico asistencial y si esta fue la causa de la muerte de la paciente.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 CCA.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatori02
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad.
26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en httpsd!b-iLly(3gjjd-uK 7.1. El 20 de octubre de 1996, en horas de la madrugada, Marta Nelly Carmona ingresó al servicio de urgencias de la Clínica León XIII del ISS, con un dolor tipo cólico que iniciaba en el epigastrio, vómito bilioso y abdomen blando; se ordenó hospitalizar, no aplicar analgésicos, evaluar por cirugía general y descartar apendicitis; a las 5:00 am, la evaluaron por cirugía y se solicitó evaluación con medicina interna, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica y su resumen (f. 61 y 119 c. 1 ). 7.2. El 20 de octubre de 1996, a las 8:15 am, a Marta Nelly Carmona le diagnosticaron pancreatitis y se ordenó su valoración por ginecología por presentar sangrado vaginal, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 120-121 c.1) 7.3. El 21 de octubre de 1996, el ginecólogo valoró a Marta Nelly Carmona, determinó que no parecía existir correlación entre su miomatosis y su estado actual y ordenó ecografía abdomino-pélvica, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 122 c. 1). 7.4. El 22 de octubre de 1996, Marta Nelly Carmona drenaba material fecaloide por la
sonda nasogástrica, se le practicó ecografía abdominal y se diagnosticó obstrucción intestinal por bridas, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 124 y 159 c. 1). 7.5. El 26 de octubre de 1996, Marta Nelly Carmona ingresó al quirófano para la práctica de una laparotomía exploratoria para liberación de brida, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 126 y 153 c. 1). 7.6. El 28 de octubre de 1996, Marta Nelly Carmona ingresó nuevamente al quirófano con diagnóstico preoperatorio de perforación de víscera hueca y posoperatorio de necrosis de íleon terminal y faxitis necrótica; se le practicó una resección de 25 centímetros de íleon necrosado, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 128 c. 1). 7.7. El 30 de octubre de 1996, Marta Nelly Carmona fue valorada por nutrición, se encontró desnutrida y se ordenó colocar un catéter central para nutrición parenteral, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 129 c. 1). 7.8. El 31 de octubre de 1996, Marta Nelly Carmona presentaba buena evolución, herida limpia y buena diuresis; el 1 0 de noviembre, el nutricionista advirtió que la paciente llevaba 12 días sin nutrición y al día siguiente se colocó el catéter sin complicaciones, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 130 c. 1).
7.9. Del 5 al 14 de noviembre de 1996, Marta Nelly Carmona evolucionaba bien, toleraba dieta y tenía la herida limpia, por lo que el 15 de noviembre, se programó el cierre de la herida quirúrgica abdominal, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 131-134 c. 1). 7.10. El 27 de noviembre de 1996, Marta Nelly Carmona ingresó al quirófano para el cierre de la herida quirúrgica; los días posteriores evolucionó bien, sin fiebre ni vómito y la herida sana, por lo que se consideró la posibilidad de darle de alta el 1 0 de diciembre de 1996, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 138139 c. 1 ). 7.11. El 5 de diciembre de 1 996, Marta Nelly Carmona llevaba varios días con cólico abdominal, vómito y drenaje alto por la sonda nasogástrica, se decidió realizarle una laparotomía exploratoria por obstrucción intestinal, que resultó en una liberación de bridas y resección intestinal de 40 centímetros del yeyuno, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 141 c. 1). 7.12. El 9 de diciembre de 1996, Marta Nelly Carmona amaneció con vómito y fue evaluada por nutrición, que registró "requiere lípidos pero no hay'; el 12 de diciembre siguiente, la evaluación por nutrición reiteró "lleva 8 días sin multivitamínicos y sin
lípidos, no hay en el [SS", según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 144145 c. 1). 7.13. El 26 de diciembre de 1996, Marta Nelly Carmona amaneció en regulares condiciones generales, pálida, somnolienta, con respiración superficial; a las 2:30 pm, el médico tratante consideró que no había nada qué ofrecerle a la paciente, ordenó retirar dopamina y habló con la familia. A las 5:00 pm, la paciente falleció por un shock séptico, peritonitis y obstrucción intestinal, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica y registro civil de defunción (f. 14 y 192-193 c. 1). 7.14. Marta Nelly Carmona era hija de Lucila Torres Restrepo y hermana de Gladys Eugenia, Fabiola de las Mercedes y Alfonso Iván Carmona Restrepo, según da cuenta copia auténtica de registros civiles de nacimiento (f. 8-13 c. 1). Responsabilidad médico asistencial del Estado
8. La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la "falla presunta" o la "teoría de las cargas dinámicas de la prueba", la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC. No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia 1
9. Según la demanda, la muerte de Marta Nelly Carmona fue producto del retardo en diagnosticar un cuadro clínico claro de apendicitis que derivó en la peritonitis que causó su muerte. Agregó que hubo una mala utilización de fármacos para el dolor, la fiebre y el vómito que modificaron la sintomatología de la paciente e impidió un
diagnóstico y un manejo más apropiado. El daño está demostrado puesto que Marta Nelly Carmona falleció el 26 de diciembre de 1996, en la Clínica León XIII del ISS, producto de un shock séptico [hecho probado 7.13]. Está acreditado que el 20 de octubre de 1996, Marta Nelly Carmona ingresó a la Clínica León XIII de Medellín, con un cólico abdominal, le diagnosticaron pancreatitis y la evaluaron por ginecología porque presentaba sangrado vaginal [hechos probados 7.1 y 7.2]. El 22 de octubre siguiente, le diagnosticaron obstrucción intestinal por bridas y el 26 de octubre le practicaron una laparotomía exploratoria para superar la obstrucción [hechos probados 7.4 y 7.5]. El 28 de octubre de 1996, Marta Nelly Carmona ingresó por segunda vez al quirófano y le hicieron una resección de 25 centímetros de íleon necrosado y en los días posteriores presentó buena evolución [hechos probados 7.6 a 7.9]. El 27 de noviembre, Marta Nelly Carmona regresó al quirófano para el cierre de la herida quirúrgica y debido a su buena evolución se consideró darle de alta el 1 0 de diciembre siguiente [hecho probado 7.10]. Sin embargo, en adelante empezó a presentar nuevamente cólicos, vómito y alto drenaje por la sonda nasogástrica, por lo que fue necesario realizar otra laparotomía para resecar 40 centímetros de intestino [hecho probado 7.1 1]. A partir de allí, la paciente no evolucionó bien y su estado de
salud se deterioró hasta que falleció el 26 de diciembre de 1996 a causa de un shock séptico [hecho probado 7.1 3]. 9.1. Según la demanda, existió un retardo de seis días para diagnosticar un cuadro clínico claro de apendicitis, del cual se tuvo sospeCha desde el primer día de hospitalización de la paciente. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350, dispon
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