CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-00189-01(45746)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-00189-01(45746)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / INCENDIO DE LOCAL COMERCIAL / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Resulta importante recordar que en casos como el presente, es a la parte demandante a quien corresponde la carga de acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración: actuación u omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal entre aquella y estos, extremos que no se encuentran demostrados en el asunto sub examine, razón por la cual dicha omisión imposibilita a la Sala abordar el estudio respecto de si constituye deber jurídico de la demandada resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado y, en consecuencia, si la sentencia apelada debía ser revocada. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del municipio demandado para con los actos o hechos que concretaron el daño, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia
de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis , circunstancia que impone a la Sala la necesidad de revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / INCENDIO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR OMISIÓN / FUNCIONES DE PREVENCIÓN / FALLA DEL
SERVICIO DE PROTECCIÓN / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO
[S]egún la jurisprudencia del Consejo de Estado, el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades […]. De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. En ese sentido, cabe destacar que la Sala ha considerado que, a pesar de que constituye
deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas, en tanto las obligaciones del Estado son relativas, pues situaciones temporales, presupuestales o de orden legal, imponen limitaciones a las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de abril de 1998, rad. 11837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 29 de enero de 2014, rad. 24579, C.
P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 3 de febrero de 2000, rad. 14787, C. P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 30 de noviembre de 2006, rad. 14880, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 11 de septiembre de 1997, rad. 11764, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 15 de febrero de 1996, rad. 9940, C. P. Jesús María Carrillo.
ACTIVIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS / FUNCIONES DE PREVENCIÓN /
PREVENCIÓN DE INCENDIO / SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y
ATENCIÓN DE DESASTRES / SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / FUNCIONES
DEL CUERPO DE BOMBEROS
[L]a Sala recuerda que el legislador nacional a través de la Ley 322 de 1996 , le otorgó la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, para lo cual estableció la obligación a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas de prestar el servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos con los cuerpos de bomberos voluntarios, siempre contando con la coordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación. […] Al lado de lo anterior se prevé que es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del citado servicio para lo cual podrán constituir Cuerpos de Bomberos Oficiales o celebrar contratos con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, precisándose que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde, podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil. Por mandato de esa misma ley, las responsabilidades antes indicadas, a su vez, serán articuladas bajo el Sistema Nacional de Bomberos que hará parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres creado por la Ley 46 de 1988 y reglamentado por el Decreto 919 de 1989, todo lo cual contará con el apoyo financiero y presupuestal del Fondo Nacional de
Bomberos de Colombia, creado bajo esa misma ley como una subcuenta del Fondo Nacional de Calamidades, actividad que deberá estar acompañada de la reglamentación que expida el Gobierno en relación con el recaudo, administración y distribución de los recursos de este Fondo, alimentado con las partidas presupuestales que se le asignen, incluidas las donaciones nacionales e internacionales y todos los demás recursos que por cualquier concepto reciban.
FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996 / LEY 46 DE 1988 / DECRETO 919 DE
1989
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la consejera
María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00189-01(45746)
Actor: MANUEL TIBERIO HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – inexistencia del servicio de bomberosAusencia de elementos de imputación en contra del Estado Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al municipio de Argelia
de los perjuicios causados a los señores Manuel Tiberio Hernández, Yaneth Ocampo Valencia y Aracelly Ocampo Valencia por la destrucción de las residencias y el local comercial de su propiedad.
SEGUNDO: Como consecuencia, condenar al municipio de Argelia a pagar por concepto de perjuicios materiales a los señores: 2.1 Manuel Tiberio Hernández la suma de tres millones doscientos trece mil seiscientos pesos ($3’213.600) por concepto de lucro cesante, los cuales serán entregados a los señores Olga Cecilia Hernández Ocampo Yaneth Hernández Ocampo y Luis Tiberio Hernández Ocampo en vista del fenómeno de sucesión procesal que se presentó en el curso del proceso. 2.2 Yanet Ocampo Valencia la suma noventa y dos millones doscientos seis mil doscientos cincuenta y siete pesos ($92’206.257). 2.3 Araceli Ocampo Valencia la suma de cincuenta y siete millones trescientos y dos mil trescientos trece mil pesos ($57’302.313).
TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del proveído.
CUARTO: Se dará cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A y el municipio de Argelia reconocerá sobre las sumas líquidas establecidas intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios después de ese término de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.” 1.
Según la demanda, se configuró una falla del servicio, por cuanto el municipio demandado no contaba con cuerpo de bomberos ni con herramientas eficaces para mitigar incendios, lo que impidió detener la conflagración ocurrida el 27 de
enero de 1997, que produjo la pérdida de un establecimiento de comercio y de dos inmuebles colindantes de propiedad de los demandantes.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 30 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda2, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las que a continuación se enuncian. 1.2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 26 de enero de 19993 por los señores Tiberio Hernández Pérez, María Yaneth Ocampo Valencia y Aracelly Ocampo Valencia, a través de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de municipio de Argelia, Antioquia, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la omisión en el control del incendio causado el 27 de enero de 1997, que se originó en la Ferretería El Constructor y, que se extendió a los inmuebles de propiedad de los demandantes, los cuales quedaron destruidos.
En cuanto a la indemnización de perjuicios, solicitaron el pago de 1.000 gramos de oro por perjuicios morales para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, deprecaron la suma global de $220’000.000, o la suma que se demuestre en el proceso. Indicaron que, dentro de esa suma, estaba incluida la 1 Folios 218 a 219 del cuaderno principal. 2 Folios 201 a 219 del cuaderno principal. 3 Folio 47 del cuaderno 1.
4 Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. cantidad de $20’000.000 en efectivo, que el señor Hernández Pérez guardaba en dicho establecimiento. 1.3. Como fundamento fáctico de tales pretensiones, se narró, en síntesis, que el 27 de enero de 1997, en el municipio de Argelia, Antioquia, se presentó un incendio en el establecimiento comercial de propiedad del señor Tiberio Hernández, el cual se extendió a los inmuebles colindantes de propiedad de las señoras María Yaneth y Aracelly Ocampo Valencia. Agregó que, con el fin de mitigar el incendio, el municipio ordenó destruir la casa de la señora Aracelly Ocampo con una retroexcavadora y pidió la ayuda del cuerpo de bomberos del municipio de Sonsón, dado que Argelia no contaba con este servicio. Indicó que, pese a la actividad del cuerpo de bomberos de Sonsón, los inmuebles quedaron destruidos. Adicionalmente, la mitigación oportuna del incendio se vio frustrada por la ausencia de agua en los hidrantes. Así, sostuvo que se configuró una falla del servicio por parte del municipio demandado, toda vez que no contaba con un cuerpo de bomberos, ni con las herramientas necesarias para enfrentar ese tipo de emergencias, todo lo cual determinó que las viviendas de las señoras Ocampo Valencia y el local comercial El Constructor de propiedad del señor Tiberio Hernández quedaran destruidos por dicho incendio5. 1.4. En la contestación de demanda, el municipio de Argelia manifestó que la entidad contaba con un tanque de almacenamiento de agua, el cual fue usado
para apagar el incendio. Agregó que, el municipio no contaba con cuerpo de bomberos, comoquiera que se trataba de un municipio de categoría sexta, pero que sí contaba con el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres de Emergencia, de conformidad con el Acuerdo 22 de 1996 y que, bajo esa normativa, actuaron con diligencia para apagar el incendio. Finalmente, sostuvo que el incendio fue provocado por los combustibles que se almacenaban en el establecimiento comercial “Ferretería El Constructor”, de propiedad del demandante, hecho que configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima6. 5 Folios 2 a 47 del cuaderno 1. 6 Folios 52 a 62 y 88 a 90 del cuaderno 1. 1.5. En los alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio del municipio demandado, por cuanto no contaba con cuerpo de bomberos ni con las herramientas eficaces para mitigar el daño7. 1.5.1. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio8. 1.6. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia, por considerar que, de acuerdo con lo probado en el proceso, podía concluirse que estaba probada la falla de servicio en cabeza de la demandada, por cuanto la entidad territorial no contaba con un cuerpo de bomberos o una dotación suficiente y apropiada en acueductos e hidrantes para enfrentar el incendio en las proporciones presentadas, situación por la que la
Alcaldía tuvo que acudir al cuerpo de bomberos del municipio de Sonsón, que era el más cercano. Adicionalmente, indicó que, ante la carencia de dichas herramientas para impedir la propagación del incendio, se optó por derribar parte del inmueble de propiedad de la señora María Yanet Ocampo Hernández, con el fin de evitar mayores daños. Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, inciso 4 de la Ley 322 de 19969, era obligación del municipio contar con un cuerpo de bomberos idóneo para la prestación del servicio público de prevención y control de incendios y que, de haber contado con el personal y el equipo dispuesto para enfrentar de manera inmediata el siniestro, este habría sido de menores proporciones e incluso, se hubiera podido evitar la destrucción de las dos residencias y del local comercial de propiedad de los demandantes. En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, señaló el a quo que, como al proceso no se aportó prueba alguna acerca de los ingresos mensuales que percibía el demandante por el ejercicio de su actividad comercial, liquidó dichos perjuicios con base en el salario mínimo legal mensual para ese año (2011), y reconoció dicho perjuicios por el término seis (6) 7 Folios 169 a 171 del cuaderno 1. 8 Folio 172 del cuaderno 1. 9 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones” meses, puesto que es “un tiempo razonable para realizar las reparaciones necesarias del local y ponerlo nuevamente en marcha”, todo lo cual arrojó la suma
de $3’213.600 a favor de los herederos del señor Manuel Tiberio Hernández. De otra parte, en relación con las señoras María Yaneth Ocampo y Aracelly Ocampo, reconoció por concepto de daño emergente las sumas de $83’263.270 y $57’332.313, respectivamente, con base en las facturas de materiales para la reparación de su establecimiento de comercio. Finalmente, denegó el reconocimiento de perjuicios morales, toda vez que no fueron acreditados en el proceso10.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis de los recursos de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, únicamente, en lo que respecta a la indemnización de perjuicios que fue denegada. En ese sentido, afirmó que, con ocasión del incendio acaecido en los inmuebles de los demandantes debía reconocerse: i) indemnización por perjuicios morales para todos los actores, ii) perjuicios por “daño a la vida de relación” para la señora Yaneth Ocampo Valencia y, iii) el reconocimiento de $20’000.000 que el señor Tiberio Hernández Pérez guardaba en efectivo en dicho establecimiento y que quedó incinerado11. 2.1.2. A su turno, la parte demandada insistió en que el daño no le resultaba imputable, por cuanto el incendio se inició en el depósito del señor Tiberio Hernández, en el que guardaba madera y, por lo tanto, la incineración de ese material iba a producir los daños evidenciados, de ahí que la ausencia del cuerpo
de bomberos en el municipio no fue la causa eficiente del daño y, por lo tanto, no había nexo causal entre el daño alegado y actuación alguna del municipio demandado, razón por la cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda12. 10 Folios 201 a 219 del cuaderno principal. 11 Folios 228 a 230 del cuaderno principal. 12 Folios 223 a 225 del cuaderno principal. 2.2. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes reiteraron los argumentos planteados a lo largo del trámite de la presente acción13, mientras que el Ministerio Público guardó silencio14.
III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 3.1. El objeto de los recursos de apelación Respecto de la parte actora, su apelación se limita cuestionar la solicitud indemnización de perjuicios que fue denegada, en relación con los perjuicios morales a favor de los demandantes, perjuicio por vida de relación a favor de la señora María Yaneth Ocampo Valencia y perjuicios por daño emergente para el señor Tiberio Hernández Pérez; sin embargo, no fundamentó dicha solicitud indemnizatoria en algún medio de prueba obrante en el proceso, ni solicitó el decreto de uno adicional.
Frente a la parte demandada, el motivo de su disenso se centró en alegar la ausencia de nexo causal entre el incendio, la supuesta falla del servicio
consistente en no contar con cuerpo de bomberos en el municipio y la debida diligencia para enfrentar mayores daños por causa del incendio. 3.2. Motivación de la sentencia 3.2.1 A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - A partir de las certificaciones expedidas por el alcalde del municipio de Argelia, el Juez Promiscuo Municipal de esa localidad y por el Comandante de la Estación de Policía, se encuentra probado que el 27 de enero de 1997, se presentó un 13 Folio 282 a 285 y 286 a 288 del cuaderno principal. 14 Folio 280 del cuaderno principal. incendio en el establecimiento de comercio denominado “Ferretería El constructor”, de propiedad del señor Tiberio Hernández Pérez, que causó su destrucción y produjo también graves daños en las casas de habitación de las señoras Aracelly Ocampo Valencia y María Yaneth Ocampo Valencia; sin embargo, resalta la Sala que en dichas certificaciones no se indicó o se especificó cuál fue la causa de dicho incendio, ni tampoco la hora exacta en que ocurrió15. - De igual forma, en la inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia el 21 de febrero de 1997, se dejó constancia de la destrucción de dicho establecimiento de comercio y de los daños causados a las casas de habitación de las referidas señoras16. - Los testimonios rendidos ante el Tribunal a quo por los funcionarios de la alcaldía municipal de Argelia, señores Carlos Arturo Salazar Pérez y Jesús Antonio Gallego Henao y de la vecina del sector, señora Fabiola Henao Rendón17,
manifestaron que el incendio se originó aproximadamente a las 6:00 p.m. del 27 de enero de 1997, en la ferretería “El constructor” de propiedad del señor Tiberio Hernández Pérez, pero que desconocían la causa o el origen de dicho incendio. Esos mismos declarantes manifestaron que, para la época de los hechos del presente litigio, el municipio de Argelia no contaba con cuerpo de bomberos y tampoco contaba con las herramientas necesarias para la atención de la emergencia aquí discutida, al punto que se tuvo que usar la retroexcavadora del municipio para derribar un muro del inmueble de la señora Aracelly Ocampo y así evitar la propagación del incendio a los predios vecinos, pero que ello no fue suficiente para apagar el foco del incendio, razón por la cual se tuvo que solicitar la colaboración al cuerpo de bomberos del municipio de Sonsón, Antioquia, quienes acudieron al lugar del incendio a las 8:00 p.m. aproximadamente. - El bombero José Jesús Sánchez López manifestó en su testimonio rendido ante el a quo que, el 27 de enero de 1997, alrededor de las 6:00 p.m., el Secretario de Obras Públicas del municipio de Sonsón le informó acerca del incendio producido en el municipio de Argelia, frente a lo cual, el cuerpo de bomberos de ese 15 Folios 6, 7 y 35 del cuaderno 1. 16 Folio 25 del cuaderno 1. 17 Folios 114 a 121 del cuaderno 1. municipio acudió a atender la emergencia, y puntualizó que el tanque del camión
en el que se desplazaron estaba vacío para facilitar el tránsito rápido a dicho municipio. Indicó, además, que, al llegar a Argelia, no pudieron llenar el tanque de manera inmediata porque no había abastecimiento de agua en los hidrantes del municipio18. - En similar sentido al anterior testimonio, los bomberos Leonel Marín Giraldo, Jorge Asdrúbal Castañeda Sánchez y Jorge Asdrúbal Castañeda Sánchez19, en sus declaraciones expusieron las dificultades que se presentaron para atender la emergencia, el último de los mencionados indicó lo siguiente (se transcribe literalmente): “PREGUNTADO: Dígale al despacho si en el municipio de Argelia había hidrantes mangueras y otros elementos que sirvieran para controlar el fuego.
CONTESTÓ: fue lo primero que hicimos cuando bajamos a Argelia, había unos hidrantes en el marco de la plaza, los abrimos y ninguno tenía servicio de agua, en cuestión de mangueras no puedo decir nada porque nadie se reportó con mangueras, las únicas que teníamos eran las que llevábamos de dotación del carro de bomberos del municipio de Sonsón. (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted se enteró de que una retroexcavadora de propiedad del municipio de Argelia hubiera tumbado una casa aledaña al inmueble de don Tiberio como medida de emergencia para cortar los efectos de la conflagración. CONTESTÓ: Nosotros entramos por una casa aledaña a la propiedad de don Tiberio, ahí se habla de que tumbaron unos muros o un pedazo de tapia para poder entrar a la parte de atrás dónde se encontraba
ardiendo el depósito de madera, ya por delante no había nada que hacer.
PREGUNTADO: Dígale al despacho sí es cierto o no que, aproximadamente a 15 o 20 metros del lugar del incendio existía un enorme tanque de almacenamiento de agua que fue de donde se extrajo el líquido para sofocar totalmente la conflagración. CONTESTÓ: El tanque no tengo conocimiento. Lo
que sí es que por el borde de la calle por donde nos entramos hacia la parte de la casa de atrás que se tumbaron los muros, por ahí bajaba el acueducto de ese municipio, ese tubo lo rompí yo personalmente y, vuelvo y aclaró que, ese tubo fue conectado al carro de bomberos, nosotros fuimos a una piscina que estaba muy retirada de ahí, también sacamos algo de agua antes de tener conocimiento del tubo del acueducto”. - Finalmente, se observa que el municipio creó un Comité de Prevención de Emergencias, mediante el Acuerdo Municipal No. 022 de 28 de agosto de 1996, a través del cual se señaló como función, entre otras, la de “procurar la inclusión de la dimensión de prevención de riesgos en los planes de desarrollo, así como de las disposiciones sobre ordenamiento urbano, zonas de riesgo y acontecimientos subnormales que hayan previsto en los planes de contingencia de orientación para 18 Folio 153 del cuaderno 1. 19 Folio 154 a 157 del cuaderno 1. la atención inmediata de desastres y los planes preventivos” (artículo 6), así como la “provisión de suministros básicos de emergencia” (artículo 8)20. 3.2.2. Caso concreto
Teniendo en cuenta los hechos probados en el proceso, la Sala procederá a establecer si el daño consistente en la pérdida del establecimiento de comercio “El Constructor” y las afectaciones a las casas de habitación de las demandantes resulta imputable al municipio de Argelia, Antioquia, por la omisión consistente en no contar con servicio de bomberos, ni adoptar medidas eficaces para evitar este tipo de daños. Frente a los supuestos sobre los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo, por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. Así, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”21.
De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que 20 Folio 91 del cuaderno 1. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de abril de 1998, exp. 11.837, Alier E. Hernández Enríquez y la sentencia proferida por esta Subsección el 29 de enero de 2014, exp. 24.579, M.P. Hernán Andrade Rincón. rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo22. En ese sentido, cabe destacar que la Sala ha considerado que, a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas, en tanto las obligaciones del Estado son relativas, pues situaciones temporales, presupuestales o de orden legal, imponen limitaciones a las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”23. Respecto de la previsibilidad de la Administración Pública en la producción de un hecho dañoso y en la no adopción de las medidas necesarias para evitarlo, también se ha precisado que, “No es el Estado un asegurador general, obligado a reparar todo daño, en toda circunstancia, pues la Administración de Justicia, debe observar la ley sustantiva, consultar la jurisprudencia e inspirarse en la equidad, para aplicar
los principios de derecho y fundamentar las decisiones en las diversas tesis sobre los cuales se edifica y sirve de razón a la imputación del deber reparador. Así en el caso presente la relatividad del servicio debe entenderse en cuanto no era exorbitante disponer, porque existían elementos materiales y humanos para una misión debida. Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe hacer todo cuanto está a su alcance”24. Ahora bien, la Sala recuerda que el legislador nacional a través de la Ley 322 de 199625, le otorgó la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, para lo cual estableció la obligación a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas de prestar el servicio a través de los cuerpos de 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, M.P. Alier E. Hernández Enríquez y del 30 de noviembre de 2006, exp 14.880, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997, exp. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, expediente 9.940, M.P. Jesús
María Carrillo. bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos con los cuerpos de bomberos voluntarios, siempre contando con la coordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación. La anterior definición está acompañada de una serie de menciones al propio sistema que hace presumir el cumplimiento y desarrollo de un cúmulo de actividades administrativas, presupuestales, contractuales, de ordenación y en general de planeación, propias para la implementación y desarrollo del citado servicio. Así, por ejemplo, se menciona en la ley que la Nación debe adoptar políticas regulaciones generales en la materia, al lado de lo cual los departamentos ejercerán funciones de coordinación y de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, intermediando en nombre de estos frente a la Nación con miras a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. Al lado de lo anterior se
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