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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-00190-01(38981)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-00190-01(38981)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de peculado por apropiación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario sustituida por detención domiciliaria / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Atipicidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Un fiscal impuso medida de aseguramiento a Ramón Emilio Rivera Mesa por el delito de peculado por apropiación, un juez lo absolvió y, posteriormente, un tribunal confirmó la decisión porque la conducta no constituía hecho punible. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de privación injusta de la libertad / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cómputo / CADUCIDAD - Ejercicio oportuno de la acción En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -27 de enero de 1999porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 22 de septiembre de 1998, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA - Actuación desproporcionada y violatoria de procedimientos legales / DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - Criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAObligatoriedad de la sentencia C 037 de 1996 / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Culpa grave o dolo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA DE PRIVACIÓN INJUSTA - Temeridad o comportamientos irregulares dentro de la investigación penal En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. (…) La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 31 de julio de 1989, Exp. 2852, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

CULPA GRAVE - Concepto. Fundamento normativo A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de culpa grave, consultar providencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Inexistente / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Hecho de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Comportamiento gravemente culposo que sugería su participación en el delito Aunque el Tribunal Superior de Medellín absolvió a Ramón Emilio Rivera Mesa por atipicidad, pues su conducta se ajustó a las normas de presupuesto de rentas y gastos que aprobó el Concejo Municipal, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, porque incluyó becas en el rubro de trasferencias y no en el de gastos. (…) Ante la situación generada por la propia víctima, al ente

investigador no le era exigible una conducta diferente que la de dictar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados que sugerían su participación en el delito de peculado por apropiación. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00190-01(38981)

Actor: RAMÓN EMILIO RIVERA MESA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio EXCEPCIONES DE FONDOEl superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento gravemente que sugería su participación en el delito investigado.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un fiscal impuso medida de aseguramiento a Ramón Emilio Rivera Mesa por el delito de peculado por apropiación, un juez lo absolvió y, posteriormente, un tribunal confirmó la decisión porque la conducta no constituía hecho punible. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 27 de enero de 1999, Ramón Emilio Rivera Mesa, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitó el pago de los perjuicios morales y materiales que resulten probados. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el CTI lo capturó por el delito de peculado por apropiación, que un fiscal le impuso medida de aseguramiento, un juez lo absolvió y un tribunal confirmó la decisión. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque la conducta no constituía hecho punible. El 23 de agosto de 1999 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a derecho y llamó en garantía a la Fiscal Once Delegada de Envigado. El 23 de noviembre de 1999 se admitió el llamamiento en garantía. La llamada en garantía guardó silencio. El 12 de agosto

de 2005 se ordenó notificar a la Nación-Fiscalía General de la Nación porque podría verse afectada con la decisión de fondo. La Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio. El 12 de abril de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto y la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que profirió resolución de acusación con fundamento en las pruebas que sugerían la comisión del delito. El Ministerio Público guardó silencio. El 10 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, pues se aportaron copias simples que no acreditan el daño. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de mayo de 2010 y admitido el 18 de noviembre de 2010. La recurrente esgrimió que acreditó la privación de la libertad con copias simples, en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. El 13 de diciembre de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que las copias simples no tienen valor probatorio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una

acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -27 de enero de 1999porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 22 de septiembre de 1998, fecha en que quedó

2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. ejecutoriada la sentencia que lo absolvió [hecho probado 7.7]. Legitimación en la causa

4. Ramón Emilio Rivera Mesa es la persona sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal. La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, están legitimadas en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 13 de agosto de 1997, la Fiscalía Once Delgada de Envigado dictó medida de aseguramiento contra Ramón Emilio Rivera Mesa por el delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 5 a 13 c. 1). 7.2 El 14 de agosto de 1997, el CTI capturó a Ramón Emilio Rivera Mesa, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 284 c. 2). 7.3 El 15 de agosto de 1997, la Fiscalía Once delgada de Envigado sustituyó la 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria a

Ramón Emilio Rivera Mesa, según da cuenta copia simple de la decisión y diligencia de compromiso (f. 290 a 294 c. 2). 7.4 El 10 de noviembre de 1997, Fiscalía Once Delgada de Envigado profirió resolución de acusación contra Ramón Emilio Rivera Mesa por el delito de peculado por apropiación en provecho de terceros, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 15 a 25 c. 1). 7.5 El 26 de mayo de 1998, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello absolvió a Ramón Emilio Rivera Mesa por el delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 26 a 36 c. 1). 7.6 El 26 de mayo de 1998, Ramón Emilio Rivera Mesa recuperó la libertad, según da cuenta copia simple de la sentencia de primera instancia (f. 26 a 36 c. 1). 7.7 El 1 de agosto de 1998, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de absolución de Ramón Emilio Rivera Mesa, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 49 a 78 c. 1). La sentencia quedó notificada el 22 de septiembre siguiente. Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

8. El daño está demostrado porque Ramón Emilio Rivera Mesa estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 14 de agosto de 1997 hasta el 26 de mayo de 1998 [hechos probados 7.2 y 7.6].

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está

regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

10. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los

eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio8. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. que caracterizaron” 9 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la

Nación motivaron la investigación en su contra.

12. La Fiscalía Once Delgada de Envigado impuso medida de aseguramiento al alcalde Copacabana Ramón Emilio Rivera Mesa, con fundamento en que, mediante Resolución nº. 267 de 5 de marzo de 1992, destinó parte del presupuesto a auxilios económicos para particulares, en época de elecciones, según las declaraciones de los mismo beneficiados [hecho probado 7.1], a pesar de la perentoria prohibición constitucional. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En clara contravía de la norma constitucional y de su perentorio precepto, el Concejo Municipal de Copacabana expidió el acuerdo 36 de diciembre de 10 de 1991, conforme al cual se destina una partida presupuestal de $10000.000 para el otorgamiento de lo que se denominó rubro de becas y es a partir de este inconstitucional acuerdo que se comienza a derivar las diferentes conductas que constituyen ilícito penal y que fueron desarrolladas por el alcalde aquí procesado, […] en franca contravención expidió 9 meses más tarde a la vigencia de la Constitución actual la Resolución 267 mediante la cual ejecutó en su calidad de ordenador del gasto, se extrajera del patrimonio municipal la suma de $6000.000 con el fin de que este dinero (en cuantías de $10.000) fuera a subvencionar necesidades de personas particulares. […] Margarita María Díaz: al ser preguntada bajo la gravedad de juramento si recibió usted de parte del municipio de Copacabana alguna beca de estudio

contestó: sí. […] María Gabriela Benítez, por su parte afirmó: pues porque eran becas-formatos que repetían los Concejales y eran otorgados por el municipio […] Humberto Córdoba, por su parte, en declaración afirmó: en cuento a las becas, a mí personalmente me entregaron becas de personas que trabajaban en la administración de dicho alcalde. Las becas me las dieron en marzo del año pasado, en elecciones, como en enero o febrero más o menos me las dieron. […] Suficiente es lo relatado para deducir responsabilidad penal al procesado Ramón Emilio Rivera Mesa, por el delito de peculado por apropiación en provecho de terceros, pues contrariando directamente la norma constitucional que no le permitía establecer beneficios a privados mediante auxilios o donaciones, cualquiera sea el nombre que a estos se les dio a la tarea de disponer del erario público repartiendo becas a diestra y siniestra. (f. 7,9 c.. 1) Aunque el Tribunal Superior de Medellín absolvió a Ramón Emilio Rivera Mesa por atipicidad, pues su conducta se ajustó a las normas de presupuesto de rentas y gastos que aprobó el Concejo Municipal, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, porque incluyó becas en el rubro de trasferencias y no en el de gastos: […] El rubro de becas se ubicó en trasferencias, porque el burgomaestre era el único que, como ejecutor del presupuesto de rentas y gastos, estaba facultado legalmente para realizar la distribución de los mencionados auxilios en favor de las personas por intermedio de los concejales y el mismo Alcalde, considerados como

9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. acreedores de la ayuda económica por diez mil pesos ($10.000), por ser estudiantes, para adquirir cuadernos y otros elementos de bajo costo como lápices, lapiceros, etc. Si se estima de conveniente eficacia en la labor administrativa que desarrollaba el exalcalde el otorgamiento de las becas, ninguna trascendencia jurídica tiene las pequeñas ayudas monetarias se adjudicaran por los concejales de los dos partidos con representación en el Concejo: liberales y conservadores, que las dan personas conocidas en sus barrios o veredas y obviamente quienes les han colaborado políticamente son sus amigos personales, porque obvio es que a desconocidos no se les dan esas pequeñas ayudas en dinero. En verdad que la administración municipal presidida en ese entonces por el abogado Ramón Emilio Rivera Mesa elaboró un total de 17 contratos de prestación de servicios, con igual número de centros educativos urbanos y rurales de su jurisdicción, pero por muchos cuestionamientos que se hagan a los referidos documentos, ninguna incidencia tienen en la ubicación de la conducta del exburgomaestre, quien erradamente pensó que no estaba facultado constitucionalmente para incluir dentro del capítulo de gastos de presupuesto

general para la vigencia del año 1992 el rubro destinado a becas, y quiso siempre hacer ver ante la ciudadanía, incluso sus propios contradictores políticos, la moralidad de sus actos y el respeto por los dineros del municipio (f. 57,60, 67 c. 1). Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de dictar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados que sugerían su participación en el delito de peculado por apropiación. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 10 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

APP/OAO

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