CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-00277-01(44818)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-00277-01(44818)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 27 de mayo de 1997, se celebró una audiencia de conciliación entre la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y los demandantes por la muerte de un ciudadano a manos de un agente de la Institución, la cual fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por un valor de $63597.318,76. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE ACCIONES DE REPETICIÓN - Sin importar la cuantía del proceso La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. (…) con independencia de la cuantía, la competencia en primera instancia para conocer de este proceso estaba en cabeza del Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser el mismo órgano colegiado que aprobó el acuerdo conciliatorio al cual se llegó una vez celebrada la diligencia de conciliación dentro del proceso de reparación directa que dio origen a esta actuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de
abril de 2009, exp. 36049
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 446 DE 1998
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / ACUERDO CONCILIATORIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNInoperancia. Demanda interpuesta en tiempo [E]l término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. En el caso concreto, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional profirió la Resolución No. 02395 del 12 de agosto de 1997, “por la cual se da cumplimiento a una conciliación”, la cual ordenó, además, el pago de $63’597.318,76 a favor de los demandantes en el proceso de reparación directa que se originó como consecuencia de la muerte del señor Rafael Gómez Ramírez, causada por el Agente de la Policía Nacional Héctor de Jesús Giraldo Bermúdez. La referida resolución, como se analizará en los acápites siguientes, no constituye la prueba idónea para la demostración del pago efectivo del valor establecido en el acuerdo conciliatorio al que se llegó el 27 de mayo de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por tanto, el término de caducidad de la acción empezará a correr desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en
el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A, el cual comenzará a contarse después de la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se aprobó la conciliación celebrada en el proceso de reparación directa. El término de los 18 meses –que se tiene en cuenta en el caso concreto para el cómputo de la caducidad– venció el 20 de diciembre de 1998, pues la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de junio de 1997, por medio de la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio en el proceso de reparación directa, cobró ejecutoria el 19 de junio de 1997. En el caso concreto, la entidad demandante tenía hasta el 20 de diciembre de 2000 para presentar la demanda y como ello ocurrió el 12 de agosto de 1999, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 177
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA NACIÓN
MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL / PERSONA JURÍDICA
DE DERECHO PÚBLICO PERJUDICADA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, está legitimada en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero que se acordó en diligencia de conciliación efectuada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; además, dicha
entidad acudió representada a través de su apoderado judicial, en virtud del poder conferido por el Secretario General de la Policía Nacional. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se enderezó en contra del entonces Agente de la Policía Nacional, señor Héctor de Jesús Giraldo Bermúdez, quien en tal calidad fue condenado por la Justicia Penal Militar por los hechos ocurridos el 23 de febrero de 1992, en los cuales falleció una persona y que dieron lugar a la iniciación de un proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del cual se llegó a un acuerdo conciliatorio que originó la condena patrimonial contra el Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Norma aplicable a hechos ocurridos antes de la expedición de la ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 – Norma de aplicación inmediata y de orden público La Sala advierte que los supuestos fácticos debatidos en este proceso ocurrieron como consecuencia de los hechos ocurridos el 23 de febrero de 1992, en los cuales falleció el señor Rafael Gómez Ramírez, producto del disparo realizado por el entonces Agente de la Policía Nacional Héctor de Jesús Giraldo Bermúdez, por manera que es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 ; por tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma
de aplicación inmediata y de orden público NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22098 ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CALIDAD DE AGENTE DEL ESTADO - Carácter objetivo / EXISTENCIA DE UNA CONDENA JUDICIAL - Carácter objetivo / EL PAGO DE LA CONDENA - Carácter
objetivo / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE COMO
DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - Carácter subjetivo [L]a Sala ha explicado en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuyo recuperación se adelanta la acción de
repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencias de: 27 de noviembre de 2006, exp. 18440; 6 de diciembre de 2006, exp. 22189, 3 de diciembre de 2008, exp. 24241; 26 de febrero de 2009, exp. 30329 y de 13 de mayo de 2009, exp. 25694. En relación con la culpa dolosa o gravemente culposa del agente, ver sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 41384 PRUEBA DEL PAGO / EXIGENCIAS PROBATORIAS / PAGO EFECTIVO DE LA CONDENA - Prueba / PAGO EFECTIVO DE LA CONDENA - No se demostró / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNOmisión de prueba El documento aportado no resulta suficiente para demostrar el pago efectivo del valor establecido en el acuerdo conciliatorio al cual se llegó en el proceso de reparación directa, porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado o que los beneficiarios de la misma la hubieran recibido a satisfacción. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor de los beneficiarios, sino también la constancia de haber recibido el pago a entera satisfacción. En otros términos, debió aportarse el paz y salvo suscrito por el apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa con los correspondientes soportes, especialmente el
poder especial con la facultad expresa de recibir; lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena. (…) lo esencial es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado. Por consiguiente, a la entidad interesada le correspondía allegar el documento pertinente que acreditara que el pago fue efectivamente realizado. (…) para para acreditar el pago no bastaba con que la entidad demandante aportara documentos emanados de sus propias dependencias que ordenaban el pago de una suma de dinero, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la obligación. En el sub examine, reitera y resalta la Sala que la entidad demandante pretendió acreditar el pago de lo condena con un documento que no da cuenta de que el beneficiario de la condena la hubiese recibido. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Acción de repetición
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00277-01 (44818)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: HÉCTOR DE JESÚS GIRALDO BERMÚDEZ
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago – exigencias probatorias para su demostración / Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba del pago.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 12 de agosto de 19991, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Héctor de 1 Folio 49 del cuaderno de primera instancia.
Jesús Giraldo Bermúdez, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable del pago que debió realizar esa entidad con ocasión del acuerdo conciliatorio celebrado el 27 de mayo de 1997 en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara al demandado a pagar la suma de $63597.318,76, correspondiente al valor que la entidad pagó a favor de los demandantes en el proceso de reparación directa que se originó como consecuencia de la muerte del señor Rafael Gómez Ramírez, ocasionada por el Agente de la Policía Nacional Héctor de Jesús Giraldo Bermúdez.
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que el 23 de febrero de 1992 el Agente de la Policía Nacional Héctor de Jesús Giraldo
Bermúdez se transportaba en un vehículo oficial en compañía de dos uniformados, con el propósito de realizar un servicio policial en el Barrio El Poblado de la ciudad de Medellín. Según se afirmó en el libelo, los uniformados se estrellaron contra un poste, al tratar de esquivar una camioneta que se desplazaba delante de ellos y que era conducida por el señor Rafael Gómez Ramírez. Indicó la demanda, asimismo, que el señor Gómez Ramírez continuó su marcha, conducta que provocó que el Agente de la Policía Nacional Giraldo Bermúdez descendiera del vehículo y comenzara a dispararle en varias oportunidades, impactándolo con uno de los proyectiles en la cabeza, motivo por el cual fue llevado a un centro hospitalario donde finalmente falleció. De acuerdo con el libelo, contra los policiales se inició una investigación ante la Justicia Penal Militar, la cual terminó con sentencia condenatoria en contra del Agente de la Policía Nacional Héctor de Jesús Giraldo Bermúdez. Se expuso, además, que por la muerte del señor Gómez Ramírez se inició un proceso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del cual se celebró una audiencia de conciliación, en la cual se llegó a un acuerdo respecto del pago de todas las pretensiones de la demanda. Finalmente, se indicó en el libelo que como consecuencia de lo acordado, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagó a los demandantes la suma de $63’597.318,76, según se ordenó mediante Resolución No. 02395 del 12 de agosto de 1997.
3. Trámite en primera instancia La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia mediante providencia del 23 de agosto de 1999, que se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público2.
4. Contestación de la demanda El demandado contestó la demanda a través de curador ad litem, quien aceptó como cierto el hecho de la existencia de una sentencia condenatoria proferida por la Justicia Penal Militar en contra del entonces Agente de la Policía Nacional Giraldo Bermúdez, en la cual se determinó que la conducta que desplegó fue a título de dolo, motivo por el cual manifestó atenerse a lo que resultara demostrado en el proceso3.
5. Las pruebas y los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 19 de enero de 20044, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 19 de septiembre de 20055, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran aquellas sus alegatos de conclusión y este último su concepto de fondo si lo consideraba del caso.
En esta oportunidad, el Ministerio Público manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se encontraba probado, de acuerdo con lo resuelto por la Justicia Penal Militar, que el actuar doloso del Agente de la Policía Nacional Giraldo Bermúdez causó un daño a los familiares del señor Rafael Gómez Ramírez, el cual el Ministerio de Defensa retribuyó económicamente y que el demandado en estas condiciones estaba obligado a reponer6. 2 Folio 51 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 74 a 76 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 83 a 84 del cuaderno de primera instancia.
5 Folio 85 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 86 a 88 del cuaderno de primera instancia. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
6. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
Para adoptar dicha decisión, el a quo sostuvo que no se configuró uno de los presupuestos concurrentes y necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, como es el pago efectuado por la entidad pública demandante a los familiares de la víctima dentro del proceso de reparación directa, toda vez que no se aportó copia del proceso que dijo haberse tramitado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se realizó la conciliación judicial, como tampoco se allegó la citada diligencia y su respectiva aprobación por parte de esa Corporación. Agregó que tampoco se aportó ninguna constancia expedida por la Tesorería del Ministerio de Defensa Nacional sobre su pago o el paz y salvo de los demandantes a favor de los cuales se ordenó el correspondiente desembolso, documentos que hubieran permitido tener por pagada la obligación por parte de la entidad demandante7.
7. El recurso de apelación Como motivo de inconformidad para con el fallo de primera instancia, la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional señaló que si bien no obraba constancia del pago, el respectivo paz y salvo o el documento donde constaba el recibido a satisfacción de los beneficiarios, sí obraba el documento que acreditaba la existencia de dicha obligación, este es, el documento emitido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, el cual resultaba suficiente para
acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar el reembolso de la suma pagada por la entidad demandante. Finalmente, sostuvo que en el presente caso se acreditó que la conducta del demandado tuvo una connotación dolosa y que fue a raíz de ese comportamiento que el Estado se vio obligado a efectuar el desembolso de los dineros dentro del proceso de reparación directa seguido ante el Tribunal Administrativo de 7 Folios 94 a 100 del cuaderno principal. Antioquia, circunstancia que hacía procedente el reintegro de dichas sumas de dinero a cargo del Agente de la Policía Nacional encontrado responsable8.
8. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto del 3 de agosto de 20129 y admitido por esta Corporación el 20 de septiembre de la misma anualidad10. Posteriormente, mediante providencia del 7 de noviembre de 201211, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto si a bien lo tenía.
El Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, para que procediera la acción de repetición, la parte demandante debía acreditar que el Estado fue condenado a la reparación de un daño antijurídico como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o ex agente público y que la entidad condenada hubiera pagado la suma de dinero determinada en una sentencia o en una acuerdo conciliatorio, circunstancia esta última que no se probó en el presente caso, toda vez que no obraba constancia del pago efectuado por
parte de la entidad demandante, circunstancia que impedía la declaratoria de responsabilidad del funcionario estatal y la condena a resarcir el daño causado al patrimonio público12. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) ejercicio oportuno de la acción; 3) la legitimación en la causa; 4) análisis de la Sala y 5) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la 8 Folios 103 a 107 del cuaderno principal. 9 Folio 115 del cuaderno principal. 10 Folio 119 del cuaderno principal. 11 Folio 122 del cuaderno principal. 12 Folios 124 a 131 del cuaderno principal. entidad demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el
Código Contencioso Administrativo”. Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que se discurrió así: “De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales
distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”13. De modo que, con independencia de la cuantía, la competencia en primera instancia para conocer de este proceso estaba en cabeza del Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser el mismo órgano colegiado que aprobó el acuerdo conciliatorio al cual se llegó una vez celebrada la diligencia de conciliación dentro del proceso de reparación directa que dio origen a esta actuación. Ahora bien, la competencia para que esta Sala conozca en segunda instancia de este proceso deviene del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Esta disposición normativa previó lo siguiente: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009,
Rad. 36.049, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. “(…)” (se destaca). En suma, se tiene competencia para conocer de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.
2. El ejercicio oportuno de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo contenido era el siguiente: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya).
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto resaltado, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. En el caso concreto, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional profirió la Resolución No. 02395 del 12 de agosto de 1997, “por la cual se da cumplimiento a
una conciliación”, la cual ordenó, además, el pago de $63’597.318,76 a favor de los demandantes en el proceso de reparación directa que se originó como consecuencia de la muerte del señor Rafael Gómez Ramírez, causada por el Agente de la Policía Nacional Héctor de Jesús Giraldo Bermúdez. La referida resolución, como se analizará en los acápites siguientes, no constituye la prueba idónea para la demostración del pago efectivo del valor establecido en el acuerdo conciliatorio al que se llegó el 27 de mayo de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por tanto, el término de caducidad de la acción empezará a correr desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A, el cual comenzará a contarse después de la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se aprobó la conciliación celebrada en el proceso de reparación directa. El término de los 18 meses –que se tiene en cuenta en el caso concreto para el cómputo de la caducidad– venció el 20 de diciembre de 1998, pues la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de junio de 1997, por medio de la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio en el proceso de reparación directa, cobró ejecutoria el 19 de junio de 199714. En el caso concreto, la entidad demandante tenía hasta el 20 de diciembre de 2000 para presentar la demanda y como ello ocurrió el 12 de agosto de 199915, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley.
3. Legitimación en la causa
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, está legitimada en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero que se acordó en diligencia de conciliación efectuada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; además, dicha entidad acudió representada a través de su apoderado judicial, en virtud del poder conferido por el Secretario General de la Policía Nacional16. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se enderezó en contra del entonces Agente de la Policía Nacional, señor Héctor de Jesús Giraldo Bermúdez, quien en tal calidad fue condenado por la Justicia Penal Militar por los hechos ocurridos el 23 de febrero de 1992, en los cuales falleció una persona y que dieron lugar a la iniciación de un proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del cual se llegó a un acuerdo conciliatorio que originó la condena patrimonial contra el Estado.
4. Análisis de la Sala La Sala advierte que los supuestos fácticos debatidos en este proceso ocurrieron 14 Según se extrae del contenido de la Resolución No. 02395 de 12 de agosto de 1997, por medio de la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio (folios 6 a 9 del cuaderno de primera instancia). 15 Folio 49 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. El artículo 149 del C.C.A. –modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998– establece al respecto: “Las entidades públicas y las privadas que
cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. (…)”. como consecuencia de los hechos ocurridos el 23 de febrero de 1992, en los cuales falleció el señor Rafael Gómez Ramírez, producto del disparo realizado por el entonces Agente de la Policía Nacional Héctor de Jesús Giraldo Bermúdez, por manera que es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 200117; por tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. “ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se
regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’18. “En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala… De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001…”19 (negrillas de la Sala). Ahora bien, la Sala ha explicado20 en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: 17 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 18 Nota a pie de página del original. Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, expediente: 22.098, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006, expediente: 18.440, de 6 de diciembre de 2006, expediente: 22.189, de 3 de diciembre de 2008, expediente: 24.241, de 26 de febrero de 2009, expediente: 30.329 y de 13 de mayo de 2009, expediente: 25.694, entre otras. i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La e
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