CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-00321-01(36586)-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-00321-01(36586)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL
PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA /
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA
CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN
RAZONABLE DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Esta Sección del Consejo de Estado, de forma reiterada, ha considerado que el señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. (…) De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el señalamiento de la cuantía con el objeto determinar la competencia del Juez, consultar providencias de 2 de febrero de
2002, Exp. 18252, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR
RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL
PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA /
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
[E]n cuanto a la determinación de competencias con base en el artículo 20 del C. de P. C., esta Corporación ha reiterado en muchas oportunidades que de acuerdo con la norma legal en cita, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Por ello, en las acciones de esa naturaleza no es procedente la sumatoria de diferentes clases de perjuicios con el fin de determinar la cuantía del proceso, dado que las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización, por ejemplo, de perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral o daño a la vida de relación –ahora denominado grave alteración a las condiciones de existencia-), entre otras, frente a cada actor, constituyen pretensiones autónomas que devienen de una fuente distinta y que, por lo tanto, su sumatoria, con el fin de establecer la cuantía del proceso, resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la cuantía del proceso en casos de acumulación de pretensiones, consultar providencias de 27 de abril de 2006, Exp. 30024, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 19 de julio de 2007, Exp.
30167, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA /
CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / EFECTO GENERAL INMEDIATO DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN
DE LA LEY EN EL TIEMPO
[E]l artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta salvo las excepciones que señale la ley; sin embargo, dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al señalar que su aplicación depende de la regulación que para tal efecto establezca el legislador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del principio de la doble instancia, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 5 de abril de 1995, Exp. C153, M.P. Antonio Barrera Carbonell
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO En relación con la aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, esta
Sección del Consejo de Estado ha establecido que si bien es cierto la jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda, también lo es que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata (…).
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los límites de la aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, consultar providencia 24 de noviembre de 2005, Exp.
31701, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA / DOBLE INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA /
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA Si bien al momento de presentación de la demanda algunos asuntos eran de doble instancia, no es menos cierto que con la Ley 954 de 2005 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras
entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos (…). Por lo tanto, en cada caso concreto será necesario determinar la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, para efectos de establecer si tienen aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 954 de 2005. De conformidad con lo anterior, a partir (…) [de la] vigencia la Ley 954 y hasta el momento en el cual entraron a funcionar los Juzgados Administrativos, (…) los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía fuese inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda (…). Así pues, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, adquirieron plena aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en virtud de las cuales dichos Juzgados Administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa siempre que su cuantía no exceda de 500 S.M.L.M.V. Por tanto, un proceso de reparación directa que durante la vigencia de la Ley 954 de 2005 era de única instancia ante el Tribunal por tener una cuantía inferior a 500 SMLMV, en virtud de la entrada en funcionamiento de los Jueces Administrativos volvió a tener vocación de doble instancia, dado que son éstos los competentes para conocerlo en primera instancia. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que la cuantía de este asunto, determinada con base en la fecha de presentación de la demanda y con fundamento en el valor de la pretensión mayor (…), solicitados por concepto de perjuicios morales (…), resulta inferior a la suma
exigida en la ley para esa época (…). Para la fecha en la cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación (…), la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa era (…) la Ley 446 de 1998 (…). La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso, impone concluir acerca de la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación, toda vez que –según se indicó- el monto de la pretensión mayor de la demanda resulta inferior a los 500 S.M.L.M.V, razón por la cual esta Corporación carece de competencia para conocer de este asunto en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132, NUMERAL 10 / LEY 954 DE 2005 - ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 INCISO 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00321-01(36586)
Actor: SOFANOR ENRIQUE AMADOR Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de septiembre de 2006, por medio de la cual se negó, por improcedente, el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal el 5 de mayo de ese mismo año.
I. ANTECEDENTES 1.1. El día 10 de febrero de 1999, actuando a través de apoderado judicial, los señores Sofanor Enrique Amador y otros, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Leandro Enrique Amador Ramos, ocurrida el día 14 de agosto de 1999 (fls. 3 a 19 C. ppal.). 1.2. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el día 5 de mayo de 2006 y, mediante la misma, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 20 a 25 C. Ppal.). 1.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso, en forma oportuna, recurso de apelación el 11 de agosto de 2006, impugnación que fue negada por el Tribunal a quo mediante auto de 19 de septiembre de 2006, por considerar que la pretensión mayor del proceso no superaba los 500 SMLMV que exige la Ley 446 de 1998, pues para la época en la cual se presentó el recurso de apelación la pretensión mayor debía ser superior a $118’413.000, suma ésta que
sobrepasa a la señalada en la demandada, la cual –según se indicó- era de $ 34’908.100 (fls. 28 a 29 C. Ppal.). 1.4. El 28 de septiembre de 2006, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (fl. 30 a 32 C. Ppal.). 1.5. El 16 de noviembre de 2006, el Tribunal a quo decidió no reponer el auto de 19 de septiembre de 2006; sin embargo, omitió pronunciarse sobre la correspondiente expedición de copias solicitadas por la parte recurrente para el trámite de la queja (fls. 33 a 36 C. Ppal.). 1.6. Mediante providencia de 22 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia adicionó la parte resolutiva del anterior proveído y, en consecuencia, dispuso la expedición de las copias procesales para surtir el recurso de queja, las cuales fueron retiradas en tiempo por el interesado, el 5 de marzo de 2009 (fl. 2 C. Ppal.). 1.7. El recurso de Queja. El 10 de marzo de 2009, la apoderada de la parte demandante allegó el escrito del recurso de queja contra el auto proferido el 19 de septiembre de 2006, mediante el cual se denegó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de mayo de 2009. En dicho escrito la recurrente se limitó a manifestar que sus motivos de inconformidad recaían precisamente sobre los mismos argumentos esgrimidos para sustentar el recurso de reposición.
Ahora, si bien dentro de la sustentación del recurso de queja no existe argumento alguno tendiente a establecer las razones por medio de las cuales debe concederse el recurso de apelación, la Sala, en aras de garantizar el derecho fundamental del Acceso a la Administración de Justicia y en aplicación a principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, tendrá en cuenta los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de reposición que se interpuso de manera previa al de queja, como quiera que allí se introdujeron las consideraciones dirigidas a señalar por qué el presente asunto sí es de doble instancia.1 Así pues, tales argumentos se encaminan a señalar que si bien la cuantía del presente asunto resulta inferior a los 500 SMLMV que exigía la Ley 954 de 2005 para que se pueda surtir el recurso de alzada, lo cierto es que para el momento de la interposición del recurso de apelación (11 de agosto de 2006), dicha normatividad había perdido vigencia; señaló, además, que con fundamento en el principio de la “[p]erpetuatio jurisditionis”, el proceso no podía convertirse en uno de única instancia, puesto que desde su inició había sido de doble instancia (fls. 28 a 32 C. Ppal.). 1 En ese mismo sentido, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 12 de diciembre de 2007, Exp. 33742.
II. CONSIDERACIONES La Sala estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2009, de acuerdo con lo siguiente: La determinación de la cuantía de los procesos.
Esta Sección del Consejo de Estado, de forma reiterada, ha considerado que el señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (Se resalta).
Por su parte, el artículo 137 numeral 6 del C.C.A., prevé: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía.2 Ahora bien, en cuanto a la determinación de competencias con base en el artículo 20 del C. de P. C.3, esta Corporación ha reiterado en muchas oportunidades que de acuerdo con la norma legal en cita, cuando en la demanda se acumulen varias
pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Por ello, en las acciones de esa naturaleza no es procedente la sumatoria de diferentes clases de perjuicios con el fin de determinar la cuantía del proceso, dado que las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización, por ejemplo, de perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral o daño a la vida de relación –ahora denominado grave alteración a las condiciones de existencia-), entre otras, frente a cada actor, constituyen pretensiones autónomas que devienen de una fuente distinta y que, por lo tanto, su sumatoria, con el fin de establecer la cuantía del proceso, resulta improcedente4. De otro lado, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta salvo las excepciones que señale la ley; sin embargo, dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al señalar que su aplicación depende de la regulación que para tal efecto establezca el legislador. Así, esa Corporación sostuvo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su
competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”. En relación con la aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”5, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que si bien es cierto la jurisdicción 2 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. 3 Al respecto el numeral 2° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “La cuantía se determinará así: (…) 2°. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones (…)”. 4 Ver por ejemplo, autos proferidos el 27 de abril de 2006, expediente No. 1995-01892 y 19 de julio de 2007, expediente 30167 entre otras providencias. 5 Aunque el recurrente no lo mencionó en el escrito de sustentación del recurso, este principio está íntimamente relacionado con el de la doble instancia. y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda, también lo es que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata; al respecto se ha precisado: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría
tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, Pág. 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”6. A partir de lo expuesto, se concluye que el principio de la doble instancia, como el de la “perpetuatio jurisdictionis” no son absolutos cuando se trata de la aplicación de las leyes procesales, en cuanto que éstas son de aplicación inmediata en los
procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público. Las modificaciones introducidas por la Ley 954 de 2005 y la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos. Si bien al momento de presentación de la demanda algunos asuntos eran de doble instancia, no es menos cierto que con la Ley 954 de 2005 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez. entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos; de esta manera se estableció: “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de
departamento, que serán revisados en primera instancia”.
LOS TRIBUNALES ADMNISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y
PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.
Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley” (Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 7 de la Ley 954 establece que dicha normatividad comenzaba a regir a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del inciso 1° del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén
surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (Destacado fuera del texto). Por lo tanto, en cada caso concreto será necesario determinar la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, para efectos de establecer si tienen aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 954 de 2005. De conformidad con lo anterior, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta el momento en el cual entraron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es el 1° de agosto de 20067, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía fuese inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda, los cuales, al año 1999 (año en que se presentó la demanda) equivalían a $ 118’230.000,oo, dado que el salario mínimo para esa época era de $236.460,oo. De este modo, para que un proceso iniciado en el año 1999 en ejercicio de la acción de reparación directa, cuyo recurso de apelación hubiere sido interpuesto bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005, acceda a la segunda instancia, se requerirá que la cuantía del mismo exceda de $ 118’230.000,oo, de conformidad con lo señalado anteriormente. Así pues, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, adquirieron plena aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la
Ley 446 de 1998, en virtud de las cuales dichos Juzgados Administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa siempre que su cuantía no exceda de 500 S.M.L.M.V. 7 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. Por tanto, un proceso de reparación directa que durante la vigencia de la Ley 954 de 2005 era de única instancia ante el Tribunal por tener una cuantía inferior a 500 SMLMV, en virtud de la entrada en funcionamiento de los Jueces Administrativos volvió a tener vocación de doble instancia, dado que son éstos los competentes para conocerlo en primera instancia6. Ahora bien, el inciso 3° del aludido artículo 164 de la Ley 446 de 1998, prevé lo siguiente: “Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se
deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia (…)” (negrilla fuera del texto). Así las cosas, si al momento de la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, es decir el 1° de agosto de 2006, el proceso se encontraba a despacho para dictar sentencia, el Tribunal mantenía su competencia para fallar, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 954. En síntesis, sólo quedaron de única instancia, todos aquellos procesos cuyas cuantías oscilan entre 0 y 500 SMLMV y que i) ingresaron para fallo en los Tribunales Administrativos, en el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1º de agosto de 2006; o ii) aquellos asuntos que si bien entraron al despacho antes del 28 de abril de 2005 para ese mismo fin, el recurso de apelación contra la respectiva sentencia se hubiere interpuesto bajo el imperio de la Ley 954 de 2005 y, por lo tanto, en vigencia de las normas de competencia que este ordenamiento jurídico estableció de manera transitoria; de lo contrario, si el proceso, tal y como se ha precisado de manera reiterada, ingresó para dictar sentencia con 6 Respecto de la ley aplicable a un caso concreto, en relación con las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, habrá que remitirse, al ya transcrito artículo 164 de la mencionada normatividad: Art. 164.- “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la
práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (Destacado fuera del texto). posterioridad al 1º de agosto de 2006, habrá lugar a determinar, según los parámetros de la Ley 446 de 1998, si debe ser fallado por los Jueces Administrativos (art. 134B C.C.A.) o por el Tribunal Administrativo (art. 132 C.C.A.), en primera instancia. Con esta óptica, la Sala procederá a decidir el recurso de queja interpuesto por la parte actora. El caso concreto. A partir de lo anterior, procederá la Sala a determinar el alcance y contenido de las pretensiones de la demanda, con el fin de establecer si aquella de mayor cuantía supera los 500 SMLMV y, por tanto, considerar si el presente asunto accede, o no, a la segunda instancia. Pues bien, en este caso el apoderado de la parte actora solicitó que se profirieran, entre otras, las siguientes condenas: “PRETENSIONES: (…). “1.2. CONDÉNESE a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), a pagar: A.- A cada uno de los demandantes: 1.2.1. Daños morales, Con el equivalente en pesos, de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de, cuanto menos, Dos Mil Gramos de Oro Fino, sin perjuicio de un
mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de equidad, ley o la jurisprudencia, para la época de la sentencia. B.- A sus padres Sofanor Enrique Amador y Nancy Ramos Córdoba: también: 1.2.2. Daños materiales, 1.2.2.1. Por el valor representativo de las varias cuotas de ayuda dejadas de recibir a causa de la muerte de Leandro Enrique Amador Ramos, quien era su asistente y protector, y que en derecho se deben desde la fecha en que se ocasionó el daño, agosto 14 de 1997, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia en concreto o del auto que liquide la genérica, actualizado el valor a la fecha del pago efectivo. C.- A todos los demandantes, además: Las sumas invertidas de la consecución de asistencia, jurídica entre otras, que ha de entenderse no como una condena en costas a la Nación, sino como hecho objetivo constitutivo de un perjuicio: así como no se hubiese precipitado el gasto del entierro del fallecido si no lo hubieran matado, de la misma manera no se hubiera vuelto necesario contratar la asistencia de abogados si los hechos tuvieran una causa justa no reprochable jurídicamente.
D.- Lucro Cesante: En el que se incluirán también los intereses compensatorios de la falta del uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1615 del Cód. Civil, se está debiendo desde el 19 de septiembre de 1996, y se pagarán, al igual que el capital, en pesos en moneda constante” (fls. 3 a 4 C. Ppal.).
Igualmente, en el acápite de estimación razonada de la cuantía, la parte actora
señaló: “CUANTÍA: “(…). “Se tra
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