CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-00322-01(43149)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-00322-01(43149)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUTO QUE DECRETA PRUEBA DE OFICIO - Accede
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00322-01 (43149).
Actor: NORALI MUÑOZ ORDOÑEZ Y OTROS
Demandado: X NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD-DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA-MUNICIPIO DE ZARAGOZA-ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE
ZARAGOZA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el proceso para decidir sobre los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por la demandada E.S.E Hospital San Rafael de Zaragoza y, de forma adhesiva, por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, advierte la Sala que, a efectos de esclarecer puntos oscuros o dudosos de la controversia, se hace necesario decretar una prueba de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Contencioso
Administrativo.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- En escrito presentado el 4 de febrero de 1999 (fls. 18 a 41 c. 1), los señores Norali Muñoz Ordóñez y Hernán Darío Madrigal Torres, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad José
Carlos, Magda Vanesa, Hernán Augusto y Jorge Luis Madrigal Muñoz, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en contra de la NaciónMinisterio de Salud-Departamento de Antioquia-Servicio Seccional de Salud-, Municipio de Zaragoza, ESE Hospital San Rafael de Zaragoza, para que mediante la acción de reparación directa se declarara su responsabilidad por las lesiones físicas padecidas por el menor José Carlos Madrigal durante su nacimiento, en hechos ocurridos el 12 de febrero de 1997 en la E.S.E Hospital San Rafael de Zaragoza. En el acápite de pruebas se solicitó expresamente que “sea ordenado el reconocimiento y evaluación médico-laboral por el Instituto de Medicina del Trabajo, Ministerio del Trabajo, del menor José Carlos Madrigal Muñoz, hijo de Norali Muñoz Ordoñez, para que con vista en las historias y certificaciones médicas que presente en relación con la atención perinatal y obstétrica del niño, parto del 12 de febrero de 1997 y posteriores y su estado de salud, dictamine: Sobre incapacidades para trabajar en el futuro y secuelas que padece sobre su brazo y mano derecha” (fl. 37 a 38 c. 1).
2. El 27 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió el proceso a pruebas y respecto de la prueba pericial solicitada, ordenó lo siguiente: “Teniendo en cuenta que en reiteradas oportunidades el Instituto de Medicina Legal ha manifestado su imposibilidad de colaborar con esta jurisdicción, ya que la justicia penal ocupa todo su tiempo y ante la supresión
del cargo de Médico Laboral adscrito al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Decreto 2567 de 23 de diciembre de 1999, se dispone: 1.- Utilizar los servicios de la Universidad de Antioquia – Facultad de Medicina, para la práctica del dictamen pericial solicitado en los numerales 4.10 y 4.11 de folios 37 y 38. Igualmente lo hará del dictamen solicitado a folio 85” (fls. 135 a 137 c. 1). 2 3.- El 4 de septiembre de 2002, el decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia respondió que “este proceso le corresponde al Instituto de Medicina Legal de Medellín, por lo tanto le hago la devolución de los folios” (fl. 166 c. 1). 4.- El 5 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso, de oficio, que la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia dictaminara acerca de: i) las incapacidades o secuelas que padecería el paciente José Carlos Madrigal sobre su brazo y mano derecha, así como su origen, de conformidad con las historias clínicas que se presentaran y su propio estado de salud; ii) los procedimientos médico-quirúrgicos que se le hubieran realizado con posterioridad al momento de la lesión, indicando en qué consistieron y cuándo se realizaron; iii) su posibilidad de recuperación hacia el futuro y, iv) si al estudiar la historia clínica, se detectaba impericia, imprudencia, falta de diligencia o de conocimiento de la médica que atendió el parto (fl. 239 a 241 c. 1).
5.- El 25 de febrero de 2008, el médico pediatra perinatólogo neonatólogo, docente del Departamento de Pediatría y Puericultura de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia rindió el correspondiente dictamen pericial, sin hacer referencia a alguna incapacidad de tipo laboral del paciente, dado que ello no le fue solicitado por el a quo (fls. 243 a 245 c. 1). 6.- Mediante sentencia de 19 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la E.S.E Hospital San Rafael de Zaragoza, una vez se produjo la lesión producto del parto del menor José Carlos Madrigal, no le brindó la atención y tratamiento médico quirúrgico para que pudiera recuperar la movilidad de su miembro superior derecho (fls. 255 a 265 c. ppal). 3 En cuanto al reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en razón a la incapacidad que padecería para trabajar el menor José Carlos Madrigal, consideró el a quo que no había lugar a acceder a tal pedimento, en atención a que “no existe dictamen proveniente de la junta de calificación de invalidez que señale el grado de afectación laboral sufrida por el menor” (fl. 262 c. ppal). 7.- En el recurso de apelación adhesiva, la parte actora solicitó, como petición especial, que se estableciera la incapacidad laboral del menor José Carlos Madrigal, toda vez que la ausencia de tal prueba no se debió a actuación alguna de su parte, sino a culpa atribuible al Tribunal Administrativo de
Antioquia, que modificó la prueba debidamente solicitada y ordenó que la misma fuera realizada por la Universidad de Antioquia, con el argumento de que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no podía tramitar los oficios de la jurisdicción contencioso administrativo, dado que no daba abasto con los oficios de la jurisdicción penal, a lo que debía agregarse que la parte actora en dos ocasiones insistió en la importancia de esa prueba (fls. 315 a 320 c. ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S En virtud de lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el juez cuenta con la posibilidad de decretar pruebas de oficio, entre ellas la pericial, siempre que las considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad dentro del proceso.
4 En el presente caso, no resulta de recibo para la Sala el argumento del Tribunal Administrativo de Antioquia, según el cual, no era posible reconocer valor alguno por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, dado que no existía en el proceso el dictamen de la junta de calificación de invalidez que señalara el grado de afectación laboral sufrido, toda vez que fue el a quo, en el auto que abrió el proceso a pruebas, el que ordenó que el dictamen fuera realizado por la Universidad de Antioquia, entidad que no era la competente para ello y de lo cual fue advertido por el mismo ente universitario, toda vez que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 100 de 19931, reglamentado por el Decreto 2463 de 2001, le corresponde
a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez decidir sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridas por las autoridades judiciales. A lo anterior debe agregarse que, al momento de ordenar una prueba de oficio, el a quo no dispuso que se determinara la pérdida de la capacidad laboral del menor José Carlos Madrigal. Por lo anterior y teniendo en cuenta que no obra dentro del expediente prueba alguna que permita establecer el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del menor José Carlos Madrigal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que el juez decretará de oficio las pruebas que considere necesarias para el 1 “Artículo 42. Naturaleza, Administración y Funcionamiento de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo. Será conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo, la integración, administración operativa y financiera, los términos en tiempo y procedimiento para la
expedición de dictámenes, funcionamiento y la inspección, vigilancia y control de estos aspectos, así como la regionalización del país para los efectos de funcionamiento de las Juntas, escala de honorarios a sus integrantes, procedimientos operativos y recursos de reposición y apelación. 5 esclarecimiento de la verdad, la Sala considera necesario remitirlo a la Junta de Calificación de Invalidez de Medellín, para que califique la disminución en su capacidad laboral a raíz de la lesión padecida al momento de su nacimiento. Para lo anterior, se concede el término de diez (10) días, contados a partir del envío del oficio respectivo; así, por Secretaría de Sección, líbrense las comunicaciones correspondientes. Una vez sea allegado por la Junta de Calificación de Invalidez de Medellín el correspondiente dictamen de la pérdida de la capacidad laboral del señor José Carlos Madrigal, se deberá correr traslado del mismo a las partes por el término de tres (3) días. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E PRIMERO: Por Secretaría de la Sección OFICIAR a la Junta de Calificación de Invalidez de Medellín, para que, en un término de diez (10) días, determine con fundamento en las historias clínicas de la E.S.E Hospital San Rafael de Zaragoza que deberán ponerse a su disposición y con base en el estado de salud del señor José Carlos Madrigal, el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.
SEGUNDO: Una vez recaudada la información antes descrita, por Secretaría,
sin necesidad de un nuevo proveído que así lo disponga, DAR traslado de la documentación allegada a los sujetos procesales por el término común de tres (3) días.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
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CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
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