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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-00582-01(38999)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-00582-01(38999)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR TOMA GUERRILLERA - Niega TOMA GUERRILLERA / ACTO TERRORISTA / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO SÍNTESIS DEL CASO: El 24 de septiembre de 1998, el grupo guerrillero FARC se tomó el municipio de Dabeiba, Antioquia, y destruyó varios inmuebles. Alegan falla del servicio por omisión en impedir la incursión armada y por la ausencia de fuerzas militares en el municipio.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el

artículo 20.2 CPC, la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $118.230.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1107

DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERAL 2

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007,

Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por omisión de las autoridades frente a una toma guerrillera.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. PUBLICACIÓN EN PRENSA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378, C.P.

Susana Buitrago Valencia. DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 218

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / TOMA GUERRILLERA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /

FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA,

VIGILANCIA Y CUIDADO / NEGLIGENCIA DEL ESTADO / RIESGO

PREVISIBLE / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA El Estado es responsable civilmente por las denominadas tomas guerrilleras, por falla del servicio, si: (i) existían amenazas de la acción armada sobre el municipio, verificadas con información concreta que va más allá de simples rumores y las autoridades, competentes y con capacidad para contener el ataque, omitieron ese deber o brindaron las condiciones de seguridad de forma insuficiente o tardía. (ii)

Si los actos eran previsibles y resistibles y, a pesar de ello, no se adoptaron las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, y las autoridades tenían la capacidad y el deber de hacerlo. (iii) Si la respuesta armada resulta desproporcionada, indiscriminada contra la población civil o en desatención de los protocolos establecidos para ello. (…) En suma, solo se configura la responsabilidad del Estado, si la entidad demandada tuvo conocimiento oportuno sobre la posible ocurrencia de un acto violento, o habría podido anticiparlo dadas las circunstancias específicas de orden público e información de inteligencia y, por ende, habría tenido la capacidad real de contenerlo o de mitigar los efectos lesivos, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos de seguridad y protección. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp. 20957, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

TOMA GUERRILLERA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO - No aplicable / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En los eventos en los cuales el acto es una toma guerrillera de un municipio, no procede la condena con fundamento en el daño especial, como se sostuvo en algunas decisiones. La jurisprudencia ha determinado que si una actuación legítima del Estado causa un perjuicio al imponer una carga especial o excesiva a

un particular, debe indemnizarlo a título de daño especial. De no hacerlo, vulnera el principio de la igualdad ante las cargas públicas, pues ningún ciudadano debe sufrir otras cargas que las impuestas a los demás en interés social. La acción legítima del Estado debe ser la causa del perjuicio. Una “causalidad abstracta” - que impute el daño por los deberes jurídicos generales de las autoridades públicasimplicaría, en el fondo, una atribución ilimitada de responsabilidad: del ámbito de la responsabilidad civil del Estado, propio del juzgador, se trasladaría al de la solidaridad, el aseguramiento y la equidad, propios de la formulación de políticas públicas y ajenos al juez de la administración. Como todos los ciudadanos se benefician de la seguridad y la protección del Estado y de las condenas cuando se incumplen estos deberes (falla del servicio relativa), también les corresponde soportar las cargas que se derivan de la existencia del Estado, incluidas, las consecuencias de las acciones armadas de los grupos al margen de la ley en su contra. Esta circunstancia descarta el daño especial, pues no se trata de una carga pública excesiva, dada la necesidad de la existencia del Estado y la exigencia que se le hace en cuanto a la protección de los derechos de los ciudadanos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de febrero de 1999, Exp. 10731, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL

También debe descartarse la imputación con fundamento en el riesgo excepcional, al que se refieren otros pronunciamientos, pues este tiene su origen en el ejercicio de actividades peligrosas, que reportan beneficios a quienes las ejercen y que justifican la obligación de indemnizar perjuicios cuando con ellas se ocasionen daños. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de octubre de 2005, Exp. AG-2001-00948-01.

DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO /

PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / TACHA DE

FALSEDAD EN DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Con esta perspectiva, y con base en las pruebas, la Sala concluye que no se probó que la fuerza pública omitió adoptar las medidas de seguridad necesarias para impedir la toma de Dabeiba, a pesar de las circunstancias de orden público y los rumores existentes. Tampoco se acreditó que la acción armada hubiera sido resistible pues, por el contrario, su dimensión superó la capacidad de respuesta de la fuerza pública. De conformidad con los artículos 174 y 305 CPC, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas allegadas y estar en consonancia con los hechos aducidos en el proceso. Aunque existen decisiones judiciales de responsabilidad del Estado frente a esta toma guerrillera, en este proceso no se probó la falla del servicio. Los elementos probatorios aportados no desvirtúan la eficacia de los instrumentos de prevención utilizados por la fuerza pública y el alcance de su reacción frente a la toma

guerrillera de las FARC. Por el contrario, se acreditó que la toma guerrillera fue indiscriminada contra toda la población de Dabeiba.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

SENTENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL Las sentencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y los hechos procesales. Sin embargo, ellas no acreditan los hechos que le sirvieron de fundamento. En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deben tener la oportunidad para contradecirlas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas y con aclaración de voto del consejero

Nicolás Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00582-01(38999)

Actor: MARIO BORJA SEPÚLVEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL,

EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSAValor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas, por eso la falla del servicio es relativa. ORDEN PÚBLICO-El presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley

y las instrucciones del presidente y del gobernador. ACTOS TERRORISTAS-El Estado solo responde por falla del servicio relativa. TOMAS GUERRILLERAS-Responsabilidad civil del Estado por falla relativa. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-El Estado no es un asegurador general de daños. FALLA DEL SERVICIO-En tomas guerrilleras debe probarse amenaza y omisión en el deber de contenerla, ser previsible y no adoptar las medidas de seguridad o desproporción en la respuesta armada. DAÑO ESPECIAL-No se configura en tomas guerrilleras. RIESGO EXCEPCIONAL-La presencia del Estado no es un factor de riesgo. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. PRUEBA DOCUMENTAL-Valor de las decisiones judiciales, arts. 174 y 305 CPC. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de septiembre de 1998, el grupo guerrillero FARC se tomó el municipio de Dabeiba, Antioquia, y destruyó varios inmuebles. Alegan falla del servicio por omisión en impedir la incursión armada y por la ausencia de fuerzas militares en el

municipio. ANTECEDENTES Proceso 1999-0582: el 2 de marzo de 1999, Mario Borja Sepúlveda y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con la destrucción parcial del inmueble de su propiedad. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; $62.000.000 en proporción al derecho de propiedad de cada demandante por daño emergente y $360.000 mensuales desde el día de los hechos, más sus incrementos y ajustes respectivos, en proporción al derecho de propiedad de cada demandante por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 24 de septiembre de 1998, el grupo guerrillero FARC se tomó el municipio de Dabeiba y destruyó parcialmente el inmueble de propiedad de Mario Borja Sepúlveda. Adujo que las autoridades hicieron caso omiso a las advertencias que existían sobre una posible incursión guerrillera. El 8 de junio de 1999 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que la entidad no incumplió sus deberes de protección a la vida y bienes de los habitantes y que actuó en la medida de sus capacidades y medios disponibles. Propuso la excepción de hecho de un tercero. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, indicó que la

entidad hizo frente a la incursión guerrillera y que los subversivos de las FARC ocasionaron el daño alegado. Proceso 1999-1387: el 29 de abril de 1999, María Nohelia Manco García y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con la destrucción parcial del inmueble de su propiedad. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; $59.000.000 en proporción al derecho de propiedad de cada demandante por daño emergente y $735.000 mensuales desde el día de los hechos, más sus incrementos y ajustes respectivos, en proporción al derecho de propiedad de cada demandante por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 24 de septiembre de 1998, el grupo guerrillero FARC se tomó el municipio de Dabeiba y destruyó parcialmente el inmueble de propiedad de María Nohelia Manco García. Adujo que las autoridades hicieron caso omiso a las advertencias que existían sobre una posible incursión guerrillera. El 6 de agosto de 1999 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, indicó que el daño alegado es imputable únicamente a los subversivos de las FARC y propuso la excepción de hecho de un tercero. Proceso 1999-2430: el 14 de julio de 1999, Emilse de Jesús Valderrama Montoya,

a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con la destrucción total del inmueble de su propiedad. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales; $1.000.000.000 por daño emergente y $4.600.000 mensuales desde el día de los hechos, más sus incrementos y ajustes respectivos, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 24 de septiembre de 1998, el grupo guerrillero FARC se tomó el municipio de Dabeiba y destruyó totalmente el inmueble de propiedad de Emilse de Jesús Valderrama Montoya. Adujo que las autoridades hicieron caso omiso a las advertencias que existían sobre una posible incursión guerrillera. El 22 de julio de 1999 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que la incursión fue sorpresiva y provocó la destrucción de varios inmuebles públicos y de particulares. Propuso la excepción de hecho de un tercero. La NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, indicó que la entidad hizo frente a la incursión guerrillera y que los subversivos de las FARC ocasionaron el daño alegado. El 22 de mayo de 2001 se abrió a pruebas el proceso. El 11 de abril de 2002, se remitió el expediente para resolver la solicitud de acumulación en el

proceso nº. 1999-00582. Proceso 1999-3700: el 4 de noviembre de 1999, Edilberto Zapata López y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con la destrucción total de inmuebles de su propiedad. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales, $40.000.000 en proporción al derecho de propiedad de cada demandante por daño emergente y $270.000 mensuales desde el día de los hechos, más sus incrementos y ajustes respectivos, en proporción al derecho de propiedad de cada demandante por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 24 de septiembre de 1998, el grupo guerrillero FARC se tomó el municipio de Dabeiba y destruyó totalmente dos inmuebles de propiedad de Edilberto Zapata López. Adujo que las autoridades hicieron caso omiso a las advertencias que existían sobre una posible incursión guerrillera. El 16 de noviembre de 1999 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que no es responsable del daño alegado, pues la incursión fue sorpresiva, indiscriminada y sorpresiva. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, indicó que los subversivos de las FARC ocasionaron el daño alegado. Proceso 2000-3695: el 18 de septiembre de 2000, Adalgisa de Jesús Vanegas

Villa y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con la destrucción total del inmueble de su propiedad. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; $758.000.000 en proporción al derecho de propiedad de cada demandante por daño emergente y $2.300.000 mensuales desde el día de los hechos, más sus incrementos y ajustes respectivos, en proporción al derecho de propiedad de cada demandante por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 24 de septiembre de 1998, el grupo guerrillero FARC se tomó el municipio de Dabeiba y destruyó totalmente el inmueble de propiedad de Adalgisa de Jesús Vanegas Villa. Adujo que las autoridades hicieron caso omiso a las advertencias que existían sobre una posible incursión guerrillera. El 25 de enero de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que los integrantes de las FARC ocasionaron el daño alegado. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, propuso la excepción de hecho de un tercero. El 8 de abril de 2002 se abrió a pruebas el proceso. El 24 de abril siguiente se remitió el expediente para resolver la solicitud de acumulación en el proceso nº. 199900582. El 31 de octubre de 2002, en el proceso nº. 1999-0582 se decretó la acumulación al proceso de los expedientes nº. 1999-1387, n°. 1999-2430, n°. 1999-3700 y 2000-3695. El 13 de agosto de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que la toma guerrilla fue anunciada por el grupo subversivo con un mes de anticipación y las autoridades del municipio no actuaron. Adujo que las tropas del Ejército se retiraron con anterioridad y eso permitió que la guerrilla ingresara con facilidad al municipio. La parte demandada indicó que el ataque fue indiscriminado y que el retiro del batallón del Ejército fue una estrategia para evitar la concentración de la tropa. Agregó que actuó conforme a sus funciones y ejecutó todas las medidas que tenía a su alcance para brindar seguridad. El Ministerio Público guardó silencio. El 14 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que las autoridades no pueden garantizar la seguridad de los habitantes en términos absolutos y definitivos. Agregó que fue un acto indiscriminado y que la Policía puso en práctica los protocolos y las medidas de seguridad dentro de sus posibilidades. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de junio de 2010 y admitido el 29 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que quedó probado que el ataque iba dirigido al

comando de la Policía, que el batallón del Ejército había sido retirado meses atrás, que el ataque había sido anunciado y aunque la Policía lo enfrentó, la cantidad de agentes y el armamento no eran suficientes. El 28 de octubre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $118.230.0001. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la parte demandada no actuó frente a las advertencias que existían sobre una incursión 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 1999: $236.460, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. guerrillera. Las demandas se interpusieron en tiempo -2 de marzo, 29 de abril, 14 de julio, 4 de noviembre de 1999 y 18 de septiembre de 2000pues el 24 de septiembre de 1998 ocurrió la toma guerrillera del municipio de Dabeiba [hecho probado 8.2], circunstancia que según la demanda concretó la omisión.

Legitimación en la causa

4. Mario, Gustavo y Rosmira Borja Sepúlveda, María Nohelia, María Dorys y Aparacio de Jesús Manco García, Emilse de Jesús Valderrama Montoya, Edilberto y Argemiro Zapata López, Adalgisa de Jesús, Leonardo y Jairo León Vanegas Villa, Sandra María Vanegas Díaz, Jorge Mario, Juan Carlos, Marta Cecilia, Roberto León y Frank Esteban Vanegas González son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que son propietarias de los inmuebles destruidos total y parcialmente en la toma guerrillera del 24 de septiembre de 1998 [hechos probados 8.1 y 8.2]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, están legitimadas en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional, respectivamente (artículos 217, 218 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, hoy Ley 1861 de 2017).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por omisión de las autoridades frente a una toma guerrillera.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio3. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,

6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 33 a 35 c. 2, f. 22 a 24 c. 3, f. 33 a 35 c. 4, f. 43 a 45 c. 5 y f. 39 a 41 c. 7). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia4 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. La parte demandante aportó con la demanda fotografías (f. 18 a 20 c. 2, f. 6 c. 3, f. 14 y 1

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