CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-00597-01(42090)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-00597-01(42090)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR TOMA GUERRILLERA – Ataque paramilitar / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL / FALLA EN EL SERVICIO – No probada El veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), un grupo de hombres armados, irrumpieron en el municipio de Vegachí, Antioquia y dieron muerte a diez de los civiles entre los que se encontraba Juan Mauricio Valencia Acevedo, al mismo tiempo en que era hostigado el comando de Policía del lugar. (…) Así las cosas, no existe en los expedientes, pruebas válidas que acrediten la conducta omisiva de la Policía Nacional, frente a la situación particular que ocurrió el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), en el municipio de Vegachí, Antioquia. No es entonces, la muerte de Juan Mauricio un hecho previsible, dada la relatividad de la obligación a cargo de la entidad demandada, configurada por la imposibilidad de repeler el ataque a la población, en el mismo momento en que el comando de Policía había sido sitiado y hostigado de igual manera por el grupo armado, y de acuerdo con los estándares racionalmente exigibles, por lo que se impone concluir que el daño no le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Por último, como tampoco se trata de la producción de un daño que sea causa de la realización de un
riesgo excepcional creado por la administración, sino que más bien, de las pruebas practicadas, se desprende con claridad que se trató de un ataque sorpresivo dirigido contra habitantes del municipio de Vegachí, Antioquia, cuyo objetivo no era la afectación de personas o establecimientos específicos de carácter estatal, sino la de ajusticiar a quienes en el sentir del grupo armado, pertenecían a grupos guerrilleros; acto que si bien a todas luces amerita un absoluto reproche y es inadmisible, no se probó que el Estado esté en el deber de indemnizar. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, del dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2011), que negó las pretensiones de la demanda.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS
HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos / RESPONSABILIDAD POR HECHOS DE TERCEROS / FALLA DEL SERVICIO – Deber de protección Para los fines que interesan al derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón de este, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede observarse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico o material; otro jurídico o formal (…) Esta Corporación, ha sostenido que el Estado es responsable por los daños antijurídicos causados a los ciudadanos como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas,
siempre que estos daños le sean imputables, lo que implica que el Estado no responde por todos los daños antijurídicos que sufran las personas, causados por terceros, por cuanto sus obligaciones son relativas al estar limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan. En efecto, para atribuir responsabilidad al Estado, es preciso demostrar que el daño le es imputable a este, siendo posible en algunos eventos, que la imputabilidad resulte del incumplimiento por parte de la Administración de su deber de protección frente a los ciudadanos, ante la comisión de un acto terrorista. Al respecto en reciente jurisprudencia (…) Es claro, que dentro del régimen de imputación de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, la imputabilidad, puede resultar del incumplimiento por parte de la administración, de su deber de protección frente a los ciudadanos, como cuando uno de ellos se encuentra en situación de grave peligro, que aquélla conoce, sea que se le haya solicitado protección o que esta debiera prestarse espontáneamente dadas las circunstancias particulares del caso, siendo estas las situaciones que obligan a evaluar el alcance del deber estatal (…) Como marco normativo, sustento de dicha responsabilidad, ha referido el artículo segundo constitucional, en el cual se plasma el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, deber general y abstracto que “(…)se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la
notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, hace responsable a la Administración de los daños que se ocasionen a éstas”. Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 16234 de 27 de marzo de 2008.
DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS – Actos terroristas / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Presupuestos
[S]e puede concluir que los daños que sufran las personas como consecuencia de actos de terceros, como lo son los actos terroristas, son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración por el incumplimiento de su función de garantizar la vida e integridad de las personas. De igual manera, esta Subsección planteó cinco criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo
Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00597-01(42090)
Actor: BLANCA LUCIA ACEVEDO VANEGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema. Falla del servicio Subtema 1. Muerte de civil por hecho de tercero
Sentencia.
Sentencia confirma La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, el dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), un grupo de hombres armados, irrumpieron en el municipio de Vegachí, Antioquia y dieron muerte a diez de los civiles entre los que se encontraba Juan Mauricio Valencia Acevedo, al mismo tiempo en que era hostigado el comando de Policía del lugar.
II. ANTECEDENTES II.1. La demanda Banca Lucia Acevedo Vanegas y Luis Hernán Valencia Beltrán obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Adrian, Leison Andrés y Janis
Tatiana Valencia Acevedo; y Maria Leonor Vargas Correa, Argemira Beltrán Zapata y Laura Zapata, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la pretensión de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable de la muerte de Juan Mauricio Valencia Acevedo, y en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios de orden material y moral que reclama cada uno de los que integran la parte demandante, conforme se expone en la demanda1. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que entre las cuatro y cinco de la tarde un grupo de hombres armados y vestidos con prendas de uso militar irrumpieron en el municipio de Vegachí, Antioquia, reunieron a la población en la iglesia que quedaba en el parque principal, y una vez reunida la población, empezaron a realizar manifestaciones en contra de la guerrilla. Aduce la parte, que aproximadamente a las seis (6) de la tarde dejaron ir a la población pero a diez (10) de ellos los separaron y en distintos sitios del municipio les dieron muerte, encontrándose entre estos el joven Juan Mauricio Valencia Acevedo. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión admitió la demanda y ordenó notificar el admisorio a las partes y al Ministerio Público2 La Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional en el escrito de contestación de la demanda3 se opuso a las pretensiones. Como argumento adujo, en síntesis, que en el caso bajo estudio no se aportan elementos de juicio para endilgar responsabilidad a la
demandada y propone como excepción “hecho de un tercero”, toda vez que la muerte del Juan Mauricio Valencia fue producto de la actividad delincuencial de grupos al margen de la ley y, por tanto, no puede existir responsabilidad de la entidad demandada ante un ataque imprevisible e irresistible. La parte demandante en el escrito de alegaciones, reiteró los argumentos expuestos en el libelo demandatorio, en el sentido de que la Policía Nacional es la responsable por la muerte de Juan Mauricio Valencia Acevedo, como quiera que su deceso fue una circunstancia absolutamente previsible considerando la situación de orden público que 1 Folios 24 a 26, C.1 2 Folios 83 y 84 , C1 3 Folios 90 a 92, C1 se suscitaba en el departamento de Antioquia para la época de los hechos, y resistible en la medida de que la población del municipio fue citada a la iglesia y estuvo ahí a merced del grupo armado por más de una hora, sin que la Policía de la localidad se percatara de ello y protegiera a la población4. La Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional en el escrito de alegaciones reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y además, al analizar el material probatorio recaudado en el curso del proceso, arriba a la conclusión que de este es posible establecer parcialmente la ocurrencia de los hechos, por cuanto solo hay dos testigos presenciales y los demás son de oidas. No obstante, al analizar estos dos testigos presenciales determina que los daños causados a los demandantes, ocurrieron como consecuencia directa del actuar de los actores ilegales que ingresaron a la población y
encerraron a algunos habitantes en la iglesia; sin embargo, no puede desconocerse que probatoriamente está establecido que simultáneamente fue hostigado el comando de Policía, razón por la cual se hacía imposible la presencia de los agentes en el parque, y si bien la institución está para proteger a la población, no está obligada a lo imposible5. El Ministerio Público guardó silencio. 2.2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, el dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. Como basamento de su decisión, adujo que en este caso se tiene una situación especial que determinó la conducta desplegada por la Policía para el momento en que ocurrieron los hechos en que se dio el deceso de Mauricio Valencia Acevedo, como es que, quedó acreditado con lo consignado en el libro de novedades y el informe rendido, que en el momento de la incursión del grupo armado, el comando de Policía del lugar estaba siendo hostigado y los agentes repelían dicho ataque. 4 Folios 350 a 368, C1 5 Folios 369 a 373, C1 Para concluir, encontró acreditado el eximente de responsabilidad del hecho del tercero, ya que el ataque no era previsible y no se le podía pedir a la fuerza pública una conducta diferente, pues mientras se presentaban los hechos en la iglesia, simultáneamente el comando de Policía era atacado y los uniformados repelían dicho ataque. 2.3. El recurso contra la sentencia La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión6, con el
fin de lograr que se la revoque. Como fundamento del recurso expuso que para el caso específico, en el desarrollo que hace el Despacho para declarar el eximente de responsabilidad del hecho del tercero, señala que no le era posible a la Policía desplegar una actuación diferente, como quiera que en ese momento estaba siendo atacado por el grupo subversivo, y por ello no le era posible atender más frentes, sin tener en cuenta que en las diversas declaraciones rendidas en el curso de proceso, de testigos presenciales y de oídas, se acredita que los hechos ocurridos el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) entre las 5:30 p.m. y las 7 de la noche, y en el oficio 058 del dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) (utilizado como argumento de la causal eximente de responsabilidad), se consigna que el ataque al comando de Policía inició desde las “17:45”, cerca de quince minutos después de que comenzaran los ataques en la iglesia, lo que da lugar a que se considere que sí era posible la intervención de la fuerza pública, pues para el momento en que inició el accionar insurgente en la iglesia, los agentes del comando de Policía del municipio de Vegachí, aún no debían realizar maniobra alguna de defensa. El recurrente hace referencia específica a los testimonios de los señores Jorge Elí Sierra García y María Roselly Arias, de los cuales considera que se puede extraer que, antes de conminar a las personas del municipio que se encontraban en la plaza principal a que ingresaran a la iglesia, se escucharon disparos que por la distancia del parque principal a la estación de Policía, fue la primera alarma y el primer llamado a las
autoridades del municipio, y, como se ha evidenciado a lo largo del proceso, la 6 Folios 316 a 322 C.P. presencia continua de grupos al margen de la ley en el departamento de Antioquia, era de público conocimiento y exigía de la fuerza pública mayor vigilancia7. 2.4. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso así interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Posteriormente, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera concepto de fondo respectivamente. La parte demandante presentó escrito de alegaciones, en el que reiteró lo expuesto en el recurso de apelación8. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
III. CONSIDERACIONES III.1. Asuntos procesales Competencia. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la cuantía del proceso, teniendo en cuenta que la pretensión mayor, referida en la demanda a los perjuicios materiales, excedía la cuantía mínima para que opere la doble instancia, en aplicación del Decreto 597 de 1988.
Vigencia de la acción. Al momento de presentación de la demanda la acción estaba vigente, pues de acuerdo con el registro civil de defunción de Juan Mauricio Valencia Acevedo9, su deceso ocurrió el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), y la demanda se presentó el veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)10, luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a
7 Folios 394 a 401, CP 8 Folios 409 a 415, CP 9 Folio 4, C1 10 Folio 81, C1 los dos (2) años, que establece el artículo 136 del C.C.A., para que se configure la caducidad de la acción. Legitimación en la causa. La parte demandante está conformada por Blanca Lucia Acevedo Vanegas11 y Luis Hernando Valencia Beltrán, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luis Adrián Valencia Acevedo, Leison Andrés Valencia Acevedo, Janis Tatiana Valencia Acevedo; María Leonor Vanegas Correa12, en calidad de abuela materna; Argemira Beltrán Zapata13y Laura Zapata14, en calidad de bisabuelas. La calidad en que cada uno de estos acude al proceso, está probado con el registro civil de matrimonio15 y los registros civiles de nacimiento respectivamente, con los cuales se presume la relación de cercanía afectiva reconocida por la jurisprudencia. Lo anterior en razón a que “el registro civil de nacimiento es el documento para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”16; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la muerte de Juan Mauricio Valencia Acevedo ha obrado como causa de la aflicción padecida por sus progenitores, hermanos y abuelos, y que por tanto, se encuentran legitimados para la causa, por
activa. En lo que concierne a la demandada, la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional es la llamada a responder por la eventual condena, toda vez que a la persona jurídica Nación es a quien se imputa responsabilidad por las actuaciones y omisiones 11 Folios 5 y 3, C1 12 Folio 5, C1 13 Folios 5 y 10, C1 14? Folio 125, C1 15 Folio 12, C. 1. 16 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 de la Policía Nacional, en este caso. Por tanto, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva. 3.2 Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, los elementos probatorios allegados al plenario y los argumentos del recurrente, la Sala procede a analizar: - Si los elementos de prueba aportados al plenario y en particular los testimonios que el recurrente considera que debieron ser apreciados por la primera instancia, son suficientes para desvirtuar el eximente de responsabilidad -hecho de un tercero-, y tener por probar la falla en el servicio de la Policía Nacional, por los hechos ocurridos en el municipio de Vegachí, Antioquia, donde un grupo armado al margen de la ley dio muerte a Juan Mauricio Valencia Acevedo. 3.3. Sobre la prueba de los hechos La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y por
otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. Ahora, en lo que tiene que ver con el valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que la mayoría de documentos fueron aportados en original o copia auténtica, por tanto estos serán tenidos como válidos, como quiera que además, fueron decretados como prueba en primera instancia y a las partes se les garantizó el derecho de contradicción. La parte demandante aportó con la demanda, copia de algunos recortes de periódicos en los que se destaca la noticia del ataque de que fue objeto el municipio de Vegachí. Al respecto, es del caso precisar que, sobre el valor probatorio de los informes de prensa, la Sala Plena de esta Corporación dijo: (…) Para la Sala y conforme a los planteamientos hechos por esta Corporación en la sentencia transcrita en precedencia, las aseveraciones contenidas en los referidos informes periodísticos no son demostrativas de los hechos que se pretenden hacer valer a través de su aportación, en la medida en que sólo dan fe de la existencia de una nota periodística y lo que allí se dijo no cuenta con otro elemento de convicción que lo respalde, de suerte que no pueden constituir prueba directa de los supuestos que se narran o describen17. 3.3.1. Sobre las pruebas relativas al daño El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la muerte de Juan Mauricio Valencia Acevedo, durante los hechos ocurridos el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete
(1997) en el municipio de Vegachí, Antioquia, daño en el ámbito material que generó los perjuicios que soportaron sus padres, hermanos y abuelos. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: - Copia del Registro Civil de Defunción, con numero de serial o folio 196933, con fecha de inscripción cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), en el que consta como fecha de la muerte de Juan Mauricio Valencia Acevedo, el veintiocho (28) de febrero del mismo año18. - Copia del Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver de Juan Mauricio Valencia Acevedo, el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue encontrado el cuerpo del occiso.19 - Copia del reporte de la sección de Medicina Forense de la Secretaria de Gobierno del municipio de Vegachí, en el que se describe el recorrido de los 17Sentencia de unificación, consultar Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 29 de mayo de 2012, exp. PI 2011-01378. En relación con la tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación, ver sentencias de 15 de junio de 2000, exp. 13338; 25 de enero de 2001, exp. 11413 y auto de 10 de noviembre de 2000, exp. 8298
18 Folio 4, C1 19 Folios 150 y 151, C 1. proyectiles de arma de fuego, que causaron la muerte de Juan Mauricio Valencia Acevedo20. De esta forma queda probado el daño que consiste en la muerte de Juan Mauricio Valencia Acevedo, en los hechos ocurridos el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) en el municipio de Vegachí, Antioquia, daño en el ámbito material que generó los perjuicios que soportaron sus padres, hermanos y abuelos. 3.3.2. Sobre las pruebas que se aportan para la imputación. Además de las pruebas relacionadas anteriormente, se aporta para efectos de probar la imputación, las siguientes pruebas: - Copia del auto por medio del cual la Fiscalía General de la Nación, de oficio, abre investigación previa por los hechos ocurridos el día veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), en el municipio de Vegachí, Antioquia, donde unos individuos al margen de la ley dieron muerte a diez (10) de sus habitantes, entre los que se encontraba Juan Mauricio Valencia Acevedo21 - Copia del Oficio de fecha veinte dos (22) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por medio del cual el Batallón de Infantería Nº 42 “Batalla de Bombona”, da un informe sobre grupos armados al margen de la Ley, que se encuentran en el departamento de Antioquia22. - Copia de las actas de diligencia de declaración rendida por Martha Helena Vidal Pino, Orfelina Alarcón Castaño, Lilia de Jesús Muñoz Acevedo, Flor María Alzate
Alzate, Rosa María Valdez de Osorio, Blanca Lucia Acevedo Vanegas y Elcy del Socorro Gómez Vidal, el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante el juez promiscuo de Vegachí, Antioquia23. - Copia de las actas de declaración juramentada rendida por Mercedes Escobar de Gaviría, Martha Helena Vidal Pino, Orfelina Alarcón Castaño, Lilia de Jesús Muñoz Acevedo, Flor María Alzate Alzate, Rosa María Valdez de Osorio, Blanca 20 Folios. 173, C1. 21 Folio 134, C. 1 22 Folio 203 C. 1 23 Folios 210 a 224, C1 Lucia Acevedo Vanegas, Elsy del Socorro Gómez y Adrián Rivera Villanueva, el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante el personero municipal de Vegachí, Antioquia24 - Actas de diligencia de declaración rendida ante comisionado por los señores Jorge Elías Sierra, Juan Ramón Gaviria Álvarez, Rafael Antonio García Díaz, María Virgelina Gómez de Gaviria, María Bertha Ochoa, María Rosally Arias y Jhon Jairo Patiño25. - Copia del folio 30 del libro de servicios, del comando de Policía de Vegachí, Antioquia, en el que se relaciona lo sucedido el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), en dicha municipalidad26. - Copia de los informes rendidos por el comandante de Policía de la estación de
Vegachí; el informe número 0054 con fecha primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), dirigido al Comandante del Departamento de Policía de Medellín, y el informe número 0058 con fecha del día siguiente y dirigido al Comandante del Distrito Nº 12; los dos dan cuenta de la ocurrencia de los hechos en el municipio, el día veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997)273.4. Elementos de la responsabilidad En general, a partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. 3.4.1. Sobre el daño y su antijuridicidad. 24 Folios 281 a 290, C1 25 Folios 304 a 313, C1 26 Folio 331, C1 27 Folios 326 a 329, C1 Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón del cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del
hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para satisfacer necesidades propias. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima; c) Que la lesión tenga consecuencias ciertas, en el patrimonio económico o moral de la víctima d) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Sólo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico. 3.4.2 Sobre la responsabilidad por hechos de terceros Esta Corporación, ha sostenido que el Estado es responsable por los daños antijurídicos causados a los ciudadanos como consecuencia de la acción u omisión de
las autoridades públicas, siempre que estos daños le sean imputables, lo que implica que el Estado no responde por todos los daños antijurídicos que sufran las personas, causados por terceros, por cuanto sus obligaciones son relativas al estar limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan. En efecto, para atribuir responsabilidad al Estado, es preciso demostrar que el daño le es imputable a este, siendo posible en algunos eventos, que la imputabilidad resulte del incumplimiento por parte de la Administración de su deber de protección frente a los ciudadanos, ante la comisión de un acto terrorista. Al respecto en reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado explicó: “El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos títulos básicos: de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. En todos estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. Tales criterios están
vinculados, obviamente, con el desarrollo mismo del Estado y, por lo tanto, podrían ser diferentes. Sin embargo, en todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, o por haberlo propiciado. Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos
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