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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-00896-01(40269)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-00896-01(40269)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente, condena. Privación injusta de la libertada a menor / TRATAMIENTO DEL MENOR ANTE UNA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL CONTRA MENOR DE EDAD - Falta de competencia / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Menor de edad. Sistema penal diferenciado Los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y del Estado (…) los niños tienen derecho a contar con un sistema de responsabilidad penal que dé cuenta de sus necesidades especiales (…) la Fiscalía inició investigación penal (…), a pesar de que para la época de los hechos era menor de edad, y fue privado de la libertad no obstante que el artículo 217 del Código del Menor (vigente para la época) prohibía que las medidas correctivas se cumplieran en sitios destinados a infractores mayores de edad (…) En tal virtud, (…) las entidades demandadas desconocieron todas las garantías de las que gozan los menores de edad al momento de ser juzgados (…) como la libertad del (actor) se fundamentó en la falta de competencia para investigar y juzgar unas conductas punibles que ocurrieron cuando era menor de edad, el título de imputación es el de falla del servicio, pues se adelantó un proceso penal con violación de las reglas de competencia que supuso la privación de la libertad en un centro de reclusión para mayores cuando el demandante era menor de edad a la fecha de la comisión del delito. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Se infiere del vínculo parental o marital / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Reconoce a víctima, hijo,

madre y hermanos Demostrada la relación de parentesco, (...) se ordenará el pago de los perjuicios morales, para la víctima, el hijo y madre por valor de 90 SMLMV, a cada uno, y a las hermanas por valor de 45 SMMLV, a cada una. PERJUICIO FISIOLÓGICO - Niega por falta de prueba Podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia (…) Como no obra prueba alguna que indique la existencia de tal violación de bienes jurídicamente tutelados que justifiquen una condena distinta de la proferida por perjuicios morales, no se accederá a esta pretensión. LUCRO CESANTE - Actualización de condena / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Se incluye al salario base de liquidación el 25% de las prestaciones sociales / LUCRO CESANTE - Si el salario es menor al mínimo se aplica este último / LUCRO CESANTE - Incluye el tiempo que se tarda para conseguir trabajo luego de obtenida la libertad (La víctima) ejercía una actividad laboral productiva y se determinó el salario mensual que devengaba: $142.125, se procederá a actualizar esta suma (…) Como el salario actualizado es menor al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016: $689.455, se tomará como referencia éste último de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala. Al salario mínimo vigente: $689.455, se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales: $861.818.

DAÑO EMERGENTE - Falta de prueba de los gastos del abogado / VALOR

PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LOS

RECORTES DE PRENSA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00896-01(40269)

Actor: DIEGO ALEXANDER CIRO FLÓREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Recortes de prensa-Valor probatorio. MenoresSujetos especiales de protección. Privación de la libertad cuando se decreta libertad por falta de competencia-Falla del servicio por investigación y juzgamiento de menores sin competencia. Niños-Sistema penal diferenciado. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital.

Perjuicio fisiológico-Cualquiera que sea su denominación en este caso se niega por falta de prueba. Lucro cesante-Actualización de condena. Lucro cesante-Se incluye al salario base de liquidación el 25% de las prestaciones sociales. Lucro cesante-Si el salario es menor al mínimo se aplica este último. Lucro cesante-Incluye el tiempo que se tarda para conseguir trabajo luego de obtenida la libertad. Daño emergente-Falta de prueba de los

gastos del abogado. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y porte ilegal de armas y recuperó su libertad por falta de competencia jurisdiccional. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 23 de marzo de 1999 y en la reforma del 16 de mayo de 2000, Diego Alexander Ciro Flórez y Sandra Patricia Álvarez Quiceno, el primero quien actúa en su nombre y ambos en representación del menor Michael Steven Ciro Álvarez y Marta Lucía Flórez de Ciro, quien actúa en su nombre y en representación de las menores Viviana Patricia y Adriana Milena Ciro Flórez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Diego Alexander Ciro Flórez, entre el 5 de febrero de 1996 hasta el 16 de abril de 1997.

Solicitaron el pago de 5.000 gramos de oro para Diego Alexander Ciro

Flórez y 1.000 gramos de oro para los demás demandantes, por daños morales; 5.000 gramos de oro para Diego Alexander Ciro Flórez y 500 gramos de oro para los demás demandantes, por daños psicológicos; para Diego Alexander Ciro Flórez 1.000 gramos de oro, por daño biológico; por perjuicios materiales, los ingresos que cada uno de los demandantes dejó de percibir durante el tiempo de privación, en la modalidad de lucro cesante y la suma que aparezca demostrada a favor de Marta Lucía Flórez de Ciro, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía Regional de Medellín vinculó en calidad de reo ausente al menor Diego Alexander Ciro Flórez por dos homicidios y la Fiscalía dictó orden de captura y profirió resolución de acusación en su contra. Resaltó que fue capturado y que los Juzgados Regional de Medellín y Veintiuno Penal del Circuito de Medellín por error avocaron competencia sobre ese asunto. Adujo que como para la época de los hechos era menor de edad, recuperó su libertad.

II. Trámite procesal El 18 de noviembre de 1999 y 20 de noviembre de 2000 se admitió la demanda y su corrección, respectivamente, y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones de la demanda, señaló que el daño fue provocado durante la etapa de instrucción penal. La Nación-Fiscalía

General de la Nación sostuvo que al Juez penal le correspondía determinar la edad del procesado, pero que la Registraduría Nacional del Estado Civil no lo certificó. El 6 de diciembre de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante lo presentó extemporáneamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El 19 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no hay certeza de la absolución del demandante en el proceso penal de la jurisdicción de menores. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de noviembre de 2010 y admitido el 24 de febrero de 2011. El recurrente esgrimió que los procesos seguidos en contra de menores infractores tienen reserva y que pretende la declaratoria de responsabilidad por la privación de la libertad de Diego Alexander Ciro Flórez en un centro de reclusión para adultos. El 17 de marzo de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya

causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -23 de marzo de 1999porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de abril de 1997, fecha en la que se ejecutorió el auto que puso en evidencia la falta de competencia de la justicia penal ordinaria y dispuso la libertad de Diego Alexander Ciro Flórez. Legitimación en la causa

4. Diego Alexander Ciro Flórez, Michael Steven Ciro Álvarez, Marta Lucía Flórez de Ciro, Adriana Milena y Viviana Patricia Ciro Flórez son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación están legitimadas en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la investigación y juzgamiento de Diego Alexander Ciro Flórez en el proceso penal que se le siguió.

II. Problema jurídico 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en

sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. Corresponde a la Sala determinar si la orden de libertad con fundamento en la falta de competencia, debido a que el sindicado era menor de edad al momento de ocurrencia de las conductas punibles por las que se le procesó, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

6. En el expediente obran originales de recortes de prensa (f. 1091 y 1192 c.4) con el titular “Jóvenes detenidos en Aures II no son terroristas”.

Según la jurisprudencia las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia4 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 7 de diciembre de 1994, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales ordenó la práctica de varias pruebas para establecer los autores de la muerte de Nelson Enríquez Pérez Giraldo, según da cuenta copia auténtica de la resolución de esa fecha (f.232 a 234 c.2). 7.2 El 17 de enero de 1995, el CTI presentó informe ante el Fiscalía Regional Delegada en el que señaló a Diego Ciro Flórez como miembro de

la banda “el chispero” y como autor material del homicidio, según da cuenta copia auténtica del informe (f. 260 a 263 c.2). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 7.3 El 4 de mayo de 1995, la Fiscalía Regional Delegada profirió orden de captura en contra de Diego Alexander Ciro Flórez, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 386 y 387 c. 2). 7.4 El 20 de septiembre de 1995, la Secretaría Común de la Dirección Seccional de Fiscalías emplazó a Diego Alexander Ciro Flórez, según da cuenta copia auténtica del edicto (f. 603 c. 3). 7.5 El 2 de octubre de 1995, la Fiscalía Regional de Medellín declaró reo ausente a Diego Alexander Ciro Flórez y ordenó nombrarle defensor de oficio, según da cuenta copia auténtica de la resolución de esa fecha (f. 606 c.3). 7.6 El 10 de octubre de 1995, la Fiscalía Regional Delegada profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de Diego Alexander Ciro Flórez, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, según da cuenta copia auténtica de la resolución de esa fecha (f. 644 a 651 c.3 de pruebas). 7.7 El 6 de diciembre de 1995, la Fiscalía Regional Delegada profirió

resolución de acusación en contra de Diego Ciro Flórez y ordenó la remisión del expediente a reparto de los Jueces Regionales, según da cuenta resolución de esa fecha (f. 747 a 769 c.3 de pruebas). 7.8 El 5 de febrero de 1996, Diego Alexander Ciro Flórez fue capturado y recluido en la cárcel Bellavista, según dan cuenta copia auténtica del informe de la captura y de la orden de reclusión (f. 800 y 802c.3 de pruebas). 7.9 El 15 de febrero de 1996, la Fiscalía Regional de Medellín le informó al Director de la Cárcel Bellavista que el detenido quedaba recluido en ese centro carcelario a disposición de los Jueces Regionales, según da cuenta oficio 425-6 de esa fecha (f.808 c.3 de pruebas). 7.10 El 7 de marzo de 1996, el Juzgado Regional declaró la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica respecto de los procesados con excepción de Diego Alexander Ciro Flórez, de quien ordenó continuar con la actuación, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 821 a 832 c.3 de pruebas). 7.11 El 1 de octubre de 1996, el Juzgado Regional remitió por competencia las diligencias del proceso a los Jueces del Circuito frente a los delitos imputados a los demás procesados, según da cuenta copia auténtica de la resolución de esa fecha (f. 438 y 439 c.1 y f. 932 y 933 c.3 de pruebas). 7.12 El 18 de octubre de 1996, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito

omitió la ruptura de la unidad procesal al asumir la competencia para conocer del proceso en contra de Diego Alexander Ciro Flórez, según dan cuenta copia auténtica de la constancia secretarial y el oficio de esa fecha (f.1022 y 1024 c.3 de pruebas). 7.13 El 4 de diciembre de 1996, el Ministerio Público advirtió al Juzgado Regional sobre la falta de competencia para juzgar a Diego Alexander Ciro Flórez porque no se estableció su edad, según da cuenta copia auténtica del escrito de esa fecha (f.985 a 988 c.3 de pruebas). 7.14 El Juzgado Regional ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para certificar la fecha de nacimiento del acusado, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 1006 y 1007 c.3 de pruebas). 7.15 El 13 de marzo de 1997, el Juzgado Regional de Medellín ordenó la libertad de Diego Alexander Ciro Flórez y remitir el proceso a los Jueces de Menores, según da cuenta copia auténtica del auto de esa fecha y del oficio remisorio (f. 1011 y 1020 c.3 de pruebas). 7.16 El 14 de marzo de 1997, el asesor jurídico de la Cárcel Bellavista puso a disposición del Juzgado 21 Penal del Circuito a Diego Alexander Ciro Flórez, según da cuenta copia auténtica del oficio de esa fecha (f.1098 c.4). 7.17 El 17 de marzo 1997, el Juzgado 21 Penal del Circuito respondió que Diego Alexander Ciro Flórez debía permanecer detenido a órdenes de ese

despacho, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 215 de esa fecha (f.1099 c.4). 7.18 El 14 de abril de 1997, el apoderado judicial de Diego Ciro Flórez solicitó la libertad inmediata porque el proceso fue remitido por competencia al Juez de Menores, según da cuenta copia simple del escrito (f.1116 y 1117 c.4). 7.19 El 15 de abril de 1997, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín ordenó la libertad inmediata de Diego Alexander Ciro Flórez, según da cuenta copia auténtica del oficio de esa fecha (f.1123 c.4). 7.20 El 16 de abril de 1997, Diego Alexander Ciro Flórez recuperó la libertad, según da cuenta la boleta de libertad expedida por la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín (f.173 c.1). 7.21 Diego Alexander Ciro Flórez nació el 18 de junio de 1977, según da cuenta certificación de la Notaria Sexta de Medellín (f. 7 c. 2 principal). 7.22 Diego Alexander Ciro Flórez es el padre de Michael Steven Ciro Álvarez, hijo de Marta Lucía Ciro de Flórez y hermano de Viviana Patricia y Adriana Milena Ciro Flórez, según dan cuenta registros civiles de nacimiento (f. 7 a 10 c.1). La privación de la libertad fue injusta porque se configuró una falla del servicio

8. El daño antijurídico está demostrado porque Diego Alexander Ciro Flórez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 5 de febrero de 1996 hasta el 16 de abril de 1997 [hechos probados 7.8 y 7.20].

Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 ha determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A las hipótesis citadas, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463.

6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. Los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y del Estado. Por ello, el artículo 44 de la Constitución Política les garantiza sus derechos fundamentales, de forma prevalente sobre los demás, y el amparo contra el abandono, actos violentos, abuso sexual y explotación laboral o económica. Estas garantías también encuentran fundamento en el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de 1976, y por el el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972.

11. En cuanto al juzgamiento y sanción de las infracciones a la ley penal, los

niños tienen derecho a contar con un sistema de responsabilidad penal que dé cuenta de sus necesidades especiales, lo que implica el establecimiento de leyes, procedimientos y autoridades específicas para el tratamiento de las conductas punibles realizadas por niños. En cualquier caso, la privación de la libertad de un menor se debe llevar a cabo de forma separada de los adultos y en procura de que sea un recurso de ultima ratio y por el periodo más breve posible. Estas garantías fueron previstas por los artículos 37 y 40 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, preceptos que fueron sistematizados por el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor y posteriormente por la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia.

12. Está acreditado que la Fiscalía inició investigación penal contra Diego Alexander Ciro Flórez, a pesar de que para la época de los hechos era 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. menor de edad, y fue privado de la libertad no obstante que el artículo 217 del Código del Menor (vigente para la época) prohibía que las medidas correctivas se cumplieran en sitios destinados a infractores mayores de edad. Así lo puso de relieve el Juez Regional de Medellín que ordenó su libertad inmediata, al indicar: […] Visto el informe recibido vía fax, procedente de la Registraduría del Estado Civil de Bello, del cual se desprende que Diego Alexander Ciro Flórez para la época de los hechos que aquí se investigan era menor de edad, en el acto ordénese la libertad del antes mencionado, previa

suscripción de diligencia de compromiso en la que consten sus datos personales, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante los señores Jueces de Menores de la Ciudad, donde será remitido inmediatamente el proceso. En el mismo sentido, el Juez 27 Penal del Circuito de Medellín puso de relieve que era menor de edad para la época de los hechos: Póngase en libertad en forma inmediata e incondicional al señor Diego Alexander Ciro Flórez, quien para la época de los hechos que aquí se investigan dentro del proceso # 2799, por los ilícitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, era menor de edad, de conformidad con el certificado de nacimiento expedido por el Notario Sexto del Círculo de Medellín […], en consecuencia, expídase la correspondiente boleta de libertad.

13. En tal virtud, la Sala destaca que las entidades demandadas desconocieron todas las garantías de las que gozan los menores de edad al momento de ser juzgados.

En primer lugar, el menor fue procesado por funcionarios sin competencia, porque desconocieron el sistema de responsabilidad penal diferenciado para los niños y adolescentes que asignó a los jueces de menores o promiscuos de familia el conocimiento de estos casos, el cual debió contar con la asistencia del ICBF. Lo anterior desconoció el artículo 167 del Código del Menor que radicó en estos jueces la competencia para conocer en única instancia de las conductas punibles realizadas por personas mayores de 12 años y menores de 18 años. En segundo lugar, se le impuso una medida de aseguramiento como si se tratara de un adulto infractor de la ley penal y se hizo efectiva en un sitio de

reclusión para adultos, lo que llevó a que no se propendiera por los enfoques de resocialización, rehabilitación, protección, tutela y educación. En este punto se desconoció el artículo 16 del Código del Menor que establece que los niños privados de su libertad deben recibir un tratamiento humanitario y estar separados de los infractores mayores de edad y el artículo 217 que recalca que las medidas de rehabilitación impuestas como consecuencia de la responsabilidad penal en ningún caso se cumplirían en sitios de reclusión destinados a mayores. Así las cosas, como la libertad del señor Diego Alexander Ciro Flórez se fundamentó en la falta de competencia para investigar y juzgar unas conductas punibles que ocurrieron cuando era menor de edad, el título de imputación es el de falla del servicio, pues se adelantó un proceso penal con violación de las reglas de competencia que supuso la privación de la libertad en un centro de reclusión para mayores cuando el demandante era menor de edad a la fecha de la comisión del delito. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y por ello se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

14. La demanda solicitó el pago de 5.000 gramos de oro para Diego Alexander Ciro Flórez y 1.000 gramos de oro para Michael Steven Ciro Álvarez, Marta Lucía Flórez de Ciro, Viviana Patricia y Adriana Milena Ciro Flórez, por daños morales, para cada uno. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se reconociera este prejuicio.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido10 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Diego Alexander Ciro Flórez fue privado de la libertad durante un periodo de 14.3 meses y está acreditado que es padre de Michael Steven Ciro Álvarez, hijo de Marta Lucía Ciro de Flórez y hermano de Viviana Patricia y Adriana Milena Ciro Flórez [hechos probados 7.8, 7.20 y 7.21]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se ordenará el pago de los perjuicios morales, para la víctima, el hijo y madre por valor de 90 SMLMV, a cada uno, y a las hermanas por valor de 45 SMMLV, a cada una.

15. La demanda solicitó 5.000 gramos de oro para Diego Alexander Ciro Flórez y 500 gramos de oro para Michael Steven Ciro Álvarez, Marta Lucía

10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Flórez de Ciro, Viviana Patricia y Adriana Milena Ciro Flórez, para cada uno, por daños psicológicos, además de 1.000 gramos de oro para Diego Alexander Ciro Flórez, por daño biológico. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se reconociera este prejuicio. En las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera11, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia12. Se allegó al expediente informes de la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Procuraduría General de la Nación, en los que se da cuenta de las gestiones realizadas por cada entidad para evitar la violación de derechos humanos en las cárceles y mejorar las condiciones de los privados de la libertad (124,

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